STS, 25 de Octubre de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:6881
Número de Recurso281/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 281/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los autos número 327/2006 .

No habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos número 327/2006, dictó sentencia el día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, cuyo fallo dice: << 1º.- Desestimar las pretensiones formuladas por la representación de FEDERACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE BARCELONA (FAVB), ATTAC- CATALUNYA y LICIT relativas a que: 1) Se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 128 b) y 130 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre , por la que se aprueba la Carta Municipal de Barcelona; 2) Se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 30.2 y 3 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, del Régimen Especial del Municipio de Barcelona ; 3) Se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , en relación a los artículos 36, 84.2 y 93.1.2 y 3 de la Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona, al contemplar sanciones restrictivas de derechos en materia reservada a la Ley Orgánica y previstas en la legislación penal. 2º - Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, y, en consecuencia, declarar la nulidad del artículo 4.2 , la expresión "pasivamente" del artículo 17.2 , los artículos 20.4, 46.5, 62.4 , el inciso "en el supuesto de que no se proceda al ingreso de esta cantidad, se le advertirá, si procede, que podría incurrir en responsabilidad penal" del artículo 83.3 , los artículos 84.2 salvo la referencia a trabajos para la comunidad, 84.4, 84.9, 93.1 salvo la referencia a trabajos para la comunidad, 93.2, y 93.3 salvo la referencia a trabajos en beneficio de la comunidad, de la Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2005 (Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, de 24 de enero de 2006). 3º.- Desestimar las restantes pretensiones de las recurrentes. 4º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas .>>.

SEGUNDO

El representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona interpuso recurso de casación por escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día veinte de octubre de dos mil diez, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el diecisiete de noviembre de dos mil diez.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2011; fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve , en el particular que anula los artículos 84.2 y 93.1, 2 y 3 de la Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona, aprobada definitivamente por el Pleno del Consejo Municipal, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco.

Los preceptos impugnados en su redacción original establecían:

. Artículo 84 .- Responsabilidad por conductas contrarias a la Ordenanza acometidas por menores de edad.-

  1. Cuando las personas infractoras sean menores y con la finalidad de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras como asistencia a sesiones formativa, trabajos para la comunidad o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A este efecto, se solicitará la opinión de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras, que será vinculante.

    . Artículo 93 . -Sustitución de las multas y reparación de los daños por trabajos en beneficio de la comunidad.-

  2. El Ayuntamiento podrá sustituir la sanción de multa por sesiones formativas, participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad.

  3. Las sesiones formativas sobre convivencia y civismo, de carácter individual o colectivo, sustituirán a las sanciones pecuniarias en los casos en que así esté previsto en la presente Ordenanza. En caso de inasistencia a las sesiones formativas, procederá imponer la correspondiente sanción, en función de la tipificación de la infracción cometida.

  4. La participación en las sesiones formativas, en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad será adoptada con el consentimiento previo del interesado como alternativa a las sanciones de orden pecuniario, salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio. En todo caso, tendrán carácter obligatorio las medidas alternativas a la sanción previstas en el artículo 84.2 de esta Ordenanza.

    En el pronunciamiento de la sentencia impugnada se anula el inciso del artículo 84.2 en cuanto dispone que se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones formativas o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico , y de los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 93 respectivamente se elimina la sustitución de la sanción de multa por sesiones formativas, participación en actividades cívicas. Las sesiones formativas sobre convivencia ciudadana y civismo de carácter individual o colectivo, sustituirán a las sanciones pecuniarias en los casos que así esté previsto en la presente Ordenanza. En caso de inasistencia a las sesiones formativas, procederá imponer la correspondiente sanción, en función de la tipificación de la infracción cometida, y la participación en las sesiones formativas, en actividades cívicas.

SEGUNDO

Sostiene el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico vigésimo primero de su sentencia:

... la Ordenanza, con un espíritu plausible, establece una serie de medidas correctoras sustitutivas de las sanciones pecuniarias cuando las personas infractoras sean menores, pero es evidente que de las medidas correctoras tan solo los trabajos en beneficio de la comunidad está prevista para imponerse a los menores en una norma con rango de Ley Orgánica como es la que regula la responsabilidad penal de los menores- Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero - que la denomina prestaciones en beneficio de la comunidad y cuyo contenido resulta ser que la persona sometida a ella, previo su consentimiento, debe realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad (artículo 7.1 .k). Por consiguiente, tan sólo los trabajos en beneficio de la comunidad, previstos en el Código Penal como una pena privativa de derechos, y en la Ley que regula la responsabilidad de los menores como una de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores, puede admitirse como medida correctora que sustituya a la sanción pecuniaria, siempre que conste el consentimiento del menor, y se motive adecuadamente por qué se aplica, la medida y el plazo de duración de la misma que no podrá exceder, en ningún caso, de los límites previstos en las leyes citadas, y no el elenco que se menciona en el artículo 84.2 de la Ordenanza, que carece de cobertura legal. También carece de la necesaria cobertura legal la previsión, contenida en el artículo 93.3 de la Ordenanza, de imponer con carácter obligatorio las medidas alternativas a la sanción, con excepción de los trabajos en beneficio de la comunidad .

Y, al enjuiciar la legalidad del artículo 93 , que transcribe literalmente, sostiene que:

Al tiempo de aprobarse la Ordenanza aquí impugnada, junto a las normas citadas por la defensa de la parte recurrente, debe tenerse en cuenta el artículo 237.3 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que dispone que "si las leyes no establecen un régimen sancionador específico, se pueden imponer multas por infracción de las ordenanzas locales...", el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, que sólo prevé multas por infracción de Ordenanzas, y el artículo 29.3 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la CMB , que establece que "el incumplimiento de las prescripciones contenidas en las ordenanzas....es sancionable con una multa municipal. Cuando la ordenanza municipal lo establezca, de acuerdo con la ley o, en su defecto, previo consentimiento de la persona afectada, puede sustituirse la multa pecuniaria por trabajos para la comunidad". Así pues, a diferencia de que acontece en otros ámbitos del derecho administrativo sancionador en que están previstas otras clases de sanciones distintas a la multa pecuniaria (así, entre otros, artículo 67 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , que aprueba el texto articulado sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, artículo 71 Ley 6/1993, de 15 de julio, de Gestión de Residuos , y artículo 33 Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica), en el régimen local tan solo se contempla la multa, y los trabajos en beneficio de la comunidad con el consentimiento del interesado.

Pues bien, el artículo 93 de la Ordenanza establece un elenco de actividades sustitutorias de la sanción de multa que denomina "sesiones formativas", "participación en actividades cívicas", y "otros tipos de trabajos para la comunidad". Tan sólo para la participación en sesiones formativas en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad se requiere el consentimiento previo del interesado, salvo que la ley imponga su carácter obligatorio, no así para las sesiones formativas sobre convivencia ciudadana, cuando el consentimiento del interesado o del penado se requiere inexcusablemente en el artículo 29.3 de la CMB y en el artículo 49 del Código Penal . Es más, la Ordenanza impone con carácter obligatorio las medidas alternativas a la sanción previstas en el artículo 84.2 de la Ordenanza -medidas correctoras que se imponen a los menores, sin su consentimiento, sustitutorias de las sanciones pecuniarias-. En consecuencia, el precepto debe ser anulado, excepción hecha de la previsión referida a trabajos para la comunidad, cuya imposición requerirá siempre el consentimiento del interesado, siendo conveniente establecer un límite temporal que, en ningún caso, podría superar el establecido en el Código Penal, sin perjuicio de la reserva que se hace en el examen del artículo 36.2 de la Ordenanza al existir en el mismo una remisión expresa a lo que disponga la legislación aplicable a la que habrá que estarse y no a la mera mención en la Ordenanza como hace el artículo 93.2 , sin cita alguna de la legislación que avale la alternativa a la sanción de orden pecuniario .

TERCERO

Disconforme con este razonamiento la Corporación municipal recurrente invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional tres motivos de casación que fundamenta:

. en la aplicación errónea del Código Penal y de la Ley que regula la responsabilidad penal de los menores, ya que, a su juicio, no nos encontramos en el ámbito del derecho penal, sino en el marco de la potestad sancionadora de la Administración, y que en consecuencia la legislación aplicable no era la penal, sino la de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la de régimen local general y la que establece el régimen especial de Barcelona, tanto en su tramo estatal como autonómico

. por infracción del régimen especial de Barcelona, y especialmente, lo previsto tanto en el artículo 29.3 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre , de la Carta Municipal, como en el artículo 30.3 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , por la que se establece el régimen especial de Barcelona que prevén la posibilidad de sustitución de las multas por trabajos en beneficio de la comunidad, y

. por la vulneración del principio de autonomía local -artículos 137 y 140 de la Constitución, 84 y 86 del Estatuto de Autonomía , así como el artículo 2 de la Ley de Bases de Régimen Local .

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado por las razones que se expusieron en la sentencia de esta Sala de dieciocho de julio de 2011, dictada en el recurso casación 224/2010 , en un supuesto del todo semejante al que aquí se enjuicia, con identidad de argumentos que aquí de nuevo sostienen el presente recurso de casación. Razones que reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina por ser plenamente aplicables en este proceso:

" El primero de los motivos señalados se fundamenta en su discrepancia con el razonamiento de la Sala al considerar que la sustitución de las sanciones administrativas por la asistencia a sesiones formativas o por participación en actividades sobre convivencia ciudadana o civismo, no está prevista específicamente en la legislación penal -que sólo se refiere a los "trabajos en beneficio de la comunidad", pero no a aquellas sesiones o actividades-; cuando a juicio del representante de la Administración municipal es erróneo este planteamiento porque ignora que el derecho administrativo sancionador es ya un derecho con sustantividad propia, autónomo respecto del derecho penal y que de acuerdo con una jurisprudencia consolidada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien son aplicables a las sanciones administrativas los principios y normas constitucionales del derecho penal, -fundamentalmente, recogidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución- la traslación de dichos principios y normas no es automática, sino que viene condicionada a que se trate de garantías que sean compatibles con la naturaleza del derecho administrativo sancionador, entre otras, según sentencia del Tribunal Constitucional 54/2003 ; ignorando también la sentencia impugnada que en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la reserva de ley es de carácter relativa en el sentido que no excluye en absoluto la posibilidad de la colaboración reglamentaria, sino que sólo prohíbe que las normas reglamentarias realicen una regulación independientemente y no claramente subordinada a la ley.

Ciertamente, como declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia de ocho de mayo de mil novecientos noventa "En el ámbito de las sanciones administrativas, la garantía formal, esto es la reserva de ley, sólo tiene eficacia relativa o limitada en el sentido de permitir un mayor margen en la actuación del Ejecutivo en la tipificación de los ilícitos y sanciones administrativas, por el carácter prescindible de la potestad reglamentaria, aunque tal relativación no puede conducir a admitir conformes al principio de reserva de ley las regulaciones reglamentarias independientes y no claramente subordinadas a la ley ...".

Y, en la sentencia 132/2001, de 8 de julio , reitera el principio de la legalidad sancionatoria en estos términos:

Desde la STC 42/1987, de 7 de abril , F. 2 , viene declarando este Tribunal que el art. 25.1 CE proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio. Esta doctrina ha sido luego pormenorizada y especificada para distintos supuestos de colaboración reglamentaria en la tipificación de infracciones y sanciones. De esta forma hemos precisado, en relación con normas reglamentarias del Estado o de las Comunidades Autónomas, que la Ley sancionadora ha de contener los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer ( SSTC 3/1988, de 21 de enero, F. 9 ; 101/1988, de 8 de junio, F. 3 ; 341/1993, de 18 de noviembre, F. 10 ; 60/2000, de 2 de marzo , F. 3 ). Con una formulación más directa dijimos en la STC 305/1993, de 25 de octubre , F. 3 , que el art. 25.1 CE obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones que le sean de aplicación, sin que sea posible que, a partir de la Constitución, se puedan tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra con rango de Ley; esta declaración ha sido luego reiterada, entre otras, en la STC 6/1994, de 17 de enero , F. 2 . Es claro que, con una u otra formulación, nuestra jurisprudencia viene identificando en el art. 25.1 CE una exigencia de tipificación de los elementos esenciales de las infracciones administrativas y de sus correspondientes sanciones, correspondiendo al Reglamento, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la Ley. Ahora bien, según señalamos más arriba, esta doctrina está enunciada para definir la relación entre las leyes y los reglamentos, por lo que necesita de ulteriores precisiones cuando se trata de definir la colaboración normativa de las ordenanzas municipales.

Es decir, la cobertura legal de las sanciones administrativas solo exige cubrir con una ley formal una descripción genérica de las conductas sancionables y las clases y cuantías de sanciones.

En el caso que enjuiciamos, los incisos de los artículos 84.2 y 93.1, 2 y 3 anulados por la Sala de instancia, carecen de la suficiente y necesaria cobertura legal, y en este aspecto debemos forzosamente remitirnos a la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización del gobierno local, que entre otros aspectos, introduce un nuevo título a la Ley de Bases de Régimen Local, el XI , referente a la "Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias", que vino a colmar una laguna cubriendo las exigencias del principio de legalidad en materia sancionatoria.

La Exposición de Motivos de esta Ley 57/2003 , es explícita; dice así:

Finalmente, el nuevo título XI de la LRBRL viene a tratar otro aspecto ineludible del régimen jurídico de las entidades locales, al regular la tipificación de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias. En efecto, no podía demorarse por más tiempo la necesidad de colmar la laguna legal que existe en materia de potestad sancionadora municipal en aquellas esferas en las que no encuentren apoyatura en la legislación sectorial, estableciendo criterios de tipificación de las infracciones y las correspondientes escalas de sanciones para que las funciones de esta naturaleza se desarrollen adecuadamente, de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad adaptadas a las singularidades locales, y siempre en defensa de la convivencia ciudadana en los asuntos de interés local y de los servicios y el patrimonio municipal, conforme a la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio .

Conforme a dicha reforma el artículo 139 establece los criterios generales de cobertura para la tipificación de infracciones y sanciones; criterios que pormenoriza el artículo 140 dedicado a la clasificación de las infracciones, siendo, por su parte, el artículo 141 el que establece los límites de las sanciones económicas, únicas previstas.

El resultado es que todos los ámbitos de regulación específica local en los que no exista legislación sectorial específica quedan cubiertos, se trate de "relaciones de convivencia de interés local" o del uso de los servicios y equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, como dice ahora el artículo 130 de la Ley de Bases de Régimen Local ; señalando que "Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes."

De ahí, existe en los incisos anulados por la Sala de instancia, -según los artículos 127 y 129.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,- una falta de habilitación legal para que la Corporación municipal recurrente facultativamente pueda, "previo consentimiento del sancionado o de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras del menor" y mediante resolución motivada sustituir la sanción pecuniaria por otras medidas, excepto "los trabajos en beneficio de la comunidad" por la participación de la persona infractora "en actividades cívicas o sesiones informativas".

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley estatal 1/2006, de 13 de marzo, en cuyo apartado 3 dispone:

"En la imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las ordenanzas por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador, se podrá sustituir la sanción económica por trabajos en beneficio de la comunidad, la asistencia obligatoria a cursos de formación, a sesiones individualizadas o cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar al infractor sobre cuáles son las normas de conducta en el espacio urbano o reparar el daño moral de las víctimas."

Según la Administración recurrente, la ley autonómica 22/1998, de 30 de diciembre , por la que se aprobó la Carta municipal de Barcelona ya preveía en su artículo 29, apartado 3 , que "cuando la ordenanza municipal lo establezca, de acuerdo con la ley, o en su defecto, previo consentimiento de la persona afectada, pueda sustituirse la multa pecuniaria por trabajos para la comunidad"; pues entiende, que es evidente que la ley estatal concreta con mayor precisión tal posibilidad desarrollando el propio concepto de trabajos en beneficios de la comunidad e incluyendo en ellos, casi a modo de ejemplo, algunos "subtipos" o "modalidades" de los mismos, como son: "la asistencia obligatoria a cursos de formación, a sesiones individualizadas o a cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar al infractor sobre cuáles son las normas de conducta en el espacio urbano a reparar el daño moral de las víctimas"; por lo que interpreta que a este argumento no puede oponerse, como hace la Sala de instancia que la Ley 1/2006 fuera aprobada tres meses después que la Ordenanza de Convivencia de Barcelona, y que por tanto cuanto esta nació no disponía de la cobertura legal suficiente, máxime cuando en la fecha que fue dictada la sentencia de instancia, se cumplían más de tres años de vigencia de la ley estatal 1/2006 .

Y, en base a este planteamiento, solicita que se considere que en la fecha en la que fue dictada la sentencia de instancia, las previsiones relativas a las medidas sustitutorias o alternativas eran plenamente ajustadas a la legalidad vigente, sin que en último término proceda de acuerdo con la pacífica doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la llamada legalización sobrevenida o "ius superveniens", anular los preceptos que con el derecho vigente serían plenamente legales y por tanto podrían aprobarse en la actualidad por los entes locales, pues la hipotética falta de cobertura legal de la sustitución de las sanciones por sesiones formativas o actividades cívicas sólo se habría producido durante los días que transcurrieron entre la entrada en vigor de la Ordenanza de Convivencia -el veinticinco de enero de dos mil seis- y la publicación de la Ley 1/206 -marzo de dos mil seis -, lo cual sólo podía dar lugar en su caso, a la anulación de los actos aplicativos correspondientes producidos durante estas escasas semanas de diferencia entre la vigencia de una y otra norma, pero en absoluto a la nulidad de la Disposición, que en la fecha de la sentencia se adaptaba plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente.

SEXTO.- Este motivo de casación debe ser estimado, pues siendo cierto como es, que a los escasos meses de la promulgación y entrada en vigor de la Ordenanza municipal impugnada, se publicó la Ley 1/2006, que en el citado apartado 3 del artículo 30 habilita a los Ayuntamientos para que a través de resolución motivada y previo consentimiento de la persona afectada, pues "sustituir la sanción pecuniaria por trabajos en beneficio de la comunidad o por la asistencia obligatoria a cursos de formación, o asistencia individualizada, a sesiones individualizadas o cualquier otra medida alternativa", resulta evidente que a través de la mencionada Ley se purifica o convalida "ex lege" la Disposición general recurrida, que como señala la Sala de instancia, "con un espíritu plausible establece una serie de medidas correctoras sustitutivas de las sanciones pecuniarias cuando las personas infractoras sean menores ..."; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 128.2 y 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debe reconocerse, en virtud de esta nueva regulación legal, carácter retroactivo a los artículos 84.2 y 93.1, 2 y 3 de la Ordenanza aprobada por el pleno municipal, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, en cuanto que las medidas sustitutorias o alternativas establecidas son más beneficiosas para el sancionado, sea éste, mayor o menor de edad.".

De acuerdo pues con el criterio jurisprudencial mencionado, plenamente aplicable al caso que se enjuicia, procede la estimación de este motivo con dispensa de analizar el tercero, lo que nos conduce, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , a casar la sentencia en el aspecto que fue recurrida y, por ello, a declarar conforme a Derecho los artículos citados por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona en el suplico de su escrito de interposición

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni por las originadas en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, recaída en los autos 327/2006 , y desestimamos el recurso contencioso-administrativo en el particular que ha sido impugnado en este recurso de casación por la representación procesal de la mencionada Corporación municipal; declarando ajustados a Derecho los artículos 84.2 y 93.1, 2 y 3 de la Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona, aprobada definitivamente por el Pleno del Consejo Municipal, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco; sin costas en este recurso de casación, ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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