STS, 20 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Sociedad Mercantil, Arrojo, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, de 23 de noviembre de 1.990, en su pleito núm. 1619/89. Siendo parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Siero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Victoria Argüelles-Landeta en nombre y representación de la Empresa Arrojo, S.L., contra Acuerdos del Ayuntamiento de Pola de Siero de 2 de marzo y 13 de julio de 1.989, representado por el Procurador D. Guillermo Riestra Rodríguez, resoluciones que se mantienen por ser conformes a Derecho, sin hacer condena expresa de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la Sociedad Mercantil, Arrojo, S.L., y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Siero.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, revocando la recurrida declare no ajustado a derecho el acto impugnado, anulándolo totalmente.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de noviembre de 1.990, que desestimó el recuso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Pola de Siero de 2 de marzo de 1.989 y 13 de julio de 1.989 en reposición, concediendo el plazo de un mes para la clausura voluntaria de instalaciones sitas en la finca "El Nozalin", reconvertida en patio de manzana, por urbanización de la zona, con apercibimiento de hacerlo de oficio, a costa del recurrente "Empresa Arrojo S.L." La Alcaldía del Ayuntamiento de Siero en anterior resolución de 18 de febrero de 1.986 había decretado la incoación de expediente sancionador y la suspensión de la actividad de cocheras para autobuses realizada por la empresa Arrojo S.A., en dicha finca, sin estar en posesión de la oportuna licencia, y otorgandola el plazo de dos meses para solicitar licencia, con advertencia de que transcurrido dicho plazo, sin haberlo efectuado, se procederá según lo dispuesto en el articulo 184.3 de la Ley del Suelo.

SEGUNDO

El artículo 178.1 de la entonces vigente Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 establece la necesidad de obtener previa licencia de los actos de edificación y uso del suelo, en general, enumerando a continuación una lista enunciativa, a modo de ejemplo, de tales actos, que aún precisa con mayor detalle el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, incluyendo de modo expreso en su enumeración las instalaciones (actividades) de todas clases de nueva planta o modificación de las existentes, no siendo de olvidar que ya el artículo 22.1 del Decreto de 17 de junio de 1.955 aprobatorio del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales disponía que estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles, estableciendose un procedimiento especifico para la obtención de las licencias atinentes a actividades clasificadas como Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas regulado en el Reglamento de 30 de noviembre de 1.969, estando incluidos en el Nomenclator de su Anexo núm. 1 de las actividades de garajes y de estaciones de autobuses.

TERCERO

Los artículos 184 de la Ley del Suelo y 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística determinan taxativamente que cuando los actos de uso del suelo de los artículos 178 y 1 respectivamente se efectuasen sin licencia, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata de tales actos de uso del suelo, habiendo de solicitar licencia el interesado en el plazo de dos meses desde la notificación de la suspensión, de tal modo que transcurrido ese plazo sin haberse instado la licencia el Ayuntamiento procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar.

Como tiene repetidamente declarado esta Sala, en el procedimiento establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961 para el otorgamiento de las licencias relativas a la instalación, apertura y funcionamiento de las actividades sometidas a su disciplina, cabe distinguir dos fases perfectamente diferenciadas, una, en la que la Alcaldía, como órgano competente al efecto, a la recepción de la documentación presentada por el peticionario, puede denegar ya expresa y motivadamente la licencia por razones de competencia municipal basados, entre otros supuestos, en la incompatibilidad del uso pretendido con lo dispuesto en los planes de ordenación urbana o en el incumplimiento de Ordenanzas Municipales, o puede disponer la tramitación del expediente; y otra, en que una vez agotados todos los tramites reglamentariamente dispuestos al efecto, el mismo Alcalde, concede o deniega la licencia de la correspondiente actividad o apertura de la instalación.

Ello tiene su lógica natural en razón que el control preventivo de la legalidad de las actividades industriales o mercantiles, en general, o el de las actividades clasificadas, lleva consigo un control de la legalidad urbanística respecto del uso del suelo, realizado a través de la licencia urbanística, equivaliendo ésta, a la licencia de apertura en su aspecto del control del uso.

CUARTO

El aparcamiento o estacionamiento habitual y permanente de vehículos autobuses dedicados al transporte de personas -o en su caso mercancías- constituye incuestionablemente uno de los aspectos o elementos de la actividad industrial del transporte de viajeros necesitada de previa licencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 178.1 de la Ley del Suelo y 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y ello independientemente de que se trate o no de una actividad clasificada.

Por ello, en aplicación del artículo 184 de la Ley del Suelo, la Alcaldía de Siero ante la constancia, -previa denuncia de vecinos-, del uso del suelo consistente en tal actividad de garaje de autobuses, sin la correspondiente licencia, dispuso en Acuerdo de 18 de febrero de 1.986 la suspensión de tal actividad, otorgando al interesado el plazo de dos meses para solicitar la licencia, con el apercibimiento del articulo 184.3 de la Ley del Suelo.

Ante el transcurso de dicho plazo, sin haberse solicitado la licencia, los actos administrativos aquí controvertidos, se limitaron a preceptuar la medida impeditiva de dicha actividad en esa parcela o patio de manzana, establecida en el número tercero del meritado artículo 184 de la Ley del Suelo, independientemente, repetimos, de la naturaleza de la actividad clasificada o no.

QUINTO

Frente a la alegación de la parte apelante, el Acuerdo de 13 de julio de 1.989, ratificando el de 2 de marzo del propio año no es sino ejecución o consecuencia legal de la resolución de la Alcaldía de 18 de febrero de 1.986 porque en ésta se ordena la suspensión de la actividad de garaje para aparcamiento de autobuses, al carecerse de licencia para ello, con la concesión del pertinente plazo para la legalización de esa situación, y el Acuerdo de 2 de marzo de 1.989, -de conformidad con el artículo 184 de la Ley del Suelo- decreta la clausura voluntaria de tal actividad concediendo el plazo de un mes para ello, con apercibimiento de efectuarla de oficio, "por emisión de gases y ruidos" en el patio de manzana sede material del aparcamiento, sin alusión añadida alguna, más es claro y evidente en grado sumo que tal emisión de gases y ruidos no es sino el efecto principal y directo de la actividad de aparcamiento de autobuses, los que al ser puestos en movimiento, producen los ruidos y emiten los gases, propios de tales vehículos, sobre todo con ocasión del funcionamiento del motor de arranque, reproduciendose tales asertos en el Acuerdo de 13 de julio de 1.989 donde se agrega, a mayor abundamiento, que "además según jurisprudencia del Tribunal Supremo sería nula cualquier licencia sobre actividad sujeta al decreto 30 de noviembre de 1.961". Ello evidencia que los Acuerdos de 2 de marzo y 13 de julio de 1.989, no son, en realidad, más que la ejecución y cumplimiento, aunque tardío, de la resolución de 18 de febrero de 1.996, en estricto seguimiento del mandato del articulo 184 de la Ley del Suelo.

SEXTO

Pero es que también, aún con la estricta consideración de la actividad denunciada como inserta en el enunciado de las clasificadas como molestas, nocivas o insalubres, y desde dicho punto de vista son ajustados a derecho los actos administrativos combatidos, tal como se indica en la sentencia apelada, porque en primer lugar, hemos de precisar que tal actividad de aparcamiento de considerable número de autobuses, practicamente al aire libre, en un patio de manzana correspondiente a edificios habitados, de los que buen número de sus ventanas se abren a dicho patio, constituye una actividad clasificada conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, porque está incluida como tal en el catalogo o Nomenclator de su Anexo núm. 1 y porque, sobre todo, así lo acredita el resultado de la prueba documental fotográfica aportada a los autos y de la prueba pericial practicada, donde se hace constar que la emisión de ruidos supera, aunque no con excesiva entidad, el volumen sonoro medido en decibelios cuando los vehículos son objeto de arranque y se ponen en movimiento, a lo que hay que agregar la emisión de los gases propios de la combustión del gasoil, cuya naturaleza es por si misma nociva para las personas.

Y precisamente, a tal convencimiento sobre la naturaleza clasificada de esa actividad se llegó en virtud de la documentación y prueba aportada al expediente sancionador tramitado por el Ayuntamiento de Siero en virtud, precisamente, de lo acordado en la resolución de 18 de febrero de 1.986.

Como ya hemos visto, conforme a la doctrina de esta Sala, la Alcaldía, una vez recepcionados los documentos y pruebas acreditativos de la naturaleza clasificada de la actividad puede decretar la denegación de la licencia o la imposibilidad de obtenerla, directamente, sin necesidad de incoar el expediente específicamente predeterminado en dicho Reglamento, cuando exista incompatibilidad del uso pretendido o practicado con lo dispuesto en los planes de Ordenación, como aquí acontece respecto del Plan General de Ordenación Urbana de Siero de 7 de enero de 1.988.

SÉPTIMO

La parte apelante, aduce también que realmente ya tenía concedida la licencia puesto que el 26 de noviembre de 1.981 le fue concedida, en ese patio de manzana, la solicitada para la colocación de una visera de protección de vehículos, siendo la finalidad de la visera "impedir que los autobuses comiencen el servicio, por la mañana cubiertos de hielo, lo que perjudica terriblemente a los usuarios", precisandose que tal licencia no prejuzgaba resolución de expediente sujeto al Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 si la actividad desarrollada en el patio de manzana lo requiriera.

Pero, ciertamente, la necesidad de licencia, ha de ir referida a la licencia específicamente prevista para la actividad que se pretende realizar y no para otra diferente, aunque esté más o menos relacionada con la actividad principal, y la licencia o autorización para construir una visera de protección de vehículos, en modo alguno se puede identificar ni equivale a la atinente a la actividad de garaje para aparcamiento de autocares de transporte de personas, al ser el contenido y los efectos de cada una de esas dos autorizaciones absolutamente diferentes.

Tampoco puede ser estimada como relevante la alegación de venir estacionando tales vehículos, desde varios años antes de los actos impugnados, porque al tratarse de una actividad de índole permanente o tracto continuo es llano que no puede ser objeto de caducidad o prescripción el tratamiento jurídico de tal actividad que ha seguido desarrollándose, ni puede considerarse afectada en grado relevante la seguridad jurídica, ni la buena fe, o la congruencia con los actos de la Administración o el principio de confianza legítima del administrado porque la posible negligencia, ignorancia o mera tolerancia de la Administración respecto al hecho del ejercicio de tal actividad sin licencia, no la legitima ni genera derechos subjetivos o expectativa jurídica alguna, objeto de específica tutela, repetimos, al tratarse de una infracción urbanística permanente y reiterada en el tiempo.

Por ello, tampoco puede hablarse de aplicación retroactiva del ordenamiento urbanístico, ya que al subsistir la carencia de licencia y la de su solicitud, en el momento de dictarse los actos administrativos cuestionados, es claro que los mismos han de referise, respecto a futuras legalizaciones o peticiones de licencia al Plan General de Ordenación Urbana vigente en dicho instante.

Tampoco puede calificarse la medida de restablecimiento del ordenamiento urbanístico contenida en los actos administrativos del Ayuntamiento de Siero, como opuesta al principio de proporcionalidad, porque como ya hemos expresado, la misma supone la estricta aplicación del imperativo mandato legal contenido en el articulo 184.3 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976.

Es por ello, que procede desestimar el presente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

OCTAVO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil "Arrojo S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de noviembre de 1.990, dictada en el recurso núm. 1619/1989 la que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública,.- De lo que certifico.

29 sentencias
  • SAP Málaga 59/2007, 25 de Enero de 2007
    • España
    • 25 Enero 2007
    ...de ser valorada de forma autónoma, pues como se expone por la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996, 6 de junio de 1997, 15 de abril de 1998, 22 de enero y 29 de octubre de 1999, 16 de junio de 2000 y 19 de abril de 2002, ......
  • STSJ Cataluña 251/2015, 2 de Abril de 2015
    • España
    • 2 Abril 2015
    ...de fuego total, calculada según el anexo I, sea igual o superior a tres millones de Megajulios (MJ). En cuyo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20-3-96 (Sala 3ª, sec. 5ª, rec. 550/1991 ) establece en su fundamento jurídico cuarto que "el aparcamiento o estacionamiento habitual y p......
  • STSJ Canarias 188/2006, 30 de Junio de 2006
    • España
    • 30 Junio 2006
    ...«rústico», en el que no es posible ni la edificación ni el uso pretendido. Recordar, por último, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo del 1996, que ni aun la negligencia, ignorancia o mera tolerancia de la Administración respecto al ejercicio de una actividad sin l......
  • STSJ Canarias 166/2006, 8 de Junio de 2006
    • España
    • 8 Junio 2006
    ...se requiere que sea legítima, lo que no sucede cuando los defectos de la actuación administrativa sean manifiestos. Y aclara la STS de 20 de marzo del 1996 que la negligencia, ignorancia o mera tolerancia de la Administración respecto al ejercicio de una actividad sin licencia no genera der......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La regularización de instalaciones de alta tensión abierta por el real decreto 337/2014: el reglamento no lo puede todo
    • España
    • Actualidad Jurídica Ambiental Núm. 78, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...en la LRJPAC). Sobre el principio en el sector eléctrico, v. STSJ CLM de 04/03/2002 (rec. 1855/1998). 46Por todas, SSTS de 20 de marzo de 1996 (rec. 550/1991, pte: Sanz Bayón, Juan Manuel) y 22 julio 1995 (rec. 6282/1992 Pte. Pedro Esteban Álamo). De acuerdo con esta última: En todo caso, e......
  • La imparcialidad desde el principio de la confianza legítima
    • España
    • El deber de imparcialidad en el ejercicio de la función pública. Derecho de la ciudadanía
    • 11 Mayo 2015
    ...legítima del afectado, la cual no podrá generarse por mera negligencia, ignorancia o mera tolerancia de la Administración (sTs de 20 de marzo de 1996). E) que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso (sTs de 30 de junio de que el quebrantamiento de l......
  • Límites a la facultad de revisión
    • España
    • La revisión de los actos nulos por inconstitucionalidad de las leyes
    • 4 Diciembre 2002
    ...la confianza legítima del afectado, que podrá generarse por negligencia, ignorancia o mera tolerancia de la Administración. En la STS de 20 de marzo de 1996 (RJ 1996\3373), el Tribunal establece, en su fundamento de derecho 7º lo que "Tampoco puede ser estimada como relevante la alegación d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR