STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:5668
Número de Recurso3698/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que por su cargo ostenta, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, D. Juan Ramón y Dª Pilar y la Entidad Mercantil Fuentenueva, S.A., no personados en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre modificación del Plan Puntual del P.G.O.U. de San Sebastián de los Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administratrivo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 2232/95, promovido por D. Juan Ramón y Dª Pilar y la Entidad Fuentenueva, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid y codemandado el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2001, en la que aparece el fallo del siguiente tenor literal: "FALLAMOS. Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D.Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Juan Ramón Y Pilar y de la entidad mercantil FUENTENUEVA S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 24 de mayo de 1995, por el que se aprueba definitivamente el Programa de actuación Urbanística del área denominada "OP-1 Dehesa Vieja", en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, declaramos la nulidad de la citada resolución al no ser ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Madrid y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de septiembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2001, estimatoria del recurso formulado por D. Juan Ramón y Dª Pilar y por la entidad Fuentenueva, S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 24 de mayo de 1995, por el que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Urbanística del área denominada "OP-1 Dehesa Vieja" del Plan General de Ordenación de San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución administrativa recurrida por entender que se había producido una impugnación indirecta de la modificación puntual OP-1 Dehesa Vieja del citado Plan General de Ordenación Urbana, que había sido ya anulado en numerosas sentencias dictadas por la Sala de instancia, por lo que se limita a reproducir su contenido. Así se dice, en esencia, que bajo la apariencia de una modificación limitada del citado P.G.O.U. de San Sebastián de los Reyes, se había producido una auténtica revisión, toda vez que en las mismas fechas en que fue aprobado inicial y provisionalmente las actuaciones OP/2 "Tempranales" y OP/3 "Moscatelares", las cuales fueron aprobadas definitivamente por la Comunidad de Madrid el 21 de abril de 1994 la primera y el 28 de abril del mismo año, la segunda, modificaciones todas ellas estrechamente relacionadas entre sí, y cuya aprobación supone, a juicio de la Sala de instancia, una alteración de la estructura general y orgánica del territorio de tal entidad que implica un cambio de criterio en el modelo territorial adoptado por el Plan vigente con anterioridad, lo que significa no una simple modificación sino una auténtica revisión.

TERCERO

En el único motivo de casación alegado por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid se dice que la Sala de instancia ha aplicada indebidamente lo establecido en los artículos 126 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 156 del Reglamento de Planeamiento, porque la alteración del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, tanto considerando exclusivamente la modificación puntual aprobada a que se refiere este proceso como conjuntamente con las demás modificaciones puntuales, objeto de impugnación en otros procesos, no afecta a la estructura general y orgánica del territorio, configurando un modelo territorial distinto, sino a concretas áreas, en las que se cambia la clasificación del suelo en virtud de la potestad de variar el planeamiento que tiene la Administración, por lo que no se trata, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, de una revisión de planeamiento general sino de modificaciones puntuales del mismo.

CUARTO

El presente recurso de casación es, pues, uno mas de los múltiples interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid frente a otras tantas sentencias estimatorias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que han sido resueltas por, entre otras, las sentencias de esta Sala y Sección de 14 (2) -recursos nºs. 359/99 y 2144/99-, 19 -recurso nº 2638/99- y 20 (2) de mayo de 2003 -recursos nºs. 2668/99 y 5352/99- y 16, 17 y 23 de junio de 2003 -recursos nºs. 2676/99, 3010/99 y 5350/99-.

Si bien es cierto que anulada la modificación puntual del Plan General del que dimana la resolución administrativa recurrida en la instancia, esta resolución carece de apoyatura jurídica y se convierte, por sólo eso, en disconforme a Derecho, ello no obstante, no estará de mas reproducir lo dicho, entre otras, en las citadas sentencias de 14 de mayo de 2003 -recurso nº 359/99- y 16 de junio del mismo año -recurso nº 2676/99-.

"No existe infracción del artículo 156 del Reglamento de Planeamiento. (El artículo 126 del Texto Refundido no puede tomarse en consideración, ya que, si se refiere al Texto Refundido de 1992, se trata de un precepto declarado anticonstitucional por la STC 61/97, de 20 de Marzo; y si se refiere al Texto Refundido de 1976, es un precepto referido al sistema de compensación, que nada tiene que ver con la cuestión aquí debatida).

Las modificaciones operadas en el Plan General de San Sebastián de los Reyes (OP/1, OP/2 y OP/3) constituyen una auténtica revisión de ese Plan General y no meras modificaciones. En ellas se ha variado la clasificación de suelo en una extensión de 319'25 hectáreas, que de suelo no urbanizable de especial protección (la mayoría, y el resto suelo no urbanizable común) pasa a ser suelo urbanizable con uso de residencia (7.800 nuevas viviendas) y comercial, siendo ese suelo nuevo urbanizable mayor que el que total suelo urbanizable que proponía el Plan de 1985, y el porcentaje de incremento de usos para viviendas en las modificaciones OP/1 y OP/2 muy superior al previsto en el Plan de 1985. A ello se une la creación de un gran parque urbano de protección de la Dehesa Royal en las OP/1 y OP/2, la reestructuración de las infraestructuras en un gran pasillo al Norte de la OP/1, OP/2 y OP/3, la construcción de un ramal ferroviario para el servicio de la población de las OP/1, 2 y 3, la instalación de la estación terminal en la OP/3, y la creación de un gran parque lineal entre la autovía A-1 y los desarrollos urbanos de la OP/3.

Todo ello indica que nos encontramos ante una variación del modelo territorial del Plan General de 1985, aunque la ordenación modificada no afecte directamente a todo el término municipal, pues el modelo territorial de la clasificación del suelo, conforme a lo dicho, resulta modificado de raíz.

Así que esas modificaciones, tal como acertadamente dice la sentencia de instancia, debieron hacerse mediante una revisión, y no troceando el Plan General en varias modificaciones parciales, como se ha hecho".

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 13 de marzo de 2001, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 2232/95- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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