STS, 13 de Abril de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:2226
Número de Recurso3555/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3555 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de febrero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 510 de 1997, sostenido por la representación procesal de Doña Encarna contra el acuerdo de 2 de diciembre de 1996 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual nº 34 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, denominado "Valdelasfuentes".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña Encarna, representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Madrid dictó, con fecha 25 de febrero de 2002, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 510 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Juan Antonio Acitores Seseña, en nombre y representación de DOÑA Encarna, contra el acuerdo de 2 de diciembre de 1996 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual Núm. 34 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, denominada "Valdelasfuentes", declaramos la nulidad del Acuerdo impugnado; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En tercer lugar se plantea por la parte actora la prohibición legal de introducir modificaciones en el planeamiento de Alcobendas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.3.b) de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, sobre medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid. El artículo 45.3. b) de la Ley 9/1995 de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, en vigor cuando se tramita y aprueba la presente Modificación Puntual, determina "No podrán tramitarse modificaciones correspondientes al nivel de planeamiento general una vez expirados los plazos establecidos en el programa de actuación del propio Plan o el plazo señalado en éste para su revisión". El precepto, introducido por la mencionada Ley en nuestro ordenamiento jurídico, añade una garantía adicional, de carácter temporal, a las sustantivas ya previstas en el TRLS de 1976 (que al igual que toda la legislación posterior y la propia LmS95 limitan las modificaciones del planeamiento -por contraposición a la revisión- a aquellas alteraciones del planeamiento que afecten a elementos concretos del Plan, hechos de forma aislada, no sistemática ó general, y por tanto sin alterar el modelo territorial en él diseñado -art. 49.2 y 50 TRLS 1976, art. 154.2 del Reglamento del Planeamiento y art. 44 LmS95). Una vez expirados los plazos establecidos en el programa de actuación del propio Plan o el plazo señalado en éste para su revisión, no pueden tramitarse modificaciones correspondientes al nivel de planeamiento general, queriendo en estos supuestos el legislador que el plan sea revisado y no que se prolongue su vida artificialmente mediante modificaciones parciales o puntuales; precepto absolutamente lógico toda vez que en tal situación la suma de modificaciones aisladas podría acabar dando por resultado una revisión encubierta e inopinada del plan con defraudación de su modelo de ciudad, incidiendo igualmente en el principio, que aspira a alcanzar el planeamiento, de lograr la equidistribución de los beneficios y cargas derivados del mismo. En el supuesto presente, el Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 28 de junio de 1984, establece un Programa de Actuación de 8 años, por lo que al haberse agotado el plazo previsto en el mismo, la presente modificación puntual no podía ser tramitada ni aprobada, al ser una modificación de planeamiento general y no de desarrollo. Las partes demandadas alegan que el artículo 45.3.b) de la LmS95, por efecto de la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley, sólo es aplicable a aquellos planes nacidos una vez entrada en vigor la LmS95 o que hayan sido acomodados a la misma, circunstancias que no concurren en el PGOU de Alcobendas que es muy anterior a esta ley y que no ha sido acomodado a la misma. Esta Sala, sin embargo, discrepa de tal interpretación, al entender que la Disposición transitoria segunda de la LmS95, al disponer "La distinción de las determinaciones de planeamiento general a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 de esta Ley sólo será de aplicación a los correspondientes procedimientos cuando el Plan objeto de modificación haya sido formulado y aprobado ya conforme a esta Ley o, en otro caso, una vez que haya sido acomodado a la misma" se refiere únicamente a los efectos que en orden a la tramitación de sus modificaciones produce la distinción que los planes deben realizar en sus Normas Urbanísticas de aquellos elementos de la ordenación y determinaciones que, aún formando parte del contenido de su documentación, no correspondan por su naturaleza y alcance al nivel de planeamiento general sino al de su desarrollo, -los denominados contenidos impropios del planeamiento-, cuya modificación es facilitada por el artículo 45.2 de la Ley conforme a su naturaleza material que prima sobre su "nomen legis" o rango formal. No afectando la Disposición transitoria segunda de la Lms95 al art. 45.3, que tiene una finalidad completamente distinta de la de los números precedentes, estableciendo una limitación temporal a la posibilidad de tramitar modificaciones correspondientes al nivel de planeamiento general una vez expirados los plazos establecidos en el programa de actuación del propio Plan o el plazo señalado en éste para su revisión, queriendo en estos supuestos el legislador -como se dijo- que el plan sea revisado y no que se prolongue su vida artificialmente mediante modificaciones parciales o puntuales; precepto que en consecuencia debe ser aplicable a todas las modificaciones que reúnan dichas circunstancias y cuya tramitación se produzca a partir de la entrada en vigor de la LmS95, tal es el caso presente».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 6 de mayo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, Doña Encarna, representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 154.2 y 4 y 161.1 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978, así como la jurisprudencia aplicable, en cuanto establecen el ejercicio del "ius variandi" o posibilidad de modificar el planeamiento general sin limitación temporal alguna, sujetándose a las mismas disposiciones que para su formación, y lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código civil, en cuanto establece como criterio hermenéutico de interpretación de normas el sistemático o contextual, no pudiéndose hacer una interpretación aislada del precepto de una norma sin saberlo, lo que ha supuesto, a su vez, como consecuencia, la infracción, por inaplicación, del artículo 34 y de la Disposición Transitoria primera , ambos de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Madrid, el primero en cuanto establece la supletoriedad del Derecho estatal y el último la vigencia transitoria del Derecho estatal hasta que se produzca la legislación autonómica en materia de competencia exclusiva, mientras que se ha realizado una interpretación literal del artículo 45 de la Ley de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid por cuanto, conforme a la Disposición Transitoria segunda de la misma Ley, aquel precepto sólo es aplicable a los correspondientes procedimientos cuando el Plan objeto de modificación haya sido formulado y aprobado ya conforme a dicha Ley o, en otro caso, si hubiese sido acomodado a la misma, lo que no sucedía en este caso, por cuanto el Plan General de Alcobendas, de cuya modificación se trata, había sido aprobado el 28 de julio de 1989, razón por la que no le era aplicable, en cuanto a sus modificaciones, lo dispuesto en el apartado b) del artículo 45.3 de la mencionada Ley de Medidas de Política Territorial de la Comunidad de Madrid respecto del plazo señalado en el propio Plan para la ejecución del Programa de Actuación, que era de ocho años, lo que ha supuesto que el Tribunal "a quo" realice un desplazamiento del derecho estatal supletorio, constituído por los preceptos antes citados del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Planeamiento, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare ajustado a derecho el acuerdo de 2 de diciembre de 1996 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 34 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas de 1984, en el ámbito del suelo Urbanizable no Programado denominado Valdelasfuentes.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, a pesar de lo cual dejó transcurrir dicho plazo sin evacuar el mencionado traslado, por lo que se declaró caducado su derecho, lo que se le notificó oportunamente, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuy fin se fijó el día 30 de marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente denuncia que la Sala sentenciadora ha inaplicado lo dispuesto en los artículos 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 154.2 y 4 y 161.1 del Reglamento de Planeamiento, al haber realizado, a su vez, una interpretación incorrecta de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de Ley de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, por lo que ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 45 de esta misma Ley autonómica. En definitiva, considera el Ayuntamiento recurrente que la indebida aplicación de lo establecido por este último precepto, en virtud de una incorrecta interpretación de la Disposición Transitoria segunda de dicha Ley de la Comunidad de Madrid, ha llevado al Tribunal a quo a inaplicar un precepto del ordenamiento jurídico estatal, que regía, al aprobarse definitivamente la modificación puntual nº 34 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, en la Comunidad de Madrid como derecho supletorio, por lo que era de obligado cumplimiento, con lo que, a su vez, la Sala de instancia ha conculcado también lo dispuesto en el artículo 34 y Disposición Transitoria primera de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de Madrid, y, al mismo tiempo, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código civil como criterio hermenéutico.

Aunque se está cuestionando la interpretación que el Tribunal de instancia ha realizado de un precepto del ordenamiento jurídico autonómico, hemos de entrar a examinarlo, a pesar de la doctrina recogida en nuestras Sentencias de fechas 16 de diciembre de 2002 (recurso de casación 3296/99, fundamento jurídico segundo), 5 de junio de 2003 (recurso de casación 5937/2000, fundamento jurídico sexto), 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5991/2001, fundamento jurídico tercero), 7 de marzo de 2004 (recurso de casación 6079/2001, fundamento jurídico cuarto), 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 630/2002) y la de 29 de octubre de 2004 (recurso de casación 7205/2000, fundamento jurídico segundo), en las que hemos declarado que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico corresponde hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación, por cuanto tal interpretación y aplicación ha conllevado, según la tesis del Ayuntamiento recurrente, a la inaplicación de determinados preceptos del ordenamiento jurídico estatal (artículos 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 154.2, 4 y 161.1 del Reglamento de Planeamiento), lo que debe ser objeto de revisión y control por este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Sostiene el Ayuntamiento recurrente que el Tribunal de instancia no debió aplicar lo dispuesto por el artículo 45.3 b) de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, a fin de anular la modificación puntual nº 34 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, denominada Valdelasfuentes, por cuanto la Disposición Transitoria segunda de esta misma Ley impedía tal aplicación, al ser el planeamiento general modificado anterior a la entrada en vigor de dicha Ley sin que se hubiese acomodado a la misma.

Tal cuestión, alegada ya en la instancia por el propio Ayuntamiento ahora recurrente, fue estudiada y correctamente resuelta por la Sala sentenciadora, pues tal Disposición transitoria se ciñe exclusivamente a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de la misma Ley, sin que comprenda, por tanto, lo establecido en el artículo 45.3. b de dicha Ley, precepto este que impone una limitación temporal a la posibilidad de tramitar modificaciones, correspondientes al nivel de planeamiento general, una vez expirados los plazos establecidos en el programa de actuación del propio Plan o el plazo señalado en éste para su revisión.

Esta limitación temporal rige tanto para los Planes Generales de Ordenación vigentes a la entrada en vigor de la nueva Ley 9/1995, de 28 de marzo, como para los aprobados con posterioridad a su vigencia, ya que, como certeramente declara el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, el legislador con tal norma pretende que el Plan General sea revisado y no se prolongue artificialmente mediante modificaciones parciales o puntuales.

En consecuencia, el precepto contenido en el artículo 45.3. b) de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, según lo interpreta la Sala de instancia, es aplicable a todas las modificaciones que se lleven a cabo una ver transcurridos los plazos establecidos en el programa de actuación urbanística del propio Plan o el plazo señalado en éste para su revisión, y, por consiguiente, también a las modificaciones puntuales de los Planes Generales de Ordenación aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid. En este caso, el Plan General de Ordenación Urbana modificado establecía un Programa de Actuación Urbanística de ocho años, y, dado que había transcurrido con exceso cuando se aprobó definitivamente la modificación puntual impugnada, la Sala de instancia, al declararla nula, ha aplicado justa y acertadamente lo dispuesto en el artículo 45.3.b) de la Ley 9/1995, y, por tanto, no ha infringido, por inaplicación, lo establecido en los artículos 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículo 154.2 y 4 y 161.1 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978, ni la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Al haber observado el Tribunal a quo un correcto criterio hermenéutico, según lo que acabamos de expresar, tampoco ha conculcado el artículo 3.1 del Código civil ni ha inaplicado lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Madrid, ni la Disposición Transitoria primera de esta misma Ley, razones todas que abundan en la desestimación del único motivo de casación alegado.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso, por ser rechazable el único motivo de casación alegado, comporta la imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que, al no haberse presentado escrito de oposición al indicado recurso, se deberán ceñir a los gastos generados por la representación procesal de la comparecida como recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de febrero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 510 de 1997, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas con los gastos generados por la representación procesal de la comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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