STS, 15 de Enero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:107
Número de Recurso5688/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Juan Pablo , D. Gaspar , D. Jose Luis , D. Alfonso , D. Iván y D. Carlos Alberto , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 24 de mayo de 1995, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de junio de 1992 la Consejeria de Obras Públicas y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Juan Pablo , D. Gaspar , D. Jose Luis , D. Alfonso , D. Iván y D. Carlos Alberto , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan Pablo , D. Gaspar , D. Jose Luis , D. Alfonso , D. Iván y D. Carlos Alberto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con el nº 568/93. en el que recayó sentencia de fecha 24 de mayo de 1995 por el que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 10 de enero de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción (LJ) dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala en una doctrina tan reiterada que no requiere una cita mas precisa, del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso se limita afirmar que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 92 y siguientes y concordantes de la Ley 10/1992, sin hacer otra mención de los mismos que la de que la cuantía es indeterminada, añadiendo que la cuestión se rige por la legislación estatal y que la resolución quebranta preceptos legales y la jurisprudencia aplicable al caso, preceptos y jurisprudencia que se transcriben en los folios siguientes del escrito.

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96 LJ, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la partes actoras en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5688/95, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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