STS, 25 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mérida, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Don Pedro Jesús, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Díaz Solano; promovido contra la sentencia dictada el 7 de Febrero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre denegación de solicitud de tener en cuenta la existencia de una cochera en la PLAZA000de Mérida, para acceso a la misma tras la ejecución del proyecto de remodelación de dicha Plaza.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso número 610/1990, promovido por la representación de Don Pedro Jesús, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mérida.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando totalmente la demanda presentada por el Procurador Sr. D. Juan Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de D. Pedro Jesúsdebemos declarar y declaramos no ajustada a derecho la atribución mediante proyecto de obras de la calificación como peatonal a la PLAZA000de la localidad de Mérida, y en consecuencia tampoco la resolución de 21 de Mayo de 1.990, del Excmo. Ayuntamiento de la ciudad citada, que confirma en reposición la de 30 de Marzo del mismo año, debiendo anular, anulamos dichas resoluciones, -de 21 de Mayo y de 30 de Marzo de 1.990, declarando el derecho del actor a continuar accediendo con su vehículo a la cochera de su propiedad situada en la mencionada plaza, debiendo adoptar para ello el Ayuntamiento las medidas correspondientes, sin imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de Mayo de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el rollo a los acuerdos del Ayuntamiento de Mérida de 30 de marzo de 1990 y, en reposición, de 25 de mayo siguiente, por los que se deniega la solicitud de Don Pedro Jesúsde que se tenga en cuenta la existencia de una cochera de su propiedad en la PLAZA000de Mérida, para el acceso a la misma tras la ejecución de un proyecto de remodelación de dicha Plaza para convertirla en peatonal, o de que se le indemnice en la medida necesaria para poder adquirir una plaza de garaje similar en los alrededores de su domicilio.

La sentencia apelada anula la calificación como peatonal de la PLAZA000de la localidad de Mérida, al entender que el proyecto de obras que la aprobó implica una alteración de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana y considerar necesario proceder a una modificación previa del citado PGOU para alcanzar la finalidad perseguida de peatonalización de la citada Plaza, declarando además el derecho del recurrente a seguir accediendo con su vehículo a la cochera de su propiedad situada en la plaza mencionada.

SEGUNDO

Del artículo 25.2, apartados b) y d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de los artículos 74 a 91 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1.372/1.986, de 13 de junio) resulta la competencia del Ayuntamiento para la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. Dicha competencia incluye la potestad de declarar una vía pública municipal de uso exclusivo peatonal, con revocación de las licencias de vado que se hubieran concedido.

TERCERO

La competencia municipal que se acaba de expresar no se encuentra condicionada por las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Mérida. El apartado 2.4.8 de la Memoria del citado PGOU - que la parte apelada no objeta -determina que dentro de la jerarquía viaria del centro cabe identificar áreas que, por su interés histórico, ambiental, comercial o de relación y menor capacidad o significación para el tráfico rodado pueden transformarse al uso privativo de peatones. Precisa, además, que los términos concretos de tales decisiones exceden, sin duda, del contenido del PGOU. Así acontece en el caso, al constar en los autos que el proyecto de peatonalización de la PLAZA000fue adoptado por el Ayuntamiento previo convenio con la Asamblea de Extremadura, como consecuencia de la designación de la ciudad de Mérida como Capital de la Comunidad Autónoma y con la finalidad de conseguir un tratamiento urbano más noble a los alrededores de la Asamblea de Extremadura, dotando a sus vecinos de un lugar de esparcimiento sin tráfico. La finalidad de interés público que se acaba de expresar, adoptada en el ejercicio de las competencias municipales a que hemos hecho referencia, no contradice el planeamiento urbanístico, ni exige modificación previa del PGOU, por lo que es procedente dar lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de aquella Ciudad y revocar la sentencia apelada.

CUARTO

La conformidad a Derecho del acuerdo de peatonalización de la calle centra el debate en la cuestión, clásica en el Derecho administrativo, de determinar si la parte apelada tiene obligación de soportar el acuerdo de peatonalización y, en su caso, en la procedencia de acceder a la solicitud concreta de indemnización planteada en forma subsidiaria.

La pretensión principal formulada en primera instancia, de que se mantenga al recurrente una posibilidad singular de acceder a la cochera de su propiedad pese a la peatonalización de la calle no puede ser acogida. La medida de peatonalización afecta al Sr. Pedro Jesúscomo a cualquier persona, que puede usar libremente de bienes de dominio público que se destinan al uso general, siempre que el uso que haga del mismo no limite o excluya la posibilidad de uso o disfrute de los mismos por parte de otros ciudadanos. No existen derechos adquiridos al uso común general de un bien de dominio público, que puede ejercerse libremente por cualquiera, con arreglo a los actos de afectación y apertura o cierre del mismo al uso público. Así lo expresa, con claridad, el artículo 76 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

QUINTO

La pretensión del recurrente se fundamenta, sin embargo, en que se encuentra afectado en forma singular por la medida de peatonalización, lo que derivaría de una pretendida autorización de uso de la cochera de su propiedad por parte del Ayuntamiento de Mérida. Tampoco puede predicarse la existencia de derechos adquiridos al aprovechamiento común especial del dominio público que supone el acceso a plazas de garaje a través de la acera de una vía pública, que se configura como actividad sometida a licencia previa (artículo 77.1 del Reglamento de Bienes). Estas licencias son revocables por su propia naturaleza (Sentencias de 26 de abril de 1988, 7 de abril de 1989, 19 de julio de 1996, 11 de febrero de 1997 y 4 de junio de 1997), por lo que la pretensión del Sr. Pedro Jesústampoco puede acogerse, ni siquiera en el supuesto, que, como se ha de ver, no se da, de existencia de una licencia previa.

SEXTO

Distinta de la posibilidad de revocar una licencia de vado por circunstancias de interés público, es la cuestión del derecho a ser indemnizado por la adopción de dichas medidas. Sin olvidar la existencia de una corriente jurisprudencial que se orienta en el sentido de admitir las cláusulas de precariedad en licencias como las que se contemplan (sentencias de 9 de diciembre de 1992 y 7 de abril de 1989), la revocación de una licencia por adopción de nuevos criterios de apreciación exige, en principio, el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen al titular de la misma, como resulta del artículo 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

SÉPTIMO

En el presente caso no se ha demostrado, sin embargo, la existencia de ninguna licencia que haya conferido al recurrente un derecho al uso de la cochera de su propiedad. El simple pago de derechos o tasas no equivale a la existencia de licencia, como tampoco el transcurso del tiempo, por dilatado que sea o la simple tolerancia o pasividad municipal (sentencias, entre otras muchas, de 26 de abril de 1988, 20 de mayo de 1991 y de 29 de julio y 12 de noviembre de 1992). Tampoco acredita su existencia la simple colocación de una placa (sentencia de 12 de marzo de 1997) ya que el otorgamiento de licencia implica un acto positivo y volitivo por parte de la Administración que no se ha producido en el presente caso, como parece reconocer incluso la propia parte apelada.

En tales circunstancias no cabe acceder a la pretensión indemnizatoria que se solicitó en forma subsidiaria en primera instancia. Como consecuencia de la reordenación de la plaza, el recurrente se ha visto privado de un uso específico que no tenía formalmente reconocido por la Administración, con lo que su posición ante la medida de peatonalización no se ha singularizado en un sacrificio concreto de sus derechos o intereses legítimos, distinto del que debe soportar en forma general como un «quivis de populo», o un usuario cualquiera del bien de dominio público, y, por ello, sin derecho a indemnización. No ha sido privado, además, de la propiedad ni de la disponibilidad del local habilitado como cochera, por lo que la indemnización que solicita, que concreta en la adquisición de una plaza de garaje nueva en un sitio de las mismas características, le produciría un enriquecimiento improcedente.

OCTAVO

Debe decaer, por último, la invocación del principio de igualdad, en su dimensión de igualdad ante la Ley o en la aplicación de la Ley (artículo 14 CE) alegado por el Sr. Pedro Jesúsen su demanda de primera instancia, con referencia a los casos que dice producidos en las calles de San Francisco y Alonso Vicente Zamora, en los que se habría seguido permitiendo el acceso a algunos vehículos a las plazas de garaje existentes, después de un acuerdo de peatonalización. Aún en el supuesto de entender probada la circunstancia de tales accesos excepcionales a calles peatonales, con el recorte de prensa aportado por la parte apelada en esta apelación, la pretensión formulada se enfrenta al obstáculo insalvable de no haber sido probada la identidad de supuestos de hecho. Es significativo que Don Pedro Jesúsno propuso la práctica de prueba concreta alguna respecto de la cuestión que se examina en primera instancia. Ello impide conocer las circunstancias que, en su caso, hayan podido determinar autorizaciones municipales excepcionales y la similitud de las mismas con la situación del recurrente, prueba estrictamente necesaria, al comprobarse, como se ha dicho, que el Sr. Pedro Jesúscarecía de una licencia de vado para el acceso a la plaza de garaje de su propiedad, extremo considerado como decisivo por el Ayuntamiento de Mérida en su contestación a la demanda para la denegación de sus peticiones, en los actos que han dado lugar al proceso.

NOVENO

Procede, por todo lo expuesto, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, desestimar el recurso y declarar conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtudFALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Castillo-Olivares Cebrián en representación del Ayuntamiento de Mérida, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada el 7 de Febrero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y, en su lugar, con íntegra desestimación de la demanda, declaramos conformes a Derecho los actos impugnados. Sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

9 sentencias
  • STSJ Galicia 348/2019, 3 de Julio de 2019
    • España
    • 3 Julio 2019
    ...caso presente cabe acudir a la memoria funcional, que f‌igura en los folios 13 a 57 del expediente. Así lo admite la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998, y lo estimamos procedente en la sentencia de 23 de febrero de 2004 de esta Sala Entrando en el examen concreto de la jus......
  • STS 125/2009, 10 de Marzo de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Marzo 2009
    ...la doctrina elaborada sobre indemnización de daños y perjuicios, entre otras, en SSTS de 4 de febrero de 1992, 10 de octubre de 1996, 25 de mayo de 1998 y 19 de mayo de El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: El pronunciamiento de la sentencia sobre la fijación de la indemnización ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 769/2015, 10 de Julio de 2015
    • España
    • 10 Julio 2015
    ...ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 En el supuesto que examinamos, las resoluciones impugnadas son escuetas, pero en ningún caso han o......
  • STS, 13 de Diciembre de 1999
    • España
    • 13 Diciembre 1999
    ...del mismo al uso público. Así lo expresa, con claridad, el artículo 76 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Cfr. STS. 25 de mayo de 1998). Por otra parte, la pretensión derivada de que el recurrente se encuentre afectado de forma singular por la medida de peatonalización tampo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR