STS 1835/2001, 17 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7957
ProcedimientoD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Resolución1835/2001
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Teresa Castro Rodríguez en representación de Lucas contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número dos de Gandía instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 2/2000 por delito de homicidio, contra Lucas , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha seis de octubre de 2000, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta por el condenado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en el rollo 19/2000 en 23 de enero de 2001 con los siguientes antecedentes de hecho: Primero.- Por la Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Climent Duran, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa antes referida, se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2.000, en la que, declaró lo siguientes hechos probados:

"De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado: 1º) En hora no concretada pero comprendida entre las 18 y 19,30 horas del día 30 de marzo de 1998, Lucas , de 27 años y sin antecedentes penales, casado con Soledad desde agosto de 1995, se dirigió al domicilio del matrimonio formado por Cosme y Julieta , sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , edificio DIRECCION001 , en la Playa de Gandía. 2º) No consta probado que Lucas llevara oculto entre sus ropas un cuchillo de la marca Taiwan, con una longitud total de 24 centímetros y 2 milímetros, siendo su hoja de 13 centímetros y 2 milímetros, y de doble filo (una hoja dentada en la parte superior y cortante en la inferior). 3º) Lucas llevaba oculto entre sus ropas un estilete plateado con el puño labrado. 4º) Lucas se dirigió al mencionado domicilio con el propósito de aclarar el régimen de visitas del menor Cosme (hijo de Soledad y de Cosme , quienes con anterioridad habían estado casados entre sí), y al mismo tiempo intentar convencer a Cosme para que no siguiera maltratando a su esposa, Soledad , a la vista de las continuas agresiones que sufría, especialmente la semana anterior. 5º) Cuando Lucas llegó al domicilio de Cosme , llamó al timbre, y la puerta le fue abierta por Julieta , siendo recibido aquél de forma amigable e invitado a pasar al comedor de la vivienda, donde los tres se sentaron alrededor de una mesa y conversaron durante algunos minutos. 6º) En un momento dado, Lucas dirigió el arma al pecho de Cosme , y a la altura del hemitórax izquierdo se la clavó de forma repetida, herida ésta que interesó directamente el corazón, siendo mortal de necesidad la hemorragia masiva que le produjo. Pero no consta probado que Lucas , de forma súbita e inesperada se levantara de la silla, dirigiéndose a Cosme , sacara el cuchillo marca Taiwan y, colocándose en su espalda, le clavara el referido cuchillo. 7º) No consta probado que Lucas , con la finalidad de incrementar el daño causado en el cuerpo aún con vida de Cosme , comenzara a lanzar sobre él una vitrina, sillas, muebles y demás enseres que había en la vivienda, produciéndole un traumatismo facial intenso en la hemicara derecha que le desfiguró el rostro, así como otras heridas en las regiones frontal, cervical y temporal derecha. 8º) No consta probado que Lucas , como consecuencia de esta última acción, y al tirar los muebles sobre el cuerpo de Cosme , se produjera una lesión consistente en la sección del tendón flexo del quinto dedo de la mano derecha. 9º) Lucas , antes de abandonar la vivienda del fallecido y con el propósito de crear confusión sobre lo ocurrido, colocó en la mano derecha del cuerpo sin vida de Cosme el cuchillo de la marca Taiwan con el que le había causado la muerte. 10º) Lucas fue hallado en el exterior del patio de la vivienda, semiinconsciente y con una lesión consistente en la sección del tendón flexo del quinto dedo de la mano derecha. 11º) Cosme fue hallado en el interior de la vivienda con diecinueve cuchillazos recibidos en su cuerpo, que le causaron diecinueve heridas en ambos hombros, y preferentemente en el hemidorso derecho, y con el cuchillazo recibido en el pecho a la altura del hemitórax izquierdo, que le interesó el corazón, todas las cuales le causaron la muerte, y con el cuchillo marca Taiwan en su mano derecha. 12º) Lucas tiene una apariencia normal, buena orientación auto y alopsíquica, buena memoria de evocación y fijación, lenguaje fluido, en el campo de la afectividad no hay alteraciones y la inteligencia es media-alta, por lo que no se encuentra afectado por ningún tipo de sintomatología valorable que pudiera hacer pensar en un trastorno mental que pueda disminuir o afectar su conocimiento y voluntad. 13º) Lucas había ingerido siete cervezas y tres whiskys, consecuencia de su adicción al alcohol. 14º) La combinación del alcohol ingerido por Lucas , junto con la ingestión de algunos fármacos, produjo en él una parcial limitación de su conciencia y de su voluntad, y en tal estado realizó los hechos referenciados.

El contenido del veredicto concluyó señalando que Lucas es culpable de haber dado muerte a Cosme .

El Jurado estimó que debía concederse al acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto ni total ni parcial de la pena impuesta.

Por último, los daños causados en la vivienda en que ocurrieron estos hechos han sido tasados en 113.800 pesetas, reclamando su propietaria, María Virtudes , la correspondiente indemnización."

Y después de exponer de los fundamentos de derecho que estimó procedentes, dictó Fallo, del siguiente tenor literal:

"En atención a todo lo anteriormente expuesto, se decide lo siguiente: Primero. Condenar a Lucas como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de nueve años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, imponiéndose además la prohibición de que el acusado vuelva a Gandía, lugar donde se cometió el delito y donde reside la familia de la víctima, durante un plazo de tres años a contar desde el momento en que haya sido cumplida la pena de prisión, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Segundo. Por vía de responsabilidad civil, Lucas indemnizará a Julieta en la cantidad de quince millones de pesetas; a María Virtudes en 113.800 pesetas; y a Cosme en veinticinco millones de pesetas; más los intereses legales correspondientes en todos los casos.

Con respecto a la suma de veinticinco millones, se nombrará un administrador judicial que se encargará de la administración de dicha suma, previa prestación de fianza suficiente, hasta que Cosme alcance la mayoría de edad.

Tercero

Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

Unase a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta sentencia, en que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Notificada la sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación para ante la Sala de la Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, al amparo del artículo 846 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los siguientes motivos: Primero.- Haber incurrido la sentencia objeto de recurso al interpretar el veredicto del Jurado en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la C.E. apartados 1º y 2º, Juez ordinario predeterminado por la ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.1 y 125 C.E. y artículo 3 L.O. 5/95 y artículo 9.3 (principio de legalidad). En definitiva, alegaba que el Magistrado-Presidente al dictar la sentencia (6 de octubre de 2000) había quebrado el criterio plasmado por los Jurados infringiendo de este modo el principio de soberanía en el ejercicio de la jurisdicción que ostenta el Jurado cuyos pronunciamientos vinculan a su Presidente, Jurado que es Juez ordinario predeterminado por la ley.Segundo.- Contener la sentencia el defecto previsto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuicimiento Criminal, al haber incurrido en contradicción sobre los hechos probados. Tercero.- Haber incurrido la sentencia en infracción por no aplicación del artículo 139.1º y y 140 del Código Penal; y en indebida aplicación del artículo 21-1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y, por lo tanto haber infringido lo dispuesto en el artículo 21.6 del propio cuerpo legal.

Tercero

Por la representación procesal del acusado Lucas se interpuso, asimismo, recurso de apelación alegando la infracción del artículo 68 del Código Penal, al haber impuesto la pena, rebajando en un solo grado la señalada al delito al delito, en lugar de haberla rebajado en dos grados y por carecer absolutamente de motivación la concreta individualización de la pena que le había sido impuesta.

Cuarto

Por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por Doña Julieta , se interpuso recurso supeditado de apelación de acuerdo con lo previsto en los artículo 846 bis a) y 846 bis b) de la ley de Enjuiciamiento Criminal, basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Nulidad de la sentencia recurrida al amparo de lo dispuesto en el artículo 238 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24 de la C.E. y los artículos 3,63 y 53 de la L.O. 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, así como en relación con el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Infracción de lo dispuesto en los artículo 139.1º y , y 140 del Código Penal, en relación con el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber debido apreciarse la agravante de alevosía y la agravante de ensañamiento y, en consecuencia, haberse debido condenar al acusado como autor de un delito de asesinato. Tercero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 846 bis c) apartado a) del mismo texto legal, toda vez que habiendo decidido el Magistrado-Presidente mantener inmutable la primera Acta de Votación, excluidos los extremos sobre los que versó de forma específica la primera devolución, debiera haberse estimado probado el hecho nº 19 del veredicto y no el nº 23.

Quinto

Por la representación procesal del acusado Lucas , mediante escritos de fecha 9 y 27 de noviembre de 2000 se impugnó los motivos de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Sexto

Por esta Sala mediante providencia de 12 de diciembre de 2000 se señaló para la celebración de la vista de los recursos de apelación interpuestos, la audiencia del 9 de enero de 2001, a las 10,30 horas; habiéndose celebrado la misma en el día y hora señalados en cuyo acto comparecieron las partes solicitándose por cada uno de ellas que se dictara sentencia conforme tenían interesado en los escritos de interposición y de impugnación de sus respectivos recursos.

  1. - El tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular ejercitada en nombre de Doña Julieta , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2000, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del jurado en la causa nº. 2/2000 de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento del jurado nº. 1/1998 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía, declaramos que, en el procedimiento para la obtención del veredicto y en la sentencia dictada, se ha producido el quebrantamiento de las normas y garantías procesales aducidas en los respectivos motivos primeros en los que el Ministerio Fiscal y la acusación particular fundamentan los recursos de apelación interpuestos al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la consiguiente causación de indefensión a los mismos, por lo que acordamos la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, y la devolución de la causa a la Audiencia provincial de su procedencia para la celebración de nuevo juicio contra Lucas por el delito del que viene siendo acusado, con jurados y Magistrado-Presidente distintos.

    Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta apelación.

  2. - El Magistrado D. José Flors Matíes formuló voto particular en la sentencia 1/2001, de fecha veintitres de enero de dos mil uno, recaída en el rollo de recurso de apelación núm. 19/2000 del tenor literal siguiente: Con la debida consideración y el respeto que me merece la opinión expresada por el criterio mayoritario de la Sala en la anterior sentencia, de cuya redacción y contenido he tenido conocimiento en el día de su fecha, he de manifestar mi discrepancia con lo resuelto, por las razones que ya expuse en el momento de la deliberación y que ahora reitero.

Primero

Las premisas fácticas de las que parto, para manifestar luego las razones de mi disentimiento, son las siguientes:

  1. El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, al advertir dos contradicciones en el acta del veredicto, acordó su devolución a los jurados con este doble objeto: 1º) Que "en relación a la descripción de los hechos" se pronunciaran sobre las proposiciones contenidas en los apartados números 9 o número 13 de los del objeto del veredicto, o bien plantearan otra alternativa a ellas, redactándola; y 2º) Que se pronunciaran sobre la culpabilidad o no del acusado. Tras ello, de conformidad con lo establecido en el art. 63.3 en relación con el 53 LOTJ se procedió a oír a las partes, y ninguna de ellas solicitó que se incluyera o excluyera extremo alguno sobre el que los jurados debieran pronunciarse, ni se formuló petición alguna de rectificación o de adición a lo propuesto por el Magistrado Presidente, ni se hizo, en fin, manifestación de ningún género acerca de la decisión adoptada por el mismo. Posteriormente, el Magistrado Presidente, en presencia y con la intervención de las partes, solicitó de los jurados que se pronunciaran también sobre el hecho 19 o el 21, en relación con el 23 que habían declarado probado (relativos todos ellos a la influencia que la ingestión del alcohol, o de esta ingestión unida a la de ciertos los fármacos, podía haber tenido en la conciencia y en la voluntad del acusado). La defensa protestó por la forma en que se adoptó esta decisión, por el riesgo de que pudiera influir en los jurados, y las partes acusadoras, pública y particular no hicieron alegación ni petición ninguna.

  2. A la vista de las concretas instrucciones dadas a los jurados por el Magistrado Presidente con motivo de la devolución del acta (lo que se efectuó con el conocimiento y la aquiescencia de las partes acusadoras recurrentes), resulta evidente que los únicos extremos sobre los que los mismos debían pronunciarse de nuevo eran aquéllos sobre los que se recabó su decisión, sin que, con tal motivos, pudieran volver a pronunciarse nuevamente sobre los demás hechos del objeto de veredicto, acerca de los cuales ya habían deliberado y votado y respecto de los que no se apreció contradicción ni se les pidió por nadie aclaración ni adición ninguna. Sin embargo, deliberaron, votaron y respondieron de nuevo a todos los hechos del objeto del veredicto, con un resultado distinto del inicial.

  3. Lo procedente, como explica el magistrado Presidente en su sentencia, hubiera sido devolver el acta para que los jurados reflejaran únicamente en ella la expresión de su pronunciamiento acerca de los concretos extremos que le habían sido solicitados y no sobre todos los hechos objeto del juicio, pero no lo hizo así, sino que después de hacer constar en el acta del juicio lo ocurrido, dando a conocer a las partes el nuevo resultado de veredicto, optó finalmente (acogiendo la protesta formulada por la defensa) por tomar en consideración sólo aquellos aspectos de la nueva acta de votación que contenían las respuestas dadas por los jurados a las específicas cuestiones sometidas a los mismos con motivo de la devolución. Es de advertir que ninguna de las partes, después de conocer el contenido de esta nueva deliberación y de su resultado, solicitó tampoco que se devolviera el acta a los jurados por este motivo, ni se formuló protesta alguna después de que el Magistrado Presidente adoptara la decisión dicha de tomar en consideración solamente aquellas respuestas.

Segundo

Partiendo de estos antecedentes considero que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por las partes acusadoras recurrentes en el motivo primero de sus respectivos recursos, que el voto mayoritario acoge, por las razones siguientes:

  1. - El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, cuya vulneración se denuncia por el Ministerio Fiscal y por la parte acusadora particular, en su proyección relativa al acceso a la jurisdicción, significa que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias que ante el mismo se planteen, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial de ese derecho fundamental.

  2. - El derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en el artículo 24.2 CE y cuya vulneración, asimismo, se denuncia por los mencionados recurrentes, se refiere básicamente a que el órgano judicial que conozca de la causa haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, que su composición venga determinada por la ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente; con todo lo cual se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que constituye el interés directo protegido por aquel derecho. Con relación a las causas atribuidas al conocimiento del Jurado, el órgano legalmente predeterminado es el que corresponda al ámbito de la Audiencia Provincial (y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado), integrado por nueve jurados y un magistrado que lo presidirá, todos los cuales integran el Tribunal del Jurado.

No parece, pues, que en el caso, examinado, la sentencia apelada haya incurrido en las vulneraciones de los referidos derechos fundamentales que se dicen cometidas por las partes recurrentes puesto que en ella se dio respuesta cumplida a las cuestiones de fondo propuestas por las partes como objeto del debate después de haberse pronunciado sobre ellas el Tribunal del Jurado predeterminado por la Ley.

Tercero

La controversia que en el caso presente se suscita no afecta en realidad a aquellos derechos fundamentales en cuya supuesta vulneración fundan las partes apelantes el motivo primero de su recurso, sino más bien a esta otra cuestión que es la que constituye, en definitiva, la base sustancial de los facultados para poder deliberar y votar dos veces sucesivas sobre los hechos objeto del veredicto, con motivo de la devolución del acta, rectificando en la segunda votación el veredicto primeramente emitido, y si, en tal caso, debe el Magistrado presidente plasmar en la sentencia esta última declaración de voluntad.

No cabe duda de que si el acta se devuelve a los jurados por haber incurrido éstos en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, los mismos deberían deliberar y votar de nuevo sobre todas las cuestiones sometidas a su decisión. Pero si, como aquí ocurre, la razón de la devolución del acta es sólo para que se pronuncien sobre unos concretos extremos de los hechos del objeto el veredicto, y ello se acuerda por el Magistrado Presidente con el conocimiento y el consentimiento de las partes, que no solicitan adición alguna, no es en modo alguno admisible que aquéllos puedan deliberar y votar de nuevo sobre la totalidad de los hechos objeto del veredicto, incurriendo si lo hacen, como aquí lo hicieron, en una extralimitación manifiesta del encargo conferido. No se comparte, por tanto, por quien suscribe, la afirmación contenida en la sentencia de que "en este caso fue correcta la decisión y actuación del Jurado al efectuar una nueva votación sobre la totalidad de los hechos objeto del veredicto".

Al preguntarnos, ex post facto, que debieron haber hecho el Magistrado Presidente y las partes ante aquella situación de extralimitación, parece que la respuesta conduce a considerar -en esto parece existir ahora acuerdo entre todos que lo correcto probablemente hubiera sido devolver el acta a los jurados, pero lo cierto es que en aquel momento nadie lo pensó y, si lo pensó, no lo dijo, de manera que a todos los intervinientes en el proceso (Magistrado y partes) es atribuible esa falta de "agilidad mental" que el Magistrado Presidente encomiablemente reconoce en cuanto a sí mismo.

Es de advertir, por lo demás, que no se ha formulado por las partes apelantes ningún motivo de su recurso con fundamento en la falta de devolución del acta.

Pues bien, de esa falta de devolución, en las circunstancias en que se produjo, no puede decirse que constituya un quebranto de normas y garantías procesales de imperativa observancia que haya producido una situación de efectiva indefensión para las partes. Si todas las partes conocieron perfectamente lo acontecido y teniendo la oportunidad de alegar lo que consideraran conveniente al respecto, no denunciaron la supuesta infracción cometida, no cabe entender que padecieran indefensión ninguna. Además, aunque dicha devolución se hubiera acordado, de ello no podrían derivarse circunstancias distintas de las que finalmente adoptó el Magistrado Presidente, ya que, delimitados como estaban desde un principio los extremos sobre los que debían pronunciarse los jurados, éstos sólo podían dar respuesta a esos extremos, de manera que tanto daba devolver el acta para que se documentara materialmente la respuesta que habían dado a esos concretos hechos por los que específicamente se les pregunto, como tomar en consideración la respuesta dada esos mismos extremos dejando inmutados -pues eran inmutables- todos los demás de la primera acta no afectados por la devolución.

La decisión adoptada por el Magistrado Presidente es razonablemente admisible y no debiera comportar la extrema consecuencia de declaración de nulidad del juicio, habida cuenta de la proporcionalidad que debe existir entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, en cuya ponderación debe atenderse tanto a la entidad del defecto y a su influencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como al grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto y favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales.

Cuarto

Considero que no existe base fáctica ninguna en las actuaciones que permita realizar las siguientes afirmaciones que en la sentencia se hacen con referencia a la actuación del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado: 1) Que procediera a "expresarles -a los jurados- la forma de resolverlas -las contradicciones apreciadas-"; 2) Que "tales instrucciones estaban viciadas de parcialidad y comportaban un condicionamiento a los jurados, con la consiguiente predeterminación del resultado del veredicto"; 3) Que "se arrogó y atribuyó funciones que sólo a dichos jurados corresponden por imperativo legal"; y 4) Que "el Magistrado Presidente indebidamente asumió funciones exclusivamente atribuidas a estos jurados y varió y modificó el veredicto pronunciado por éstos". Y estimo, desde una perspectiva jurídica, que no cabe calificar como "ilegal actuar del Magistrado Presidente" la decisión adoptada por el mismo al resolver como lo hizo la situación generada por la espontánea actuación de los jurados, acogiendo la protesta formulada por la defensa, ni entender, como se expresa en la sentencia, que las partes no han gozado de "un juicio con todas las garantías".

En consecuencia entiendo que no ha debido acogerse el motivo primero de los alegados por las partes acusadoras recurrentes, tal como por éstas se articuló, sino ser desestimado, para proceder luego el tribunal a resolver sobre las demás cuestiones que nos fueron propuestas por las partes como objeto del recurso.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del acusado, Lucas , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 Constitución Española (CE), en relación con el artículo 846 bis c), último párrafo y apartado a) del mismo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), y en relación también con los artículos 9.1 y 3 y 117.3 y 4 de la CE -principio de legalidad-, por no haberse observado las formalidades legales procesales en la admisión y estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y supeditado de la acusación particular al no haber hecho uso de la subsanación y protesta que preceptivamente exigen los preceptos citados. Segundo: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración de derecho fundamental a un proceso debido (art. 24.2 CE) en relación con los arts. 63.2, 64.1 y 70.1 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), al estimar que el Jurado no se excedió de mandato que les dirigió el Magistrado- Presidente al resolver las contradicciones detectadas en la primera acta y que éste invadió competencias del Juez de hechos.

  3. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, ambos solicitaron su inadmisión y, subsidiariamente, lo impugnaron. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 4 de octubre de 2001 a las 11.45 horas. En la vista comparecieron el letrado Virgilio Latorre Latorre, en defensa del recurrente Lucas , el letrado Fermín Rabal Fort en defensa de Julieta y el representante del Ministerio Fiscal Luis Beneítez quienes informaron en apoyo de las pretensiones expresadas en los escritos de formalización de recurso e impugnación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso tiene como antecedentes algunas vicisitudes procesales producidas en el trámite de emisión del veredicto por el Jurado y en su tratamiento por el Magistrado-presidente, de las que es necesario dejar sintética constancia. Este último, al examinar el acta de aquél entregado por el Jurado, advirtió algún defecto de pronunciamiento. En concreto, sobre la alternativa recogida bajo los ordinales 9º y 13º y acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Por tal motivo, lo devolvió para su integración en forma.

El Jurado volvió a deliberar sobre el objeto del veredicto en esa nueva perspectiva y, en vez de limitarse a tratar en exclusiva las cuestiones cuya omisión había sido puesta de relieve, emitió un nuevo veredicto reconsiderando el anterior en su conjunto. En vista de ello, el Magistrado-presidente entendió que debía mantener intactas las conclusiones del primeramente emitido, integrándolas con la respuesta dada ahora a los interrogantes planteados por él en el momento de la devolución a que se ha hecho referencia. Y, a tenor del veredicto así configurado, dictó sentencia.

El Fiscal y la acusación particular formularon recurso de apelación. En ambos casos, el primer motivo se resolvía en la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por la interferencia del Magistrado-presidente en el ámbito de la determinación de los hechos y la culpabilidad, que es competencia exclusiva del Jurado. Esta causa de impugnación fue acogida por el tribunal de apelación, que declaró la nulidad de la sentencia y del juicio, disponiendo la celebración de uno nuevo con otro tribunal. El fallo ha sido impugnado en casación por la defensa.

Segundo

El ahora recurrente suscita como primer motivo de su impugnación el relativo a los requisitos de "reclamación de subsanación" y formulación de la "oportuna protesta" (art. 846 bis c), a) y último inserto), que a su entender estuvieron ausentes de la actuación del Fiscal y de la acusación particular en la primera instancia, por lo que, considera, la sala de apelación no debería haber dado trámite a los recursos y, en todo caso, tendría que haberlos desestimado.

La primera exigencia está excluida en el propio precepto citado, para el caso de que lo denunciado al recurrir fuera la vulneración de un derecho fundamental. De ahí que la decisión en este punto tenga que posponerse a la determinación de la naturaleza de la cuestión suscitada. La segunda, en cambio, es de carácter formal y referida al trámite de admisión, lo que hace que pueda ser abordada de forma independiente y, necesariamente, además, con carácter previo al examen del fondo del asunto. Es por lo que se hará de forma inmediata.

Tercero

Se trata, pues, de determinar si el Fiscal y la acusación particular estuvieron o no conformes con la opción del Magistrado-presidente de operar a partir de la síntesis de ambas actas del veredicto. A este respecto en la extendida con el desarrollo de la sesión de la vista pública correspondiente a la tarde del día 4 de octubre de 2000 (folio 4) consta literalmente una manifestación del letrado de la acusación particular: "la votación favorable al nº 8 y 10 [ajenos a las omisiones señaladas por el Magistrado-Presidente] contenida en la 2ª acta debe ser entendida como una nueva decisión sobre la manera de ocurrencia de los hechos".

Es necesario señalar que esta manifestación, a la que se adhirió el Fiscal, se produjo frente a la decisión del Magistrado- presidente de acoger la protesta de la defensa por lo que consideró una extralimitación del Jurado, al no haberse atenido a los términos en que se produjo la devolución del primer acta. Y que esos apartados del objeto del veredicto (8º y 10º) eran, precisamente, los centrales a la hora de describir la acción enjuiciada.

Así, pues, es claro que mientras la defensa reclamó del Magistrado-presidente que en este asunto estuviera a lo resuelto en el primer veredicto emitido, las partes acusadoras expresaron de forma clara un criterio opuesto, esto es, su disconformidad con esa pretensión, en la inteligencia de que aquél debía atenerse a lo resuelto en la segunda versión del veredicto, para elaborar la sentencia. Y esta misma disconformidad es la que luego se expresaría en sus recursos.

El tribunal de segunda instancia ha entendido que este modo de proceder equivale a la formulación de la protesta que reclama el art. 846 bis c), in fine, como requisito de la admisión a trámite de un eventual recurso. De lo que discrepa uno de sus componentes, autor de un voto particular, y la defensa. Por tanto, hay que determinar si aquella manifestación de las acusaciones merece ser valorada como "protesta" a los aludidos efectos.

Pues bien, a este respecto, puede considerarse obvio que lo que hay que comprobar es si las partes adoptaron una determinada actitud en defensa de sus posiciones procesales, -de disconformidad con una decisión, en este caso- con independencia de que hubieran hecho o no uso del término empleado por el legislador para denotarla que, por lo demás, es claro que en un contexto de cultura jurídica como el actual no tiene un valor sacramental o ritual. Es como lo ha entendido esta sala (así, en sentencia de 15 de octubre de 1990) al asimilar la ausencia de protesta a la aquiescencia sugestiva de aceptación de la resolución, que luego, por eso, no podría recurrirse. Por lo demás, es bien conocida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (expresada ya en sentencias como las 57/1985, de 29 de abril y 94/1988, de 24 de mayo) que reclama una interpretación finalista y de orientación pro actione a la hora de valorar el cumplimiento de los requisitos formales que podrían obstaculizar el acceso a un recurso.

A tenor de estas consideraciones se ha de estar a los términos de la sentencia del tribunal de apelación, puesto que lo expresado con claridad bastante por las acusaciones fue el criterio de que el segundo veredicto era el único que debería tomarse en consideración a la hora de describir la forma de obrar del acusado en el momento de realizar la acción imputada; esto en clara oposición a lo sustentado por la defensa y hecho propio por el Magistrado presidente. Esa voluntad aparece recogida con total claridad y -máxime si se tiene en cuenta que el acta no es literal sino constatación sintética de las manifestaciones producidas en el juicio- expresa una patente discrepancia, que tiene evidente continuidad en la ulterior formulación de los recursos de apelación. Así, la conclusión necesaria es que no hubo motivo para denegar su admisión a trámite.

Cuarto

La segunda objeción del recurrente es que las acusaciones no reclamaron en su momento la subsanación (art. 846 bis c), a) Lecrim) del defecto que denunciaron. Pero como sucede que la propia ley dispensa de esa exigencia cuando la impugnación estuviera motivada por la vulneración de un derecho fundamental, corresponde ahora verificar si es que ésta tuvo o no lugar.

Para decidir sobre este punto es preciso concretar, primero, si en el modo de actuar del Jurado, tras la devolución del veredicto, hubo o no extralimitación. De optarse por la afirmativa, habría que valorar también si la actuación del Magistrado- presidente se produjo o no dentro de los límites de su función legal en relación con la atribuida al Jurado.

La Ley del Tribunal del Jurado (LTJ) confiere a éste en exclusiva el cometido de emitir el veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable (art. 3,1), mientras prescribe que el Magistrado-presidente, al elaborar la sentencia, "recogerá el veredicto del Jurado" (art. 4,1). Después (art. 63) y sólo para el supuesto de que el veredicto presente determinadas deficiencias, la ley impone al Magistrado-presidente la devolución del mismo para que las subsane. De este modo, del tenor legal, resulta que aquél tiene la alternativa de atenerse a los términos del veredicto como base de la redacción de la sentencia, o bien poner de manifiesto al Jurado las eventuales insuficiencias, a los efectos del último precepto citado.

Con tales previsiones legales se establece un preciso criterio de demarcación de las competencias decisorias del Jurado y del Magistrado-presidente, de manera que éste sólo puede incidir sobre el contenido del veredicto en los aludidos términos críticos cuando el mismo presente alguna incorrección. Es el único supuesto en el que la ley le habilita para hacerlo, de manera que, fuera de él, la intervención que implique algún grado de censura tendrá carácter extralegal.

Tal es lo que debe predicarse de la producida en el caso que se examina, como en un valorable ejercicio de autocrítica reconoce el propio Magistrado-presidente en la sentencia, cuando reconoce que lo legalmente debido habría sido la nueva devolución del veredicto. Esto, partiendo, como él hace, del presupuesto de que el Jurado había trascendido los límites de su habilitación legal al realizar un reexamen del veredicto inicial, en lugar de limitarse a subsanar los defectos que aquél le había puesto de manifiesto.

Pero sucede que ese planteamiento peca de un formalismo excesivo que, desde luego, no puede decirse venga reclamado por la ley; y que tampoco se ajusta a las reglas empíricas del operar judicial.

En cuanto a lo primero, es claro que la elaboración del veredicto se localiza procesalmente en el momento de la valoración de la prueba y de la decisión sobre los hechos. En esta fase el Jurado tiene su ámbito decisional circunscrito por los términos de la definición del objeto del veredicto que el Magistrado-presidente hubiera realizado. Y hay que entender que ese momento procesal, como tal, y con él la atribución de jurisdicción a los jueces populares, no precluye hasta que el veredicto es definitivamente aceptado por aquél. Afirmar otra cosa, aparte de que no podría hacerse con base legal expresa, sería como sostener que la competencia del Jurado para decidir en la materia de su competencia jurisdiccional es susceptible de extinguirse de manera parcial, en casos como el presente, respecto de aquellas partes del material fáctico sobre las que ya se hubiera resuelto a satisfacción del Magistrado-presidente, cuando éste, no obstante, hubiera devuelto el veredicto para una reconsideración parcial (art. 63 LTJ).

Como se ha dicho, no hay fundamento legal directo para una tesis como la sustentada en este caso por el Magistrado- presidente y tampoco podría recabarse para la misma el convincente apoyo indirecto de algún precepto. Esto, no por imprevisión legislativa, sino por una exigencia de método que emana de la propia naturaleza de la función jurisdiccional. En efecto, en el desarrollo de ésta y muy en particular en la valoración de la prueba, debe procederse, primero, de forma analítica, lo que habitualmente lleva a establecer conclusiones parciales y, en principio, provisionales, que pueden o no resultar definitivas en el momento ulterior de la valoración del cuadro probatorio en su conjunto. Por otro lado, es bien sabido que todos los momentos o elementos de este último (como, obviamente, los del hecho mismo lo estuvieron en la realidad), se hallan estrechamente interrelacionados. Tanto, que, como con frecuencia sucede, la aportación de un nuevo dato obliga a realizar ajustes sobre la convicción relativa a otros que se creía definitivamente adquiridos, bien para desecharlos o para hacerles objeto de una interpretación o valoración diferentes. Dicho en términos coloquiales, en la elaboración de la sentencia, tanto en lo que se refiere a la cuestión de hecho como a la de derecho, el modo habitual de operar se resuelve en un cierto ir y venir de la parte al todo y de éste a las partes, lo propio de un trabajo complejo en progresión. Y tales desplazamientos, como es bien sabido, deben producirse con frecuencia asimismo entre la quaestio facti y la quaestio iuris, por su estrecha implicación recíproca (aunque, tratándose del juicio con Jurado, esto juegue de forma limitada, sólo por razones institucionales).

Así las cosas, y llevando este discurso al caso concreto que se examina, lo sucedido al Jurado a partir de la recepción del veredicto para su rectificación es algo que no sólo no rompe el marco legal del enjuiciamiento sino que, puede decirse, pertenece a la fisiología del juicio jurisdiccional. Y es que el Jurado, al extender su examen a los aspectos del material probatorio relacionados con las cuestiones hacia las que reclamó su atención el Magistrado-presidente (al poner de relieve los defectos del veredicto), vio determinados aspectos de aquél de forma que consideró más rigurosa o correcta y -como es habitual en la práctica judicial- reajustó su convicción al respecto en coherencia con tal apreciación. Todo ello, actuando dentro del ámbito de la decisión -el de la valoración de la prueba- sobre el que aún tenía íntegramente atribuida la competencia.

Quinto

A partir de lo razonado, la conclusión es que no existió extralimitación por parte del Jurado cuando dio al veredicto, una vez devuelto, el tratamiento que consta. Con la consecuencia, en cambio, de tener que afirmar que aquélla se produjo, sin embargo, en el modo de proceder del Magistrado-presidente. Porque, aunque, en una aproximación superficial al asunto, pudiera decirse que actuó dentro del marco del veredicto y con un material aportado por el Jurado, lo cierto es que lo hizo operando sobre él de manera particularmente selectiva, y alterando su sentido, al dar relieve para la decisión a aspectos de aquél que el Jurado había reconsiderado y desechado, y quitárselo a otros en los que se expresaba el criterio definitivo del tribunal popular.

Siendo así, hay que entender que el modo de operar del Magistrado-presidente afectó de forma negativa al "derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley" (art. 24, CE), puesto que ejerció -extensivamente- su potestad jurisdiccional en una forma que no era la determinada por la ley (art. 117,3 CE). Con ello invadió el área decisional del Jurado, que es el juez natural de los hechos. Y al hacerlo deparó indefensión actual a las partes acusadoras, que carecieron de otra forma de hacer valer su derecho al tratamiento de la quaestio facti en su integridad por el juez competente para ello, que no fuera plantear el asunto en otra instancia, como lo han hecho.

En todo caso, habría que considerar asimismo producido un supuesto de nulidad del art. 238, LOPJ, por haberse prescindido "total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley". Esto, con el aludido resultado de efectiva indefensión para las acusaciones, puesto que sus pretensiones, que a criterio del Jurado expresado en su veredicto definitivo debían prevalecer, resultaron, no obstante, desestimadas en virtud de una opción sin sustrato legal del Magistrado-presidente.

Sexto

Acreditado, así, a través de todo lo expuesto que las partes acusadoras cumplieron con la exigencia del art. 846 bis c) in fine (Lecrim); que la actuación del Magistrado-presidente afectó al indicado derecho al Juez legalmente predeterminado, por lo que aquéllas pudieron recurrir sin necesidad de haber formulado previa "reclamación de subsanación" (art. 846 bis c), a) Lecrim); y el Tribunal del Jurado actuó de forma legalmente correcta, es claro que deben desestimarse los dos motivos en que se funda el presente recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Lucas contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil uno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de homicidio y le condenamos al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Valencia interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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