STS, 27 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:3451
Número de Recurso4698/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En los recursos de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; fue dictada el 29 de diciembre de 1995 por la Sección Primera de su Sala de lo contencioso administrativo en autos de recurso contra la aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior 8-7 "Vereda de Ganapanes-Peñachica". Se han interpuesto dos recursos de casación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, y por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en representación de Urbacanto, S.A., Cabral, S.A., Don Juan Ignacio , Don Rodolfo , Don Fernando , Don Ángel Jesús , Doña Sara , Doña María Esther , Doña Carla , Doña Flor , Don Carlos Miguel , Don Marcos y Doña Penélope , siendo parte recurrida el Grupo Inmobiliario Banesto, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 1142/1996, promovido por la representación de Urbacanto, S.A., Cabral, S.A., Don Juan Ignacio , Don Rodolfo , Don Fernando , Don Ángel Jesús , Doña Sara , Doña María Esther , Doña Carla , Doña Flor , Don Carlos Miguel , Don Marcos y Doña Penélope y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid y comparecieron Doña Frida , Don Tomás y Don Inocencio , así como el Grupo Inmobiliario Banesto, S.A. y Doña Marí Jose , sobre petición de nulidad de las determinaciones del artículo 4.2.1. en sus apartados a ) y b) y del artículo 4.2.3 del Plan de Reforma Interior 8-7 "Vereda de Ganapanes-Peñachica".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de URBACANTO, S.A., CABRAL, S.A., Don Juan Ignacio , Don Rodolfo , Don Fernando , Don Ángel Jesús , Doña Sara , Doña María Esther , Doña Carla , Doña Flor , Don Carlos Miguel , Don Marcos y Doña Penélope , contra el Acuerdo de 30 de enero de 1992 del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprobó definitivamente el Plan de Reforma Interior 8-7 "Vereda de Ganapanes-Peñachica", declaramos la nulidad del art. 4.2.1 en sus dos apartados a) y b) y del artículo 4.2.3., al no ser los mismos conformes a derecho, no imponiéndose las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandante y demandada prepararon recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Compareció ante la Sala, en tiempo y forma, el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre de "Urbacanto, S.A.", y otros así como la Procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchinger, en representación del Ayuntamiento de Madrid. Presentaron ambos sus correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite; formalizó escrito de oposición la recurrida Grupo Inmobiliario Banesto, S.A. No han comparecido los recurridos Doña Marí Jose , Doña Frida y Don Tomás y Don Inocencio .

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 25 de abril de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del Ayuntamiento de Madrid pide que casemos la sentencia de instancia para declarar que son conformes a Derecho los apartados a) y b) del artículo 4.2.1 del Plan Especial de Reforma Interior 8-7 "Vereda de Ganapanes- Peñachica", cuya aprobación definitiva se produjo por acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 30 de enero de 1992.

Las determinaciones que se contienen en dichos apartados establecen la obligación, que recae sobre los propietarios de los terrenos afectados por la actuación urbanística, de que realojen en el Polígono a 160 familias residentes en él mediante la adjudicación en propiedad de la vivienda o mediante construcción de 160 viviendas de protección oficial, con la subvención de los propietarios de 1,6 millones de pesetas por familia (artículo 4.2.1 a) del PERI; se exige en la segunda que se ceda al Ayuntamiento el suelo urbanizado correspondiente a 50.000 metros cuadrados de edificabilidad de los 197.000 previstos, a fin de que construya viviendas para realojar familias residentes en el Polígono y en otros (artículo 4.2.1 b) del PERI).

SEGUNDO

Debemos poner de relieve que las dos determinaciones reseñadas han sido declaradas ya nulas de pleno Derecho por sentencia firme. En efecto, la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 1995, que las anuló, ha sido confirmada en casación por este Supremo en sentencia del pasado 3 de marzo de 2001 (Recurso de casación 2176/1996). No dimos lugar en dicha sentencia a un recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid, que se fundaba además en motivos idénticos a los que se han articulado en el presente caso.

TERCERO

La nulidad de las determinaciones que el Ayuntamiento defiende en casación da lugar a la desaparición del presupuesto procesal que dichas disposiciones implicaban, conforme a los artículos 1.1 y 37.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1997, 23 de febrero de 1993, 24 de septiembre y 6 de junio de 1991 ó 30 de noviembre de 1990).

Tal desaparición comporta un fallo desestimatorio del recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid: ninguno de sus motivos puede, en efecto, ser considerado procedente (artículo 102.2 LJCA).

CUARTO

El recurso de casación de la entidad mercantil Urbacanto, S.A. y otros acepta el pronunciamiento anulatorio de la sentencia en lo que respecta a los apartados 4.2.1 a) y b) del PERI de que hemos hablado, pero manifiesta su disconformidad con la anulación - que se ha efectuado por primera vez en la sentencia recurrida - del apartado 4.2.3 de la Memoria de gestión del mismo.

Se dispone en dicho precepto que "los actuales propietarios de los bloques (ya construidos) que el PERI propone mantener y que en el mismo figuran regulados por la Ordenanza 3 a), quedarán al margen del reparto de cargas y beneficios derivados del planeamiento. Tal reparto deberá hacerse sobre la base de las parcelas existentes con anterioridad a la construcción de tales bloques y, por tanto, serán los propietarios de entonces quienes habrán de asumir las cargas y quienes gozarán de los beneficios derivados del planeamiento, sin perjuicio de los acuerdos que procedan en el seno de la Junta de Compensación a constituir en su día".

La sentencia recurrida considera que todos los propietarios de terrenos incluidos en la unidad de actuación deben integrarse necesariamente en la Junta de Compensación incluso los terrenos ya edificados, trayendo a colación el artículo 89.1 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978; anula por ello el primer párrafo de la determinación 4.2.3 que los excluye; razona asimismo que es ilegal establecer expresamente que los propietarios de las parcelas existentes con anterioridad a la construcción de los bloques sean quienes hayan de participar en el reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento, por lo que también considera indebida la integración de éstos en la Junta de Compensación que se constituya y anula, en consecuencia, el párrafo segundo y último del citado artículo 4.2.3.

QUINTO

La entidad mercantil recurrente no está conforme con la anulación del primer párrafo del precitado apartado 4.2.3 de la Memoria de gestión del PERI y pretende, en definitiva, que se excluya a los propietarios de los bloques ya edificados de la futura compensación. Combate la sentencia articulando tres motivos distintos de casación, al amparo de los supuestos 1º, 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional.

SEXTO

El primer motivo denuncia un supuesto defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del apartado 1º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

En el defecto de jurisdicción que se invoca incurre únicamente un Juez o Tribunal que deja de conocer de un asunto de su competencia y no es eso lo que ha ocurrido en este caso.

La Sala de instancia enjuicia y resuelve la cuestión planteada en la instancia desde una perspectiva genuinamente jurídico- administrativa, con aplicación de la normativa urbanística procedente para resolver sobre la reparcelación urbanística de que se trata. Lo que parte recurrente objeta como pretendido defecto en el ejercicio de la jurisdicción no es otra cosa que un simple recordatorio. La sentencia recurrida lo efectúa para dar una respuesta adecuada que despeje los temores manifestados en la demanda para insistir en la imposibilidad de que los propietarios de los bloques ya construidos se integren en la Junta de Compensación. Afirma la sentencia que dichos propietarios pueden siempre acudir al orden de jurisdicción que corresponda para reclamar de los propietarios anteriores, que urbanizaron las responsabilidades pertinentes en relación con cargas urbanísticas supuestamente no afrontadas por ellos que, en su caso, no se compensen en el procedimiento de reparcelación que la Sala indica como procedente. Esa respuesta no supone abdicación alguna del ejercicio de la jurisdicción contenciosa, dado que, como luego se dirá, se da la respuesta adecuada en Derecho al procedimiento que se debe seguir en este caso para obtener un reparto igualitario de beneficios y cargas. El motivo debe decaer.

SÉPTIMO

El motivo segundo denuncia incongruencia de la sentencia (ex articulo 95.1.3º de la LJCA). Se queja ahora la recurrente de que la sentencia haya anulado las dos reglas que contiene el artículo 4.2.3 de la Memoria de gestión del PERI cuando, dice, habría consentido ella en su demanda de forma clara, repetida e inequívoca la validez de la regla primera, por la que se excluían a los propietarios de los bloques construidos de la futura compensación.

El motivo no prospera. No se puede denunciar solo en parte la ilegalidad de una proposición normativa pretendiendo que sea eficaz la aceptación expresa de parte de esa ilegalidad, para limitar la súplica a que se depure únicamente la que no interesa a la peculiar visión de la recurrente. Se silencia además que, como recoge la sentencia, la parte demandante modificó sustancialmente sus pretensiones a lo largo del proceso. De esa modificación resulta, como pasamos a exponer, que la sentencia no ha incurrido en incongruencia alguna.

OCTAVO

Es pertinente precisar, en primer lugar, que se había pedido en el apartado 1 del suplico de la demanda que se declarase la nulidad de actuaciones del procedimiento de aprobación del PERI, con retroacción del procedimiento al momento en que el Ayuntamiento de Madrid debió someter el segundo texto del mismo a un nuevo periodo de información pública.

Se asevera ahora en casación algo patentemente inexacto ya que se dice que "la sentencia de la Sala de Madrid desestima este primer motivo del recurso pues sostiene que resulta innecesario el nuevo periodo de información pública como consecuencia de calificar a las modificaciones como no sustanciales. Aceptamos plenamente - se concluye - esta primera decisión de la Sala de Madrid y, por tanto, dejamos firme y consentido ese pronunciamiento de la sentencia de primera instancia" (sic).

Comprueba esta Sala, sin embargo, que la sentencia recurrida no menciona siquiera esa supuesta infracción de procedimiento por lo que -en contra de lo que se asevera en el motivo- omite toda respuesta a este primer pedimento de la demanda y la parte recurrente no denuncia incongruencia alguna por esta omisión. Es lógico que así sea ya que leemos en el escrito de conclusiones de instancia que la hoy recurrente manifestó: "Esta parte renuncia expresamente al primer motivo formal de su demanda. Acepta, por tanto, la innecesariedad de un nuevo trámite de información pública y sostiene en consecuencia la legalidad del procedimiento de aprobación del Plan Especial" (sic).

NOVENO

La renuncia a la primera pretensión es patente. Es pertinente traer a colación este extremo ya que, la vista de tal modificación en la estrategia procesal de la demandante, resulta chocante la imputación de incongruencia que se imputa en esta casación a la sentencia por haber anulado las dos reglas del artículo 4.2.3, en contra de lo que la actora habría, según dice, consentido en su escrito de demanda.

Resulta, en efecto, que la mercantil demandante mudó también sustancialmente sus pretensiones sobre este extremo en el escrito de conclusiones que presentó en instancia. Así lo advierte expresamente la sentencia (fundamento de Derecho tercero) poniendo de manifiesto que los demandantes han variado sustancialmente su argumentación sobre el problema de fondo referente a la nulidad del repetido apartado 4.2.3, a la vista de la contestación a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Madrid. Si se atiende al escrito de conclusiones se lee en efecto (apartado 3) que la demandante parece aceptar las tesis del Ayuntamiento de Madrid al manifestar: "esta parte acepta plenamente el criterio del reparto de la contestación suscrita por el Ayuntamiento de Madrid y se conformaría con una sentencia meramente interpretativa sobre esta cuestión" (sic). En definitiva, y así lo recoge la sentencia recurrida, los demandantes han impugnado el repetido apartado 4.2.3 y han pedido a la Sala una solución distinta a la establecida en el mismo, siempre que de ella resulte una equiparación de los beneficios y cargas de los propietarios que ya han construido con las que deben soportar aquellos que aún deben hacerlo. Ante esta modificación de planteamiento de que se hace eco la sentencia - extremo que, por cierto, no merece comentario ni crítica alguna en el motivo de casación que se examina - es claro que no puede apreciarse incongruencia alguna cuando la sentencia anula una determinación ilegal que había sido impugnada y propone como solución a la cuestión que se plantea la única respuesta posible conforme a la Ley del Suelo y el Reglamento de Gestión Urbanística. La inconsistencia de la argumentación lleva a desestimar este segundo motivo.

DÉCIMO

Entramos ya en el examen del tercer motivo de casación; se denuncia infracción (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) del artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y del artículo 157 del Reglamento de Gestión. Se pide que se case la sentencia recurrida para que declaremos, en su lugar, que el artículo 4.2.3 de la Memoria de gestión del PERI es conforme a Derecho en cuanto excluye, en su apartado primero, del reparto de beneficios y cargas derivadas del planeamiento a los actuales propietarios de los bloques edificados del PERI pero que sí es nula en su determinación segunda, en cuanto equipara - en la interpretación personal y subjetiva que la recurrente da a la misma - a los titulares de las licencias que ya materializaron el aprovechamiento urbanístico de todo o parte de sus terrenos antes de la aprobación del PERI con los propietarios de terrenos que no han disfrutado hasta la actualidad de beneficio urbanístico alguno.

UNDÉCIMO

La solución que ofrece la sentencia recurrida a la cuestión que se plantea en el caso es, como hemos anticipado, conforme a la legislación urbanística y a la doctrina de esta Sala, por lo que el motivo tampoco puede prosperar.

Las fincas que se encuentran ya edificadas no pueden ser excluidas en ningún caso del ámbito de la unidad de actuación que les afecta. Así se desprende, con meridiana claridad, del artículo 99.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ya que este precepto, al expresar que los terrenos edificados con arreglo al planeamiento no serán objeto de nueva adjudicación, no quiere decir que puedan ser excluidos del ámbito de la reparcelación sino que, estando dentro de dicho ámbito, no cambian de titularidad. El propio precepto lo aclara al expresar que ello es así "sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuere necesaria y de las compensaciones económicas que procedan". Como se dijo en la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1996 - cuya doctrina confirmamos - la regularización y la compensación a que se refiere este artículo son precisamente consecuencia de su inclusión indudable en la propia reparcelación. El artículo 79 del Reglamento de Gestión - añade dicha sentencia - es concluyente al respecto cuando determina que "en ningún caso podrá acordarse la exclusión de la nulidad reparcelable de las fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación delimitado a efectos de ejecución del Plan. Es en consecuencia exacta la conclusión a que ha llegado la sentencia recurrida al anular la determinación del PERI impugnado que excluye a los bloques edificados de la reparcelación. Dicha exclusión es manifiestamente ilegal, por lo que no puede ser mantenida.

La parte recurrente expone en su escrito los riesgos que, a su juicio, comporta la solución dada por la sentencia recurrida. La concurrencia a la reparcelación tanto de los actuales propietarios de los bloques ya edificados como de los titulares de las licencias de edificación que retienen todavía la titularidad de parcelas con edificabilidad ya agotada por la edificación de los bloques o, en su caso, pendiente de las cesiones que procedan debe permitir una justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. Esta equidistribución es postulado de toda reparcelación, sin que sea pertinente recurrir, por ello al procedimiento que, al margen de la legislación urbanística aplicable, se propone subjetivamente en el recurso. Todo ello, como recuerda en fin la sentencia, sin perjuicio del derecho de los propietarios de los bloques ya construidos de recurrir a la Jurisdicción del orden correspondiente frente a los titulares de las licencias, en la medida en que se hayan incumplido por aquéllos sus obligaciones urbanísticas y no se efectúen las compensaciones necesarias en la reparcelación.

DUODÉCIMO

Procede la desestimación de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas dimanantes de los mismos a los dos recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en representación de URBACANTO, S.A., CABRAL, S.A., Don Juan Ignacio , Don Rodolfo , Don Fernando , Don Ángel Jesús , Doña Sara , Doña María Esther , Doña Carla , Doña Flor , Don Carlos Miguel , Don Marcos y Doña Penélope , contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponemos expresamente a los expresados recurrentes las costas dimanantes de sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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