STS, 10 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:3024
Número de Recurso4697/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Dictada el 21 de marzo de 1996, en autos del recurso contencioso administrativo, contra aprobación provisional del Plan Parcial del Sector IV "La Carrehuela" de las Normas Subsidiarias de Valdemoro. El recurso de casación ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fina Ibérica, S.A.". Son partes recurridas la Comunidad de Madrid representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, el Ayuntamiento de Valdemoro, representado y defendido por su Letrado y la Junta de Compensación del Sector I "La Carrehuela", representada por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha conocido del recurso número 608/1992. Fue promovido por la representación de la entidad mercantil "Fina Ibérica, S.A.", y ha sido parte demandada la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, codemandado el Ayuntamiento de Valdemoro y coadyuvante la Junta de Compensación del Sector I "La Carrehuela", de Valdemoro. Versó el recurso sobre aprobación provisional y definitiva del plan parcial del Sector IV, "La Carrehuela", de las Normas Subsidiarias de Valdemoro, acordadas respectivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro de 14 de marzo de 1990 y por el Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid por delegación de la Comisión de Urbanismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 21 de marzo de 1996 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de FINA IBERICA, S.A., contra la aprobación provisional del plan parcial del Sector IV "La Carrehuela" de las Normas Subsidiarias de Valdemoro, acordada por Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro de 14 de marzo de 1990 contra la aprobación definitiva de 27 de agosto de 1991 de la Comunidad de Madrid, por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María del Carmen Madrid Sanz, en nombre de la expresada entidad recurrente "Fina Ibérica, S.A.", presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de Abril de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Fina Ibérica, S.A." formula tres motivos de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha desestimado su demanda contra los acuerdos de aprobación del Plan parcial del Sector IV "La Carrehuela" de Valdemoro.

El primero de los motivos se articula al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. Alega incongruencia de la sentencia recurrida ya que ésta omitió - se dice - resolver sobre una pretensión subsidiaria de la demanda. Consistía en la petición de que se declarase por el Tribunal que el Plan impugnado no era aplicable a los terrenos de la entidad mercantil demandante, exonerándola así de las cargas y obligaciones derivadas de la ejecución.

El motivo no puede ser acogido. La sentencia responde en forma clara, adecuada y exhaustiva a todas las pretensiones formuladas en la demanda: la parte recurrente no ha alegado las causas que pudieran determinar la no aplicabilidad a sus terrenos de un Plan Parcial que los comprende para el caso de que se desestimasen, como ha hecho la Sala de instancia, las impugnaciones formuladas contra el mismo. Se ha razonado que sus terrenos deben ser clasificados como urbanos pero la sentencia razona que el suelo en que se asientan las instalaciones de la recurrente no merece tal clasificación y que es justo que la misma contribuya a las cargas de la ejecución del plan. Es claro que se ha rechazado por ello la pretensión que se entiende no resuelta de que los terrenos sean excluidos del ámbito del mismo en la medida en que ésta pudiera ser compatible lógicamente con la desestimación de lo que se considera pretensión principal.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) la infracción de diversas normas jurídicas, que se engloban en tres submotivos.

El primero de ellos no prospera ya que alega la infracción de una norma autónomica. Tiene, en efecto, tal carácter el Decreto 69/1983, de 30 de junio, de distribución de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo en la Comunidad de Madrid así como la cuestión de distribución administrativa de competencias para aprobación de planes que se razona en el motivo. La cita de los apartados 2 y 3 del artículo 133 del Reglamento de Planeamiento urbanístico no guarda relación con la cuestión planteada, por lo que no puede prosperar.

El segundo submotivo formula alegaciones impropias de un recurso extraordinario como es la casación trata de sustituir los hechos que la sentencia recurrida declara probados reemplazándolos por la propia estimación subjetiva de la parte recurrente, insistiendo en que los terrenos en que se asientan sus instalaciones deben ser clasificados como urbanos. La sentencia recurrida declara que la fábrica de la recurrente se encuentra en una parcela de terreno que carece de alcantarillado, recogiéndose las aguas sucias en una fosa séptica, lo cual significa que no reúne todas las características necesarias para ser clasificado como suelo urbano, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que cita la sentencia recurrida y que no se pone en duda en el motivo. Así se ha recordado en la sentencia reciente de esta Sala de 17 de marzo de 2001 (Recurso 35559/1996). No pueden prosperar, por ello, las alegaciones que se efectúan de contrario.

Insiste el tercer submotivo, por último, en la insuficiencia del estudio económico-financiero. El alegato que se formula no enerva adecuadamente el razonamiento de la sentencia recurrida sobre esta cuestión, en el que se considera que se han cumplido los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que cita, respecto del mismo. La parte recurrente invoca los artículos 9.2 e) y 10.2 a) de la Ley de 12 de mayo de 1956, que estaban derogados en el momento de dictarse los actos recurridos y no resultan de aplicación al caso. Procede confirmar que se ha cumplido claramente lo que exige el artículo 13.2 g) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, conforme a lo que razona la sentencia de instancia.

TERCERO

El motivo tercero se invoca infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 CE) en relación con los terrenos de la fábrica Pladur. El motivo carece de consistencia por ser diferentes las circunstancias de estos terrenos en relación con los del recurrente; en el caso hipotético de que los mismos hubieran sido clasificados indebidamente no surgiría por ello derecho de la parte recurrente a una clasificación ilegal. Tampoco se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, ya que el Plan parcial respeta las normas subsidiarias de Valdemoro y no se aprecia quebrantamiento del principio de seguridad jurídica.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Madrid Sanz, en representación de la entidad mercantil "Fina Ibérica, S.A.", contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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