STS, 16 de Junio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:3708
Número de Recurso798/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 798/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Don Oscar ,y por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1247,1256,1257, 1263 y 2484/1997, de fecha 28 de abril del año 2000 , interpuestos contra el Decreto 22/1997, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Plan de Empleo Operativo sobre la provisión definitiva de plazas vacantes reservadas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de fecha 28 de abril del año 2000 , cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "FALLAMOS.1°.-Desestimar la solicitud de inadmisibilidad de los cursos, formulada por la administración demandada. 2°.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Consuelo y otros, contra el Decreto del Gobierno de Canarias de 20 de febrero de 1997 , que se anula -y con él, el Plan de Empleo que establece- por ser contrario a Derecho. 3°.- Desestimar, por perdida sobrevenida de objeto, los recursos contencioso-administrativos 1247, 1256, 1257 y 1263 de 1997. 4°.- No imponer las costas de los recursos".

En síntesis la sentencia impugnada, estima que para la elaboración del Decreto impugnado se debió solicitar el informe previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente autonómico, por lo que es contrario a derecho. Anulado el Reglamento no tienen objeto el resto de los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Don Oscar, que en síntesis alega como primer motivo del recurso de casación, en base a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la infracción del artículo 24 de la Constitución , del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional y de los artículos 359 y 372, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se sostiene en base a estos preceptos que la sentencia es incongruente, pues traslada la nulidad del Decreto que se cuestionaba de un recurso a otros en los que se alegaban otros motivos, creando indefensión a los recurrentes.

Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto considera que la jurisprudencia citada por la sentencia ha sido citada incorrectamente.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias formalizó recurso de casación contra la citada sentencia, alegando como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980 del Consejo de Estado , e infracción de la jurisprudencia, al no tener el reglamento impugnado naturaleza de reglamento ejecutivo, sino de reglamento independiente.

Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en tanto se vulnera la jurisprudencia recaída, vigente la Ley 30/1992 . Como tercer motivo, y al amparo del mismo precepto de la ley procesal, entiendo que se vulnera la doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter no invalidante de los defectos formales.

CUARTO

Por la Procuradora Doña Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de Doña Susana, se formaliza escrito de oposición en el que sostiene los argumentos de la sentencia en relación con la necesidad de informe del Consejo de Estado.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 07 de junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En buena hermenéutica conviene analizar en primer lugar el primer motivo de casación alegado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , consistente en la supuesta infracción por la sentencia del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980 del Consejo de Estado , e infracción de la jurisprudencia, al no tener el reglamento impugnado naturaleza de reglamento ejecutivo, sino de reglamento independiente.

La jurisprudencia sobre la trascendencia, para exigir o no el informe del Consejo de Estado u órgano regional equivalente, distinguiendo entre el Reglamento ejecutivo de una Ley y el Reglamento regional complementario de la ley o legislación básica del Estado, viene recogida sistemáticamente en la sentencia de este Tribunal de fecha 25 de mayo de 2004 cuyo contenido, en lo que aquí interesa reproducimos: "

SEGUNDO

..Por lo tanto, en el momento de la elaboración del Decreto impugnado no existía en Galicia ningún órgano consultivo de las mismas características o con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de Estado, siendo preceptivo requerir el dictamen del Consejo de Estado y la ausencia del mismo debió determinar la nulidad del Decreto impugnado, con arreglo a la jurisprudencia invocada por la parte recurrente: SSTC núms. 56/90 y 204/92 y STS, 3ª, 2ª de 3 de junio de 1996; 3ª, 4ª de 19 de julio de 17 de noviembre de 1995 (en recurso extraordinario de revisión); 3ª, 2ª, de 13 de junio de 1992; 3ª, 4ª de 23 de diciembre de 1991, 10 de mayo y 16 de junio de 1989, 2 de noviembre de 1993 y 25 de mayo de 1995 .

TERCERO

En el caso examinado, en virtud del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Galicia , el Decreto impugnado desarrolla el procedimiento que deberá seguirse para que los centros privados de nueva creación puedan ser autorizados en dicha Comunidad Autónoma, por lo que no estamos ante un estricto reglamento ejecutivo de una ley en que sea necesario la preceptividad del dictamen del Consejo de Estado, pues, en este punto, hemos de remitirnos a lo señalado por la sentencia recurrida que afirma, acertadamente, que el Decreto impugnado se dicta en el ámbito de una competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y analizado su contenido, no es un reglamento ejecutivo que desarrolle una ley previa, por lo que no es preceptivo el Dictamen del Consejo de Estado u órgano que lo sustituya en el ámbito autonómico.

Se trata de una reglamentación autónoma, dictada al amparo de una competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia ( artículo 31 del Estatuto de Autonomía ) en que la normativa básica opera como límite de la competencia autonómica, pero no es lícito concluir que la normativa autonómica dictada en esta materia sea una disposición "ejecutiva" de la normativa básica estatal, que requiera informe del Consejo de Estado.

En todo caso, sobre la condición de Reglamento ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo de Estado se han observado algunas divergencias jurisprudenciales: mientras en unas ocasiones se atiende a una concepción material, comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos que de forma total o parcial "completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan" una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia, en otras se da cabida también, en una perspectiva formal, a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Resultarían, por tanto, excluidos del informe preceptivo del Consejo de Estado, únicamente, los proyectos ya informados que son objeto de alguna modificación no esencial ( STS. 22 de febrero de 1988 ), los Reglamentos independientes, autónomos o praeter legem, y, en especial, los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno y los Reglamentos de necesidad.

CUARTO

Ahora bien, desde la perspectiva del presente recurso tiene singular importancia recordar la peculiar evolución experimentada en la doctrina de esta Sala sobre la trascendencia, para exigir o no el informe del Consejo de Estado, de la distinción entre el Reglamento ejecutivo de una Ley y el Reglamento regional complementario de la ley o legislación básica del Estado. Para este último, la Sentencia de 1 de junio de 1990 no exigió dicho informe, argumentando que, aunque la legislación básica del Estado y la complementaria regional se integran en un sistema único, están al servicio de políticas propias de los respectivos entes que producen las normas, políticas que en materias concurrentes no pueden ser contradictorias, pero que pueden ser distintas y que, en todo caso, deben ser autónomas, por lo que no resulta justificado un informe del Consejo de Estado, órgano consultivo del Estado, que, según el artículo 2.1 de su Ley Orgánica , debe valorar aspectos de oportunidad y conveniencia.

En la actualidad, sin embargo, debe entenderse rectificado dicho criterio por el sustentado en la Sentencia, dictada en recurso extraordinario de revisión, de 16 de enero de 1993, según el cual es innegable, desde un punto de vista rigurosamente técnico, que no son homologables los Reglamentos ejecutivos de las Leyes (sean éstas estatales o autonómicas) y aquellos reglamentos que las Comunidades Autónomas aprueban en el marco de la legislación básica estatal, en materia de competencia concurrente o compartida entre el Estado y los Entes Autonómicos. En estos supuestos no se trata de completar, pormenorizar, detallar o precisar una regulación a nivel de Ley (que es lo propio de los Reglamentos ejecutivos a que se refiere el artículo 22.3 LOCE ), sino de ejercitar una competencia autonómica, en el plano normativo reglamentario, con sujeción a los límites que la legislación básica estatal le impone, lo que permite a la Comunidad Autónoma introducir en la regulación opciones políticas propias, acomodadas a sus peculiares características, siempre que no desvirtúen las normas básicas estatales, por lo que así considerados estos instrumentos normativos, más que desarrollar las normas básicas, la función que cumplen es complementar el ordenamiento jurídico.

Conforme a la doctrina jurisprudencial resulta que tratándose de competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, no es necesario en ningún caso el Dictamen del Consejo de Estado (por todas, la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1990 ) y en el mismo sentido, cuando las disposiciones reglamentarias de una Comunidad Autónoma desarrollan, en el ámbito de sus competencias plenas o exclusivas, una ley general estatal, no es necesario el dictamen del Consejo de Estado (por todas, la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1993, dictada en el recurso 9477/1990 .

Este criterio se reitera por la doctrina jurisprudencial, del modo siguiente:

  1. En la STS de 17 de noviembre de 1995 , esta Sala cree necesario apartarse de la línea jurisprudencial expuesta por entender que no responde a una interpretación del art. 23, párrafo segundo, de la LO 3/1980, de 22 de abril atenta al papel que la doctrina constitucional reconoce al Consejo de Estado como órgano consultivo al servicio de la concepción global del Estado que la Constitución establece, doctrina de la que son exponente las SSTC núms. 56/1990, de 29 de marzo y 204/1992, de 26 de diciembre , y en la que, en síntesis, se viene a decir que aunque la acepción del término "Gobierno", que el art. 107 de la CE emplea, se refiere inequívocamente al Gobierno de la Nación, este precepto no impide al Consejo de Estado actuar como órgano consultivo de las Comunidades Autónomas, incluso emitiendo dictámenes preceptivos y esa intervención puede venir establecida en una Ley del Estado y, más concretamente, en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, llamada por el art. 107 a regular la competencia del mismo, siempre que no se interprete como una remisión incondicionada sino limitada por los principios y preceptos constitucionales y, entre ellos, por los que regulan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ya que si éstas, en virtud de su potestad de autoorganización, crean un órgano consultivo semejante pueden dotarlo, en relación con las actuaciones del Gobierno y la Administración autonómica, de las mismas facultades que la expresada Ley Orgánica atribuye al Consejo de Estado, en cuyo caso la intervención del órgano consultivo autonómico excluye la de aquél, salvo que la Constitución, los Estatutos de Autonomía o la Ley Autonómica establezcan lo contrario para casos determinados.

    El Tribunal Constitucional también ha dicho que el Consejo de Estado puede ejercer esas funciones sin merma del principio de autonomía, ya que no forma parte de la Administración activa y aunque esté prevista la consulta preceptiva en relación con determinadas actuaciones administrativas de las Comunidades Autónomas no se infringe su potestad de autoorganización y habrá que convenir que ya no existe razón sólida alguna para mantener una interpretación restrictiva del art. 23, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Consejo de Estado cuyos términos ("el dictamen será preceptivo para las Comunidades en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes"), en una correcta hermenéutica, permiten entender que en aquel precepto se hace una remisión a los arts. 21 y 22 (a salvo aquellos apartados que son inaplicables a las Comunidades Autónomas) y, en lo que ahora interesa, al art. 22.3, sin que la expresión legal "cuando hayan asumido las competencias correspondientes" autorice a distinguir entre reglamentos dictados en ejecución de Leyes estatales o de Leyes autonómicas, ni dentro de éstas entre materias de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma o del Estado transferidas ex art. 150 de la CE , pues por "competencias correspondientes" hay que entender todas las asumidas, incluso estatutariamente.

  2. En la STS de 27 de noviembre de 1995 , la infracción de los artículos 22.3 y 23 LOCE se fundamentaba en que la Sentencia de instancia rechaza la necesidad del dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento de aprobación del Decreto 97/90 , negando contradictoriamente el carácter ejecutivo del Reglamento e invocando una Sentencia de este Tribunal de 25 de octubre de 1991 , que no resulta aplicable, para fundamentar que dicho informe no es preceptivo para Reglamentos ejecutivos de otros Reglamentos.

    Ahora bien, el concreto alcance de la exigencia del informe vinculante del Consejo de Estado respecto del ejercicio de las potestades reglamentarias de las Administraciones Autonómicas dio lugar a posiciones doctrinales contradictorias:

    1. ) Una interpretación amplia del referido artículo 23, segundo, LOCE se fundamentaba no sólo en la consideración de que este precepto era un desarrollo del artículo 107 CE , sino también en la referencia a la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Régimen del Procedimiento Administrativo Común (art. 149.1.18 CE ).

    2. ) La interpretación restrictiva aludía, por el contrario, a la necesidad de evitar que la función consultiva del Consejo de Estado se convirtiera en una función general de control sobre las Comunidades Autónomas que no tenía amparo en el texto constitucional, de manera que la intervención del Alto Órgano Consultivo en este ámbito había de ser esporádico, como se desprende del artículo 153 b), en relación con el artículo 150.2 de la Constitución , referida a competencias autonómicas asumidas extraestatutariamente o al ejercicio de competencias estatales asumidas por vía de trasferencia o delegación.

  3. De esta forma, hasta la STC 204/1992, de 20 de noviembre , se pueden distinguir dos líneas jurisprudenciales: conforme a una de ellas, mayoritaria, el dictamen preceptivo del Consejo de Estado se exige para los reglamentos autonómicos dictados en desarrollo de leyes estatales, no para los reglamentos dictados en ejecución exclusiva de leyes autonómicas: Sentencias de 12 de mayo y 23 de octubre de 1987, 18 de marzo de 1988, 5 de abril de 1989 y 6 de junio de 1988 , conforme a otra, minoritaria, se hace depender la intervención preceptiva del Consejo de Estado de que lo disponga la concreta Ley a desarrollar por el Reglamento autonómico (SSTS de 17 de febrero y 21 de junio de 1988 ). Dualidad de criterios que se mantiene después de las Sentencias de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 19 de octubre y 24 de noviembre de 1989 , y de ulteriores Sentencias en las que se apunta, incluso, el carácter sucedáneo de informes de otros órganos técnicos (STS de 15 de diciembre de 1989 ).

  4. La doctrina de esta Sala posterior a la referida Sentencia del Tribunal Constitucional no modificó de forma radical su interpretación de la referencia del artículo 23, párrafo segundo, de la LOCE "en los mismos casos previstos en esta Ley (LOCE) para el Estado", sino que ha seguido distinguiendo entre disposiciones reglamentarias que son ejecutivas de Leyes estatales -o de Reglamentos Comunitarios (Unión Europea)- en cuya elaboración es preceptivo el informe del Consejo de Estado, y aquellos Reglamentos de las Comunidades Autónomas que son de carácter organizativo o son ejecutivos de Leyes regionales dictadas por los Parlamentos de esas Comunidades, en las que no resulta preceptivo, con lo que parece seguir una de las dos primeras corrientes jurisprudenciales antes expuestas; así resulta, entre otras, de las Sentencias de 21 de enero, 7 de mayo y 13 de junio de 1992, 11 y 20 de mayo de 1993, 15 y 19 de julio de 1993, 2 y 25 de noviembre de 1993, 14 de septiembre y 25 de octubre de 1994 . Sin embargo, progresivamente se ha ido consolidando una posición, más en sintonía con la mencionada STC 204/1992 , que extiende la exigencia del informe preceptivo del Consejo de Estado, de la que son paradigmas la Sentencia de 16 de enero de 1993 , dictada en recurso extraordinario de revisión y la Sentencia de 21 de marzo de 1995 , que vienen a exigir el informe del Consejo de Estado para todas las normas reglamentarias de las Comunidades Autónomas dictadas en desarrollo de una Ley, siempre que no exista un organismo autonómico homologable a dicho Consejo".

SEGUNDO

La tesis de la Administración recurrente es que no nos encontramos ante un Reglamento de carácter ejecutivo, sino ante un reglamento independiente. Para ello sostiene que para determinar si un Reglamento es ejecutivo es preciso analizar y confrontar el mismo con la disposición legal que le sirve de fundamento, en orden a determinar si el Reglamento acomete un desarrollo total o parcial, de los criterios generales contenidos en la Ley, en cuyo caso, estaremos ante un reglamento ejecutivo, o si, por el contrario, el Reglamento se ha dictado al amparo de una habilitación legal, que se limita exclusivamente a facultar al ejecutivo a regular una determinada materia, sin establecer los criterios o principios básicos a los que debe someterse tal regulación, en cuyo supuesto nos encontraremos ante un reglamento delegado o independiente.

Pues bien, tras esta distinción, entiende la representante del Gobierno de la Comunidad Canaria que en el presente caso, la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de dicha Comunidad Autónoma , se limita a establecer una habilitación sin contener una regulación básica y legal de la materia a desarrollar o ejecutar por el Reglamento.

La Sala no puede compartir este criterio. No estamos ante una ley que delegue en el Gobierno la posibilidad o mandato de aprobar un plan de empleo, sino que regula su contenido como lo prueba su tenor cuando dispone que:"1. Las convocatorias de procedimientos selectivos de carácter excepcional que se realicen en el presente ejercicio, para adquirir la condición de personal laboral fijo en los puestos vacantes sujetos a régimen jurídico laboral en la Comunidad Autónoma de Canarias, se efectuarán por el sistema de concurso de méritos, en el que se tendrán en cuenta preferentemente los servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Las relaciones de empleo de quienes desempeñen con carácter temporal las plazas vacantes incluidas en los procesos selectivos anteriormente mencionados se podrán prolongar hasta que finalicen los procesos selectivos correspondientes a la convocatoria de las plazas de carácter fijo. 3. Los concursos de traslados convocados se resolverán conjuntamente con los procedimientos selectivos anteriormente mencionados. 4. La presente disposición no está sujeta a lo establecido en lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley , dentro de los límites de la oferta pública de empleo de 1992 aún no resuelta".

Contenido que por el último precepto tiene que comprender también lo dispuesto en el artículo 38 de dicha Ley que con la denominación de Oferta de Empleo Público dispone lo siguiente:"1. Durante 1997 la oferta de empleo público se limitará a las plazas vacantes de los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios y, en todo caso, deberá ser inferior al 25 por 100 que resulte por aplicación de la tasa de reposición de efectivos. A este efecto, se entiende por tasa de reposición de efectivos las vacantes que se produzcan como consecuencia de fallecimientos, jubilaciones, excedencias forzosas y voluntarias durante el año anterior. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las convocatorias que se realicen al amparo de ofertas de empleo público anteriores al presente ejercicio. 2. Las convocatorias que se realicen con base en este artículo para el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de cuerpos estatales, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como también las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público respecto de la adecuada cobertura presupuestaria. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes. Si se incumpliera, llevará a la nulidad de pleno derecho de todos los actos del procedimiento selectivo y, en su caso, del acto de nombramiento".

Es decir, la propia Ley de la Autonomía regula el plan de empleo con aspectos formales y sustanciales importantes, como el sistema de selección, la duración de los contratos e incluso la posibilidad de acceder al carácter de fijos, etc. Tanto es así que algunos recurrentes consideraban que dicha regulación es inconstitucional por establecer criterios discriminatorios entre contratados laborales en situación semejante. En consecuencia, no cabe duda que nos encontramos ante un Reglamento ejecutivo de dicha Ley.

Pero es que además olvida la recurrente que la sentencia recurrida hace hincapié fundamentalmente en que el Reglamento Impugnado desarrolla lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública , tras establecer que las Administraciones Públicas podrán elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal, y que las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral, en su apartado 2 regula de forma extensa su contenido, de donde es evidente que los planes de empleo que desarrollan esta previsión legal tanto a nivel estatal como en las Comunidades Autónomas u otras Administraciones han de respetar el contenido establecido en esta Ley y en consecuencia tienen un carácter ejecutivo, y la acomodación a lo dispuesto en dicha Ley ha de ser fiscalizada por el Consejo de Estado.

TERCERO

Admitida como correcta la tesis de la sentencia recurrida, en cuanto a la nulidad del Decreto impugnado, como consecuencia de la falta de informe preceptivo del Consejo de Estado han de analizarse conjuntamente los motivos alegados por los demás recurrentes, en tanto no comparten que pueda extenderse la nulidad de la norma, acordada en uno de los recursos acumulados, a los demás.

La Sala de instancia considera que la desaparición del objeto del recurso es uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo. Singularmente dice, en los recursos directos contra disposiciones generales, su declaración de nulidad por sentencia anterior ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la nulidad sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, con cita las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997, 28 de mayo de 1997 y 29 de abril de 1998 .

La sentencia añade que la singularidad del caso que nos ocupa reside en que algunos de los recursos acumulados, que no pueden ser estimados por no versar sobre la materia examinada, pretenden la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma cuya nulidad decretamos en el contexto de otro de los recursos, de donde resulta que la nulidad sobrevenida priva de sentido a la controversia que se suscita en el resto de recursos, al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra reglamentos o disposiciones generales, como es el del caso presente, según la cual - sentencias 111/1983, 199/1987 y 385/1993 - "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento -pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal pare apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional". Por tanto, concluye la sentencia impugnada que en aplicación de este doctrina deben desestimarse los recursos a que venimos haciendo referencia, por falta de objeto.

Han de compartirse estos criterios de la sentencia de instancia, pues cuando existe un motivo de nulidad, alegado en el mismo recurso o en otros acumulados, la estimación del mismo hace inútil el análisis de los demás motivos, pues la consecuencia de la estimación de aquél, es que se elimina la norma del ordenamiento jurídico. Ciertamente las recurrentes dicen que les causa indefensión, pero no es así, puesto que al borrarse la norma del ordenamiento jurídico los posibles efectos discriminatorios que denuncian desaparecen igualmente. Desaparecida la norma la Administración podrá reiterarla o no, e incurrir en su caso en desviaciones del ordenamiento jurídico o no. Lo cierto es que, aun cuando se hubieran examinado antes otros recursos en los que no se alegaba la nulidad por falta de informe del Consejo de Estado, la anulación posterior por esta causa del Decreto impugnado hubiera dejado sin contenido alguno los previos pronunciamientos en aquellos recursos. En consecuencia, y al versar todos los recursos sobre la ilegalidad del Decreto, impugnado directamente, la sentencia recurrida es conforme a derecho, en tanto resuelta la nulidad de la norma impugnada, considera que los recursos acumulados han quedado sin objeto, al desaparecer la misma del ordenamiento jurídico.

Es cierto que este Tribunal podría haber entendido que no era necesario el informe del Consejo de Estado. En este caso no se habría producido indefensión a los recurrentes, pues habría entrado a conocer del fondo de cada uno de los recursos planteados. Lo mismo ocurre además en otros casos, como cuando se declara la inadmisibilidad en primera instancia y se entiende en casación que si era admisible el recurso, o cuando se dan determinados defectos formales en el procedimiento o sentencia de instancia.

CUARTO

En consecuencia, procede no dar lugar al presente recurso de casación, sin expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar a admitir el recurso de casación número 798/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Don Oscar ,y por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1247,1256,1257, 1263 y 2484/1997, de fecha 28 de abril del año 2000 , interpuesto contra el Decreto 22/1997, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Plan de Empleo Operativo sobre la provisión definitiva de plazas vacantes reservadas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. - No ha lugar a pronunciarse sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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