STS, 3 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Mayo 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4197/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Teresa y Dña. Marí Juana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 23 de marzo de 1996, en el recurso acumulado núm. 1641/93 y 31/94. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo num. 31 del año 1994, interpuesto por Dña. Teresa y Dña. Marí Juana , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia, las cuales anulamos únicamente en cuanto a que la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación de la prolongación de la calle DIRECCION000 de Calatayud que se aprueba definitivamente debe ser rectificada en lo que respecto a la valoración de los bienes ajenos al suelo, y consiguiente repercusión en el resultado final, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Estimamos el recurso contencioso administrativo num. 1641 del año 1993 interpuesto igualmente por aquellas contra las resoluciones también referidas en el encabezamiento de la presente sentencia, las cuales anulamos por no ser conformes a derecho. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos. Sin que se haya pesonado ninguna parte como recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calatayud de 17 de agosto, y 11 de octubre de 1993 ( en reposición) --objeto del recurso 1641/93-- y de 3 de agosto de 1993 y 4 de enero de 1994, --objeto del recurso acumulado 31/94-- respectivamente, se requería a los actores en la instancia, al pago de gastos de redacción del proyecto de reparcelación de la prolongación de la DIRECCION000 , de Calatayud, en proporción a su cuota de participación en dicha reparcelación y se aprobaba definitivamente, el proyecto de reparcelación.

Dichos acuerdos fueron recurridos en vía judicial y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de marzo de 1996, estimó en parte el primitivo recurso 31/94, anulando, en su fallo, las resoluciones municipales únicamente en cuanto a que la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación antecitado que se aprueba definitivamente, debe ser rectificada en lo que respecta a la valoración de los bienes ajenos al suelo y consiguiente repercusión en el resultado final, en los terminos, expuestos en el quinto fundamento de derecho de la sentencia, y estimo el recurso 1641/93, anulando las resoluciones administrativas incluidas en el mismo, de 17 de agosto y 11 de octubre de 1993.

SEGUNDO

El primer motivo de casación de la impugnada sentencia al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.J.C.A.), se centra en la infracción de los artículos 103 y 105.1 de esta Ley, en relación con el articulo 118 de la Constitución, y con base en ello, en lo procedente, con el contenido del articulo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117.3 de la Constitución.

En esencia, en tales preceptos se viene a reconocer que el ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde a los Tribunales, siendo obligado cumplir las sentencias, lo que corresponde al órgano que hubiere dictado el acto objeto del recurso del modo previsto en el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

En base a todo ello, el motivo ha de ser desestimado, porque en la ejecución de la sentencia dictada en su día --22 de mayo de 1978-- por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, ha sido realizada por el órgano que dictó el acto impugnado en aquel litigio --Ayuntamiento de Calatayud que ha cumplido --mal o bien-- en su ejecución, lo ordenado por el Tribunal competente que resolvió la cuestión controvertida en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, habiéndo instado su ejecución el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que sucedió en las competencias atribuidas a la extinguida Audiencia Territorial de Zaragoza.

Es cierto que la ejecución de aquella sentencia se verificó fuera del plazo establecido en el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, pero ello no determina la anulación de los Acuerdos municipales impugnados en el recurso 31/94 antecitado, toda vez que el transcurso de dicho plazo sin pronunciamiento alguno del órgano a quien correspondía la ejecución de aquella, genera la posibilidad del ejercicio de instar dicha ejecución, ante el Tribunal sentenciador, que solo puede intervenir a instancia de la parte interesada y legitimada, y en el presente supuesto, la petición de la parte actora en el pleito finalizado con la sentencia de 22 de mayo de 1978, instando al Tribunal "a quo" a requerir a la contraparte a ejecutar la sentencia se produjo en 1991, acordandose requerir al Ayuntamiento de Calatayud a ejecutar la sentencia, como así hizo dicho ente municipal, en los términos que precisamente han sido objeto del actual recurso.

TERCERO

En el segundo motivo de casación --95.1.4 de la L.J.C.A se invoca como infringido el articulo 77.1 en relación con el 38 del Reglamento de Gestión Urbanística y en relación con el artículo 118.1 de la Ley del Suelo de 1976 (artículo 165 de la Ley del Suelo de 1992).

Los preceptos indicados, prescindiendo del articulo 165 de la Ley del Suelo de 1992, que ha sido declarado inconstitucional y por lo tanto nulo, con efectos "ex tunc", en la sentencia de 20 de marzo de 1997 del Tribunal Constitucional, determinan que la reparcelación se extiende a todos los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación delimitado por le procedimiento del artículo 38 del propio Reglamento, atinente a la determinación de esas unidades, cuando no estuviese contenida en los Planes.

La argumentación del motivo se basa en que la sentencia estima correcta la unidad reparcelable determinada en el proyecto de reparcelación de 3 de agosto de 1993, en función de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de Reparcelaciones de 7 de abril de 1966, que fijaba la posibilidad de incluirse en el proyecto de reparcelación, la fijación de la Unidad reparcelable, pero dicho precepto al no estar en vigor el citado Reglamento desde la publicación del Reglamento de Gestión urbanística, que establece el procedimiento para tal delimitación en su articulo 38, y más aun desde la entrada en vigor del Real Decreto 304/93 de 26 de febrero que derogó tal Reglamento de Reparcelaciones excepto los artículos 28, 31, 34 y 35, por lo que la tramitación de una unidad de reparcelación, no puede hacerse dentro de un proyecto de reparcelación, al quedar sin efecto el citado articulo 6 del Reglamento reparcelatorio, y existir una normativa especifica para ello en el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Este motivo, así planteado, tampoco puede ser objeto de estimación, puesto que la sentencia de cuya ejecución se trata, fue dictada el 22 de mayo de 1978, no habiendo sido ejecutada dentro de los plazos señalados en los articulos 105.1.a) y 110 de la Ley Jurisdiccional, habiendo transcurrido el tiempo, sin ejecutarla, hasta el 24 de octubre de 1990, en que en virtud de escrito de la parte recurrente, solicitó, en definitiva la Sala a "a quo", que requiriera al Ayuntamiento de Calatayud para la ejecución de la sentencia.

Es decir, ni el Ayuntamiento de Calatayud procedió a ejecutar la sentencia referida en los plazos previstos en la Ley Jurisdiccional, ni la parte actora y recurrente instó tal ejecución, hasta más de 12 años después de haber sido dictada la sentencia.

Es llano, que la legislación aplicable para dicho tramité ejecutorio no debe ser otro que le de la legislación aplicable durante el transcurso del plazo de ejecución de la sentencia fijado en la Ley Jurisdiccional, ya que lo contrario, supondría, en primer lugar la ejecución de una sentencia no en los propios términos y efectos, con arreglo a los que fue dictada y ha de ser ejecutada y en segundo lugar, porque la solución abonada por el recurrente supondria que se deja la ejecución de la sentencia, en su vertiente de legislación aplicable a tal ejecución, a la voluntad, bien del órgano que hubiere dictado el acto o disposición, a través de su negligencia u olvido en tal ejecución, o bien del propio interesado o afectado por la ejecución con su conducta poco diligente en instar la ejecución de dicha resolución que es precisamente lo que aquí ha ocurrido, en que ante la conducta omisiva de la Administración en ejecutar la tan repetida sentecia, correspondió el recurrente instandola más de diez años después

Es claro, que conforme a lo expuesto, en la presente cuestión, la legislación aplicable era la normativa contenida en el Reglamento de Reparcelacions antecitado, y vigente en dicho momento, por lo que dados los términos en que está planteado el motivo, procede su desestimación, al haberse aplicado en la sentencia dicho Reglamento.

CUARTO

En el tercero y último motivo de casación --articulo 95.1.4 L.J.C.A.-- se invoca la infracción de los artículos 140, 144 y 164.2 de la Ley del Sueldo de 1992, en relación con el articulo 117.2 de la anterior Ley del Suelo de 1976 y el articulo 72.1.a) del Reglamento de Gestión Urbanística. No cabe hablar de infracción de los artículos 144 y 164.2 de la Ley del Suelo de 1992 al haber sido declarados anticonstitucionales, y por tanto nulos, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, habiendo de cicunscribirse el motivo al articulo 140 de dicho texto legal de 1992, y a los articulos, también citados por el recurrente 117.2 de la Ley del Suelo de 1976 y 72.1.a) del Reglamento de Gestión Urbanística, homólogos de los declarados nulos.

En esencia, la citada normativa se refiere a la necesidad de la justa distribución de beneficios y cargas entre los interesados de la ordenación urbanística de todo polígono o unidad de actuación, diseñado para la ejecución del planeamiento urbanístico, en este caso, a través de unidad reparcelable.

No puede admitirse que tal como afirma el recurrente, se hubiese ya fijado como unidad reparcelable mínima, en el Acuerdo de 25 de mayo de 1973, la extensible a las dos manzanas que se citaban, pues tal determinación como se indica en el propio Acuerdo se hacia "en principio" y "sin perjuicio de que esta unidad reparcelable se fije en definitiva dentro del propio proyecto de reparcelación, según faculta el articulo 6.2 del mencionado Reglamento" (de reparcelaciones), lo que también viene así reflejado en la sentencia impugnada, la cual mantiene, que al no existir obstáculo a la definitiva delimitación de la Unidad reparcelable en el propio proyecto de reparcelación, como asi se hizo, tal delimitación no se hizo de forma arbitraria o ilegal a la vista de los razonamientos expuestos en el informe técnico emitido en torno a la misma, y que no habían sido desvirtuados por la parte actora y recurrente, en los que se ponía de relieve la imposibilidad de extender la unidad reparcelable a las dos manzanas señaladas inicialmente. La parte actora en la instancia, en su escrito de demanda y al exponer los hechos sobre los que debía versar la prueba en absoluto incluyó ningún extremo fáctico atinente al incumplimiento del principio de justa distribución de beneficios y cargas en la unidad reparcelada, sin que el informe pericial emitido en autos incluyese pronunciamiento alguno sobre dicho extremo, que en definitiva no ha sido probado por la parte recurrente, por lo que procede también desestimar el presente motivo.

QUINTO

Las costas causadas en este recurso de casación han de imponerse a la parte recurrente según el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Teresa y Dña. Marí Juana , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de marzo de 1996, dictada en los recursos acumulados números 1641/93 y 31/94, con imposición de las costas de esta casación la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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