STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4421
Número de Recurso5605/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, con la representación que le es propia, contra sentencia nº 267, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 6 de abril de 1995, en el recurso nº 480/93, sobre sanción de multa y orden de demolición de obra.

Es también parte recurrida, Doña María Inmaculada representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 480/1993, sobre sanción de multa de 316.664 ptas. y obligación de demolición de terraza cubierta, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 6 de abril de 1995 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Inmaculada contra la resolución de 18 de octubre de 1990 del Servicio de costas de Alicante que le impuso una sanción de 316.664 ptas., y ordenó la demolición de la terraza cubierta construida sin autorización en la parcela nº NUM000 de la Playa de DIRECCION000 de Denia, así como contra la resolución de 21 de diciembre de 1992 de la Dirección General de costas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra aquélla, anulando y dejando sin efecto los acuerdos impugnados por ser contrarios a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formalizándolo en base al siguiente motivo de casación: Único.- Infracción del artículo 164 de la Constitución, de los arts. 110 c, 91.2.e, 99.1 y 116 de la Ley de Costas, así como de la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/89, de 20 de febrero. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Mediante providencia de 22 de enero de 1998 el recurso de casación fue admitido.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de Doña María Inmaculada , se opuso al recurso y concluyó su escrito suplicando a la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y con desestimación del recurso de casación, se declare la conformidad a derecho de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 267/95, dictada en el recurso contencioso-administrativo 480/93, con imposición en costas a la recurrente, por ser éstas preceptivas».

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2001, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de mayo siguiente, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Inmaculada , anulando las resoluciones administrativas que en él fueron impugnadas. Son éstas la dictada con fecha 18 de octubre de 1990 por el Servicio de Costas de Alicante, que le impuso una sanción de 316.664 pts. y ordenó la demolición de la terraza cubierta construida sin autorización en la parcela nº NUM000 de la Playa de DIRECCION000 de Denia, y la resolución de 21 de diciembre de 1992, de la Dirección General de Costas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra aquélla.

SEGUNDO

Previamente al enjuiciamiento del motivo de casación ha de examinarse, por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación, en cuanto, como reiteradamente se viene estableciendo por esta Sala, el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, siendo así que, de acuerdo con esa constante y reiterada doctrina, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la misma que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del recurso al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

Pues bien, aun cuando en el caso enjuiciado la cuantía litigiosa fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, atendiendo a la petición que formuló la parte actora en su escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, es lo cierto que el artículo 1710, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, «ex» Disposición Adicional Sexta de su Ley Reguladora- autoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que aquélla no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2 b), siendo de señalar cómo en el caso de autos existen datos suficientes a tenor de lo dispuesto los artículos 50.1 y 2 y 51.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional para fijar la cuantía del recurso en suma inferior a la exigida legalmente para el acceso al recurso de casación.

En el caso que nos ocupa, tanto por razón de la cuantía de la multa impuesta -316.664 pts-, como por el importe que pudieran alcanzar las obras acordadas -demolición de una terraza cuyo valor de construcción está fijado en 1.266.656 ptas., cantidad que sirve de base para la imposición de la sanción (25%)-, o atendiendo a la valoración efectuada por la demandante en la instancia en la solicitud presentada para la realización de las obras en cuestión -70.000 pts-, parece obvio que en ningún caso la cuantía del recurso puede exceder de seis millones de pesetas, salvo una prueba suficiente en los autos que no se ha producido, atendido a lo dispuesto en los artículos 50 y 51.2 de la Ley Jurisdiccional, tal como hemos razonado.

CUARTO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio y 21 de julio de 2000.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 267 que, con fecha 6 de abril de 1995, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 480 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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