STS, 21 de Junio de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:5337
Número de Recurso8898/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8898/96 interpuesto por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre y representación de Dª Rocío , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 1996 y en su recurso nº 2073/93 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de proyecto de reparcelación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sueca, representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Rocío se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Mayo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Noviembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se declare la disconformidad a Derecho del proyecto de reparcelación impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de Abril de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el Ayuntamiento de Sueca) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Junio de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Junio de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 30 de Abril de 1996, y en sus recursos acumulados números 2073/93 y 2180/93, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Dª Rocío contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sueca de fecha 1 de Julio de 1993, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación B) del Polígono nº NUM000 de la zona marítima de dicha localidad.

SEGUNDO

Contra esa sentencia desestimatoria ha interpuesto Dª Rocío el presente recurso de casación, en el que esgrime cinco motivos de casación, que examinaremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

TERCERO

En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 112-a) de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 en relación con la Disposición Final Tercera y artículo 205 de su Reglamento, por cuanto en la tramitación del proyecto de reparcelación aquí impugnado no se recabó el informe preceptivo de la Administración Costera, que dicho precepto impone.

Pero el motivo no puede prosperar.

Ya el Tribunal de instancia contestó debidamente a esta cuestión (como contestó a todas, con razonamiento completos y acertados), y lo hizo con argumentos que en absoluto son rebatidos en casación, pues el motivo discurre por otros derroteros.

La respuesta es esta: los artículos 112-a) de la Ley de Costas y 205 de su Reglamento de 1 de Diciembre de 1989 exigen el informe de la Administración del Estado en los casos de "Planes y Normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión" Pero un proyecto de reparcelación no es "un Plan o una Norma", sino que es simplemente un instrumento de ejecución del Plan o de la Norma, que no puede innovar en nada el ordenamiento urbanístico sino que lo lleva simplemente a la práctica con una finalidad jurídica, (lograr el reparto de beneficios y cargas), y con otra finalidad material, (adaptar la configuración de las parcelas a las previsiones normativas). El proyecto de reparcelación no contiene determinaciones urbanísticas propias e independientes, sino que aplica al terreno las de los Planes o Normas que ejecutan. Son sólo los Planes o las Normas los que realizan el diseño urbanístico, y es, por lo tanto, sólo en los procedimientos de su elaboración que los artículos 112-a) de la Ley de Costas y 205 de su Reglamento exigen el informe de la Administración del Estado.

CUARTO

Los cuatro motivos restantes son confusos, apelmazados y reiterativos. Se alega en ellos la infracción del "artículo 99 de la Ley del Suelo, en relación con el Reglamento de planeamiento" (motivo segundo), del artículo 147 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con los artículos 71-4 y 72-1-a) del mismo (motivo tercero), de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Enero de 1996 y 27 de Marzo de 1996 (motivo cuarto) y de la sentencia del mismo Tribunal de 29 de Enero de 1996 (motivo quinto).

Comenzaremos con los dos últimos motivos. La parte recurrente cita en ellos tres sentencias del Tribunal Supremo, pero ni explica qué relación puedan tener con el caso de autos ni se descubre la semejanza del presente objeto litigioso con el de aquellos procesos. La única relación que se observa es que se trata de sentencias en las que el Tribunal Supremo afirma (como no podía ser menos, pues es un requisito legal ---artículo 83-4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976--- y constitucional ---artículo 14 de la Constitución Española---), en los que el Tribunal Supremo afirma, repetimos, que la ejecución del planeamiento debe realizarse distribuyendo equitativamente los beneficios y las cargas. Y como este parece ser también el contenido del primer motivo, estudiaremos conjuntamente esos tres argumentos impugnatorios, que se reducen en realidad a uno.

Parece que la infracción al principio de justa distribución de beneficios y cargas la basa la parte recurrente en dos circunstancias, a saber:

  1. Primera, que cada propietario pierde en las parcelas adjudicadas un porcentaje de la superficie aportada, y que ese porcentaje no es uniforme, sino distinto para cada propietario.

  2. Segunda, que siendo la edificabilidad aplicable la de un metro cúbico por metro cuadrado, en muchas parcelas adjudicadas el aprovechamiento es superior a esa medida.

Ahora bien, el Tribunal de instancia contesta a esas observaciones en el fundamento de Derecho tercero, con razones concretas y muy acertadas, en las que ahora insistimos. Estas razones son:

  1. - Las diferencias de suelo y de aprovechamiento no revelan por sí solas una injusta distribución de beneficios y cargas entre los propietarios, ya que deben tenerse presente las compensaciones que para unos y otros contiene la cuenta de liquidación provisional. Por ejemplo, en el caso de los propietarios de la parcela adjudicada nº NUM001 (1.629'10 metros) estos pierden un 51'72 % de la superficie aportada (3.149'36 metros) pero se les adjudican 2.029'52 metros cúbicos de aprovechamiento y se les señala un saldo a pagar de 10.360.879 pesetas. Y en el caso del propietario de la parcela adjudicada nº NUM002 (585'72 metros) pierde un 11'57% de la superficie aportada (659 metros) pero se le adjudican 588'72 metros cúbicos y aprovechamiento y se le señala un saldo a pagar de 4.217.235 pesetas, y así en todos los casos, con muy distintos valores.

    En consecuencia, la justa distribución de beneficios y cargas no puede deducirse de uno solo de los factores, como hace el recurrente, sino de la comparación de todos ellos, perspectiva ésta global que no permite afirmar que aquel principio haya sido conculcado.

  2. - Respecto a la norma que fija un aprovechamiento de un metro cúbico por metro cuadrado (y que la parte actora entiende violada en todas aquellas adjudicaciones en que la edificabilidad concedida excede de la medida de la superficie de la parcela), el Tribunal de instancia afirma que esa disposición no se refiere a cada parcela, sino a la edificabilidad total de la unidad. Pues bien, aquella medida de edificabilidad está establecida en la Norma o Plan que se ejecuta, ya que no hay norma estatal que la tenga adoptada, a pesar de que el recurrente intente conectarla con la limitación de 75 viviendas por hectárea, que sólo rige en suelo urbanizable, según el artículo 75 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, y no en el urbano, que es el caso; sin que, por otra parte, se explique, ni se descubra, qué relación pueda haber entre ambas reglas. Y si ese requisito de m2/m3 esta dispuesto en una Norma o Plan, la interpretación que del mismo haya hecho el Tribunal de instancia, en cuanto no se refiere a Derecho estatal, no puede ser revisada en casación, por impedirlo los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Queda sólo por examinar el motivo cuarto. Se alega en él la infracción del artículo 147 del Reglamento de Gestión Urbanística (en relación con sus artículos 71-4 y 72-1-a).

A pesar de que en la exposición de este motivo se mezclan diversos argumentos sin apenas relación (v.g. inexistencia de coeficientes correctores, rectificación de lindes, existencia de construcciones sin licencia y asignación al Ayuntamiento de cierta parcela), sólo nos ocuparemos de lo que tiene relación con el artículo principal que se dice infringido, que es la inexistencia de índices correctores.

La inexistencia de índices correctores se explica así en la página 16 de la Memoria del proyecto. "En el caso que nos ocupa las características intrínsecas de las parcelas resultantes comprendidas en la unidad de ejecución son homogéneas, y por la magnitud tanto espacial como longitudinal, el factor localización no es relevante. Por lo que los índices correctores serán la unidad".

Pues bien, frente a argumento tan concluyente del autor del proyecto de reparcelación, sólo hubiera sido útil una prueba pericial que lo desvirtuara. Pero la que se ha practicado no afirma eso en absoluto sino justamente lo contrario, a saber, "que el análisis pormenorizado del proceso seguido nos permite señalar que se han cumplido todas las determinaciones legales establecidas para la equidistribución de los beneficios y cargas entre los propietarios". Esta conclusión posiblemente excede de las facultades del perito, pero en todo caso no contradice en nada a la Memoria del proyecto.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8898/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 30 de Abril de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 2073/93, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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