STS, 19 de Enero de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:111
Número de Recurso6904/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6904/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, contra el auto de fecha cuatro de junio de dos mil nueve , confirmado por el de fecha siete de julio del mismo año, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria en los autos número 584/2005.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad Hijos de Francisco López Sánchez, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los autos número 584/2005, dictó auto el día cuatro de junio de dos mil nueve, confirmado por otro posterior de fecha siete de julio del mismo año, cuya parte dispositiva dice: << 1º.- Acceder a la ejecución provisional y parcial de la Sentencia de 11 de julio del 2008 , - sic- cinco de diciembre de dos mil ocho dictada en los presentes autos en la cuantía de cuarenta millones de euros (40.000.000€) que el Gobierno de Canarias deberá pagar a la entidad demandante. 2º.- Hijos de Francisco López Sánchez S.A. deberá previamente constituir aval -en el que se podrá hacer constar lo señalado en el anterior fundamento tercero- y por el importe antes señalados para garantizar en su caso la devolución de tal cantidad. 3º.- No imponer las costas causadas .>>

SEGUNDO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias interpuso recurso de casación por escrito de fecha catorce de abril de dos mil diez.

TERCERO

Mediante providencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil diez por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintitrés de junio de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición.

CUARTO

La representación procesal de la entidad Hijos de Francisco López Sánchez, S.A.. presentó escrito de oposición el quince de septiembre de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día once de enero de dos mil once, suspendiéndose la deliberación y fallo para el día doce del presente mes, por su relación con el recurso número 874/2009 en el que la Administración Autónoma impugnó en casación la sentencia de cinco de diciembre de dos mil ocho de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, cuya ejecución provisional se cuestiona en el presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso de casación los autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de cuatro de junio y siete de julio de dos mil nueve -este último desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior- por los que se acordó la ejecución provisional y parcial de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil ocho en la cuantía de cuarenta millones de euros (40.000.000€) que el Gobierno de Canarias deberá pagar a la entidad "Hijos de Francisco López Sánchez, S.A." previa la prestación del correspondiente aval por el importe de la citada cantidad.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 91 de la Ley Jurisdiccional son requisitos esenciales de la ejecución provisional: el impulso de parte, la constitución de fianza o aval bancario suficiente, y el límite de la discrecionalidad del Tribunal de instancia en los supuestos de sentencias cuyo objeto no sea el pago de cantidad líquida o liquidable por simples operaciones aritméticas, en que únicamente podrá accederse a la ejecución provisional cuando se estime que el perjuicio que pudiera irrogarse con la ejecución no sería reparable.

De tal forma, que la inobservancia de alguno de los citados requisitos viciaría la ejecución acordada por el Tribunal "a quo", que sólo puede declararla respecto de las sentencias que no hayan alcanzado firmeza cuando en las mismas se condene al pago de una cantidad líquida o cuya liquidación pueda efectuarse por simples operaciones aritméticas.

Ahora bien, la ejecución provisional de la sentencia al ser como de su propia definición o denominación se infiere, una ejecución anticipada de la sentencia no firme, su operatividad y eficacia queda condicionada al tiempo que media entre la fecha en que se acuerda por el Tribunal "a quo" la adopción de esta medida excepcional hasta que por el Tribunal "ad quem" se resuelva definitivamente el correspondiente recurso de casación, o en su caso, de apelación; por esto, el artículo 91.1 de la Ley Jurisdiccional exige a la parte favorecida por la sentencia que insta la ejecución provisión que preste caución o garantía que a juicio del Tribunal sea suficiente para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución provisional, en el supuesto de que la sentencia fuera revocada.

TERCERO

Precisamente, esta es la situación que se producido en el supuesto que enjuiciamos, en que nuestra Sala resolvió el día doce del presente mes y año, el recurso de casación número 874/2009, interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, cuya ejecución provisional fue acordada por la Sala de instancia en los autos impugnados; de ahí, que al estimarse el recurso de casación contra la citada sentencia de cinco de diciembre de dos mil ocho , de la que dimana la ejecución provisional, y consiguientemente al desestimarse el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil "Hijos de Francisco López Sánchez, S.A.", contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, formalmente este recurso de casación ha perdido su objeto pues las resoluciones que acordaron la ejecución provisional y parcial de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil ocho , previa la prestación de una caución o fianza de cuarenta millones de euros (40.000.000€) carecen de validez y eficacia jurídica, lo que nos dispensa examinar el único motivo de casación que contra los autos de cuatro de junio y siete de julio de dos mil nueve se aduce por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

En consecuencia, por las razones expuestas procede por pédida de su objeto estimar el presente recurso de casación en atención al carácter temporal de la medida excepcional adoptada por la Sala de instancia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso, al ser estimado por unas circunstancias procesales sobrevenidas no imputables a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra los autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de cuatro de junio y siete de julio de dos mil nueve , -este último desestimatoio del recurso de súplica- por los que se acordó la ejecución provisional y parcial de la sentencia de -sic- cinco de diciembre de dos mil ocho , previa prestación o caución de una fianza de cuarenta millones de euros; resoluciones que anulamos y ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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