STS, 22 de Marzo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:1790
Número de Recurso2941/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2941/2002 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE XIVERT, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida DON Ernesto, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso Contencioso Administrativo nº 273/1999, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso nº 273/1999, promovido por DON Ernesto, y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE XIVERT, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Ernesto, contra la Resolución de 1/Febrero/99 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que confirma el Acuerdo de 8/Julio/98 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert.

  1. Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, en cuanto clasifican la parcela del recurrente como suelo urbanizable pormenorizado, debiendo procederse a su clasificación como urbano.

  2. No procede hacer imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones del AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE XIVERT y de la GENERALIDAD VALENCIANA se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE XIVERT compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de mayo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "casando la de instancia, declarándola contraria a derecho y en su lugar declare conformes a derecho los actos administrativos impugnados, e indebidamente anulados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana".

Por la representación de la GENERALIDAD VALENCIANA se presentó escrito de interposición del recurso de casación en fecha 10 de julio de 2002, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró pertinentes, terminó suplicando a la Sala se acordara "revocar y casar la Sentencia citada, declarando totalmente ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas en su día impugnadas por la contraparte".

QUINTO

Los expresados recursos de casación fueron admitidos por auto de fecha 24 de junio de 2004, (si bien el del Ayuntamiento solo por uno de los motivos esgrimidos), ordenándose también por providencia de 9 de septiembre de 2004, entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a la parte comparecida como recurrida (DON Ernesto) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestimen los expresados recursos de casación, confirmándose la Sentencia recurrida, y condenando a las partes recurrentes a las costas procesales".

SEXTO

Por providencia de 8 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia dictó en fecha de 11 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 273/1999, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Ernesto contra la Resolución, de fecha 1 de febrero de 1999, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso ordinario formulado por el propio recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, adoptado en su sesión de fecha 8 de julio de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert (Castellón).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo anulando, por contrario a Derecho, los actos impugnados en el particular a que el recurso se refiere (en cuanto clasificaba la parcela propiedad del recurrente, sita en la pedanía de Alcossebre, como suelo urbanizable pormenorizado), y declarando la obligación de proceder a su clasificación como suelo urbano.

La sentencia de instancia se fundamentó para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

Tras dejar constancia del contenido del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y rechazar la consideración que realiza la Resolución del Consejero autonómico sobre el carácter constitutivo y no declarativo de la clasificación de un suelo como urbano, se analizan en concreto si los terrenos en cuestión ostentaban las condiciones propias para ser considerados como suelo urbano en el PGOU.

Desde esta perspectiva, la sentencia rechaza que la sujeción de los terrenos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y otras Tasas Municipales implique u obliguen ---con apoyo en la teoría de los actos propios--- a la clasificación de los mismos como urbanos, con cita de la STS de 4 de julio de 2001. Igualmente, y con pormenorizada cita de la jurisprudencia de esta Sala, se deja constancia la conocida doctrina elaborada en relación con las condiciones y requisitos precisos para la clasificación de terrenos como urbanos.

Partiendo de tal doctrina y analizando, fundamentalmente, el informe del Arquitecto Municipal la sentencia alcanza la siguiente conclusión: «En el extremo 4º del informe del Arquitecto al servicio de la Corporación Municipal, Sr. Alfonso, se hace constar que la parcela del recurrente no tiene los servicios requeridos para ser suelo urbano, pues por una fachada falta el alcantarillado, y el alumbrado público es mejorable; al margen de ello, tiene acceso rodado a través de vial asfaltado y cuenta con suministros de agua y energía eléctrica. Y con relación a la falta de alcantarillado, consta acreditado que la inexistencia de accesos a la red de alcantarillado no ha constituido obstáculo para calificar otros terrenos como urbanos, y de hecho, frente, a la afirmación efectuada por el Arquitecto Sr. Alfonso el 31/Marzo/99, en el sentido de que "hay red general de alcantarillado, vertiendo a la misma toda la población con contadas excepciones de zonas alejadas del casco", lo cierto es que el propio Ayuntamiento ha promovido el 12/Abril/99, una modificación puntual del PGOU para eximir de dicho requisito a determinadas zonas del suelo urbano carentes del mismo y que cuentan, como en el caso de la parcela del recurrente, con sistema de evacuación mediante fosas sépticas, por lo que debe concluirse que la falta de acceso a la red de alcantarillado no ha constituido obstáculo para atribuir la naturaleza de urbano al suelo del municipio; por lo demás, y concluyendo respecto de este extremo, no puede alegarse incumplimiento de la licencia de edificación en su día concedida, en base a que en el apartado g) de las condiciones higiénicas mínimas a la que aquella se condicionaba, se imponía a los propietarios de los edificios la obligación de acometer a la alcantarilla pública si ésta existiese a menos de 50 metros de alguna de las fachadas, y tal carga no se había cumplido pese a que el colector municipal pasa a unos 40 metros del acceso pavimentado a la finca (según el informe del citado Arquitecto), pues según resulta de la pericial topográfica practicada en sede judicial, la distancia entre la red de alcantarillado y la fachada de la vivienda del recurrente es de 77,26 metros. Finalmente, la propia planimetría aportada y la documental fotográfica unidas a la demanda permiten concluir que no nos hallamos ante una parcela aislada, que de forma puntual linda casualmente con zona urbana, sino que su integración en la malla urbana del municipio se produce en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma».

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto las Administraciones recurrentes sendos recursos de casación.

En el formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE XIVERT se esgrimían dos motivos de impugnación de los que tan solo, como hemos expresado, ha sido admitido el segundo de ellos, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para la determinación del suelo urbano en relación con el artículo 8, apartados a) y b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV).

En el formulado por la GENERALIDAD VALENCIANA se esgrimen dos motivos, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de la normas del ordenamiento jurídico --- en concreto el citado artículo 8 de la LRSV--- y de la jurisprudencia aplicables (1º), e, igualmente (2º), por infracción del mismo artículo 8º LRSV, en relación con el artículo 148.1.3 de la Constitución y con el 31.9 del Estatuto de Autonomía, en la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho en sus STC 61/1997, de 20 de marzo, sobre competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo.

CUARTO

El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) ---que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76)---, dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística".

En el terreno de lo fáctico, como hemos expresado al transcribir con anterioridad tal aspecto, la sentencia asume, de conformidad con el informe del Arquitecto Municipal, la ausencia de alguno de los anteriores requisitos (aunque trate de justificar la misma); en concreto, se expresa "no tiene los servicios requeridos para ser suelo urbano, pues por una fachada falta el alcantarillado, y el alumbrado público es mejorable ...".

Sobre tal ausencia de alcantarillado para la evacuación de aguas la sentencia de instancia realiza una doble justificación:

  1. En relación con la superación del mencionado requisito, aceptada la ausencia en la parcela del que fuera recurrente del requisito del alcantarillado para la evacuación de aguas, la sentencia considera que ello no es un obstáculo para la clasificación que otorga, pues, según expresa, el propio Ayuntamiento, con fecha de 12 de abril de 1999, promovió una puntual modificación del PGOU ---de cuya conclusión no existe constancia--- con la finalidad de eximir de dicho requisito a determinadas zonas del suelo urbano carentes del mismo y que, sin embargo ---como la parcela de autos---, contaban con fosa séptica.

  2. Y, en relación, en concreto, con la condición que constaba en la licencia en su día concedida, imponiendo a los propietarios de los edificios la obligación de llevar a cabo la acometida a la alcantarilla pública si la misma existiese a menos de 50 metros de alguna de las fechadas, la sentencia la exime del expresado incumplimiento, como ya hemos señalado, pues si bien el colector municipal pasa a unos 40 metros del acceso pavimentado a la finca, sin embargo, la distancia a la fachada de la vivienda sería de 77,26 metros, según la pericial topográfica practicada en autos.

QUINTO

Partiendo de las anteriores premisas los motivos primero de la Generalidad Valenciana y único del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, en los que se considera infringido el artículo 8 LRSV, han de ser estimados, a la vista, fundamentalmente, de la ausencia del expresado requisito de la ausencia de alcantarillado para la evacuación de aguas en la parcela a que el litigio se concreta, y ello, de conformidad con una reiterada jurisprudencia de la Sala al respecto.

Así en la STS de 18 de marzo de 2004 dijimos que "la jurisprudencia consolidada viene exigiendo que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre". Sentencia en la que se añadía que "concretamente esta Sala Tercera ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 26 y 29 de mayo de 1998, 29 de octubre de 1998, 4 de mayo de 1999, 4 de mayo de 2000 y 28 de febrero de 2001, que los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos".

En la STS de 28 de febrero de 2001 señalamos que "en todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidades de ese servicio con fosas sépticas, no permite afirmar, como sostiene el recurrente, que se dispone de los servicios para que el suelo sea considerado como urbano".

Por su parte en la STS de 4 de mayo de 2000 expusimos que el "dato sobre la ausencia de evacuación de aguas es un dato de hecho que no puede ser discutido en casación", añadiendo que "faltando el servicio de evacuación de aguas, el suelo no pudo ser clasificado como urbano por las Normas Subsidiarias, (ni, lógicamente, por el Plan Parcial de desarrollo ni por las Bases y Estatutos, instrumentos todos ellos por otra parte inhábiles para clasificar suelo), ya que los pozos negros o fosas sépticas no sirven para cumplir el requisito legal. (Por todas, sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1998, la cual razona del siguiente modo: "En cuanto a la evacuación de aguas (y a pesar de lo que en su día pudiera interpretar el legislador por tal, con criterios que pueden verse alterados por el principio de interpretación sociológica reconocido en el art. 3º.1 del Código Civil, que prescribe que las leyes deben interpretarse también con arreglo a la "realidad social del tiempo en que de ser aplicadas"), en cuanto a la evacuación de aguas residuales, repetimos, no hay duda de que, en los albores del siglo XXI, los mecanismos de pozos negros y fosas asépticas son absolutamente inadecuados para tal evacuación. (Aparte de ello, en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 existía un aspecto de discriminación que no se da en el presente caso). Por lo demás, las de este Tribunal de 26 y 29 de Mayo de 1998 llegan a la misma conclusión que ahora mantenemos".

Y, en la que acabamos de citar de 26 de mayo de 1998, se establecía que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras muchas de 3 de octubre y 19 de mayo de 1995 viene afirmando que para que un suelo sea considerado como urbano no basta con que simplemente esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o se construya sino también que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales al servicio de una red de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento que pueda servir al terreno, y que éste, por su situación no esté completamente aislado del entramado urbanístico ya existente. La prueba pericial practicada en autos es concluyente en el sentido de afirmar: el abastecimiento de agua se obtiene por un bombeo a partir de un pozo de profundidad 3 metros aproximadamente; la evacuación de aguas residuales se hace a una antigua fosa aséptica existente en las traseras de las edificaciones de esta zona; el suministro de energía eléctrica se realiza desde un transformador muy próximo al edificio; la finca objeto del presente informe dispone de acceso rodado constituido por una explanada que se utiliza básicamente para aparcamiento pero que proporciona acceso hasta el edificio existente".

SEXTO

Este último pronunciamiento jurisprudencial nos sirve para enlazar con la afirmación que en la sentencia se realiza de que "no nos hallamos ante una parcela aislada, que de forma puntual linda casualmente con zona urbana, sino que su integración en la malla urbana se produce en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma".

Tal requisito, como a continuación exponemos, ha de ser considerado como complementario del analizado de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos ---que en el supuesto de autos no acontece--- no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana.

En la reciente STS de 23 de diciembre de 2004 hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999: "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS, no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003, en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004.

En esta misma línea hemos expuesto (SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana" .

Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana , principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana , esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999, y las que en esta última se citan)".

SÉPTIMO

Es evidente que en estas circunstancias, los servicios que existen en el terreno sobre el que se ha realizado la edificación no son los servicios que permiten calificar dicho suelo como urbano en los términos en que la jurisprudencia lo viene exigiendo. Así que, no siendo suelo urbano el suelo de la demandante en la instancia, han de prosperar los motivos en que se alega como infringido el artículo 8 LRSV, eximiéndonos ello del estudio del restante: La inexistencia de un sistema general de evacuación de aguas residuales, aceptada por el propio recurrente, y la ubicación de los terrenos, por la razón expresada, fuera de la trama urbana, impiden otorgarles la clasificación de suelo urbano, y, por ello, el Tribunal a quo, al haberlo hecho, ha infringido lo dispuesto en el artículo citado.

Por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarando ajustado a derecho, en el particular a que el litigio se contrae, la Resolución, de fecha 1 de febrero de 1999, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso ordinario formulado por el propio recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, adoptado en su sesión de fecha 8 de julio de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert (Castellón).

OCTAVO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE XIVERT y la GENERALIDAD VALENCIANA.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la sentencia de 11 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en su recurso contencioso administrativo 273/1999.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. Ernesto contra la Resolución, de fecha 1 de febrero de 1999, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso ordinario formulado por el propio recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, adoptado en su sesión de fecha 8 de julio de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Xivert (Castellón), las cuales declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico en el particular a que los recursos se contraen.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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