STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6275/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas, el Ayuntamiento de Las Rozas, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado, y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de dicha Comunidad; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas (Madrid).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 420/90, promovido por D. Carlos Ramón, y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, y como coadyuvante el Ayuntamiento de "Las Rozas", sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas (Madrid).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 15 de marzo de 1990, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicho Consejo de 29 de junio de 1988, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Carlos Ramón, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena, actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón, la sentencia de 6 de marzo de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 420/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante contra el acuerdo de la Comunidad de Madrid que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas. Sostenía el recurrente que dicha aprobación, en cuanto calificaba a los terrenos de su propiedad como de uso "deportivo privado", resultaba arbitraria, sobre todo si se tenía en cuenta la forma en que habían sido calificados los terrenos colindantes al del demandado; además, añadía, como segundo motivo de impugnación, que sobre su terreno se había conformado un "fondo de saco", que, sin previa indemnización, gravaba, exclusivamente, su parcela en provecho de terceros.

La sentencia de instancia con el argumento de la naturaleza discrecional del planeamiento y que no se había acreditado la arbitrariedad del autor del planeamiento en la calificación urbanística de los terrenos litigiosos desestimó el recurso. En lo referente al denominado "fondo de saco" sostenía que la compensación pertinente se debía llevar a cabo con la ejecución de la "unidad de actuación". En consecuencia, procedió a la desestimación total de la demanda.

No conforme, el demandante interpone recurso de apelación insistiendo en la discriminación sufrida, en cuanto a la calificación del suelo de su propiedad, con la asignada a los solares próximos. Respecto al "fondo de saco" considera que todas las actuaciones urbanísticas a realizar en el polígono se han llevado a cabo, por tratarse de suelo urbano, y que el momento futuro al que se refiere la sentencia de instancia no tendrá lugar.

SEGUNDO

No es necesario insistir, porque se ha dicho hasta la saciedad, en la naturaleza discrecional del planeamiento, y en el amplísimo margen que el autor del planeamiento disfruta a la hora de configurar la naturaleza, características y determinaciones de los asentamientos urbanos. Esta discrecionalidad y amplitud de criterio tienen los límites que se derivan de la ley, por ejemplo en materia de estándares urbanísticos y equipamientos urbanos, entre otros, y los que la naturaleza de las cosas y los principios generales del derecho imponen. El planeamiento urbanístico, en suelo urbano, tiende a ser discriminatorio pues al incidir sobre una situación fáctica, desigual, distinta, varia y polimorfa, sus determinaciones no generan igualdad en los terrenos sobre los que actúa sino que produce desigualdad, acrecentando, incluso, la desigualdad ya existente en los terrenos, antes de que sobre ellos incida el planeamiento.

Pues bien, dicho todo lo anterior, y pese a ello, el autor del planeamiento está obligado, en todo caso, a dar una explicación convincente, o, al menos razonable, del motivo o razón que le ha llevado a adoptar una decisión que carece de justificación aparentemente. En el caso que analizamos es verdad que los titulares de las parcelas contiguas a la del apelante se ven afectadas también por la calificación de terrenos destinados a "uso deportivo privado", pero lo que se oculta, y sobre lo que no se ha dado ninguna explicación satisfactoria a lo largo del proceso, es que la afectación de los terrenos del recurrente es especialmente intensa, y, consiguientemente, el tratamiento recibido respecto a los restantes titulares de solares, es claramente distinto. Es patente que todos los terrenos contiguos están afectados al "uso deportivo privado", pero en una proporción superficial notablemente inferior a la que sufren los que son propiedad del demandante. Contrariamente, cuando se trata de asignar los terrenos dedicados a la edificación la proporción se invierte y los del recurrente apenas disfrutan de esta calificación en relación con la que se asigna a los colindantes. Como a lo largo del proceso no se ha ofrecido ninguna explicación sobre este tratamiento, y tampoco de las razones urbanísticas que, en su caso, lo podrían justificar, se hace preciso acordar la anulación de la determinación impugnada y analizada.

TERCERO

Por lo que hace al "fondo de saco", situado, exclusivamente, sobre terrenos del demandante, y sobre el que tampoco se ha dado explicación alguna, es patente la necesidad de dejarlo sin efecto, no sólo por la aplicación de la doctrina expuesta en el anterior fundamento, sino porque es evidente el perjuicio que por su sola existencia, y sin compensación, sufre el apelante en beneficio de terceros. Este perjuicio no necesita prueba, pues es patente que la creación de ese espacio público sobre terrenos del apelante constituye una pérdida patrimonial que no va acompañada de la contraprestación necesaria.

CUARTO

La solución de la sentencia de instancia, que postergaba para un momento ulterior la compensación a recibir por el actor, no es asumible porque dada la naturaleza del suelo sobre el que se actúa, urbano, y que ni el Ayuntamiento, autor del Plan, ni la Comunidad, que lo aprobó definitivamente, han señalado el momento preciso y modo en que la compensación tendrá lugar, lo que realmente se ha pretendido es excluir cualquier compensación futura.

Hemos de añadir, finalmente, que la pretensión tendente a que la Sala fije la calificación del solar y la que pide la supresión del "fondo de saco" no son atendibles, si se tiene en cuenta que las soluciones urbanísticas a adoptar son diversas, y que no es la Sala de lo Contencioso quien debe elegir entre las diversas opciones posibles, soluciones urbanísticas, cuya elección corresponde a la Administración cuando contienen un alto grado de discrecionalidad y no se derivan necesariamente de la anulación de los actos impugnados.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Gracia Garrido Entrena, actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia de 6 de marzo de 1992, dictada el por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 420/90; y anulamos la sentencia de instancia.

Estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo anulando los actos impugnados.

Desestimamos el recurso en todo lo demás.

No hacemos expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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