STS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de D. Rogelio, D. Juan Pablo, D. Gabino, D. Jose Ignacio, D. Alfredo, D. Javier, D. Luis Manuel, D. Daniel y D. Ramón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 6286/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictada el 26 de mayo de 2006, en los autos de juicio nº 157/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Rogelio, D. Eloy, D. Juan Pablo, D. Gabino, D. Jose Ignacio, D. Alfredo, D. Javier, D. Luis Manuel, D. Daniel y D. Ramón contra RENFE OPERADORA, sobre Derechos.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Rogelio, D. Eloy, D. Juan Pablo, D. Gabino, D. Jose Ignacio, D. Alfredo, D. Javier, D. Luis Manuel, D. Daniel Y D. Ramón frente a RENFE y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, cuyos nombres constan en el encabezamiento de la presente Resolución, prestan servicios por cuenta de RENFE OPERADORA. Todos ellos participaron en la Convocatoria para ingreso en escuelas de aprendices de RENFE, de fecha 21-02- 1967, con arreglo a las condiciones que se especificaban en la citada Convocatoria, cuyo contenido, aportado como doc. 2 por la parte actora, damos aquí por reproducidos; SEGUNDO.- Mediante carta de 2-10-67 RENFE comunica a los actores que se ha aprobado su admisión en calidad de aprendices, a contar desde el 1 de octubre, con sujeción a prueba durante un período de tres meses, quedando afectos a las Escuelas de Aprendices de las diferentes ciudades que se consignan en el ordinal segundo de la demanda, con la obligación de asistir a las clases teóricas y prácticas en el local y a las horas que se señalan; TERCERO.- RENFE reconoce a los actores una antigüedad de 1-10-1967, solicitando éstos una antigüedad de 15-06-67, que les es denegada por entender que el período comprendido entre el 15-06-67 y 15-09-67 fue de preparación colegiada como alumno becario; CUARTO.- La empresa ADIF reconoce a algunos de sus trabajadores, a pesar de su discrepancia en cuanto al debate planteado, una antigüedad en la Red desde el 15-06-1967 en conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid el 19-04-06 ; QUINTO.- A los trabajadores que ingresaron en la 21ª Promoción de Aprendices, se les reconoce la antigüedad de 1-10-1966 por RENFE OPERADORA; igualmente, a los trabajadores que ingresaron en la 23ª Promoción, se les reconoce la antigüedad de 1-10-1968. Los actores pertenecen a la 22ª Promoción; SEXTO.- Se da en este lugar por reproducido el Reglamento de Régimen Interior de RENFE, aprobado por Orden de 9-6-1962, fotocopia del cual figura en Autos; SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, los demandantes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don José Vaquero Turiño, en representación de don Rogelio y 9 más, frente a la sentencia de 26 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social 28 de los de Madrid, dictada en los autos 157/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa RENFE OPERADORA. Confirmamos la sentencia. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de D. Rogelio, D. Juan Pablo, D. Gabino, D. Jose Ignacio, D. Alfredo, D. Javier, D. Luis Manuel, D. Daniel y D. Ramón, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de septiembre de 2001 en el rec. de suplicación nº 1007/2000

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante de autos solicita le sea reconocida como antigüedad en la empresa el tiempo que permaneció en la escuela de Aprendices de RENFE desde el 15 de junio de 1967 al 1 de octubre del mismo, fecha, esta última a partir de la que la empresa le reconoce la antigüedad laboral.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 29 desestimó la demanda y en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia, de fecha 19 de junio de 2007, confirmó el pronunciamiento de instancia.

Frente a esta última sentencia se alza, ahora, en casación para unificación de doctrina el trabajador reclamante en los autos, proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de los Social del tribunal Superior de Justicia de Aragón de veinte de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Al verificar el juicio de contradicción, que es previo y obligado al examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, sin dificultad, se llega a la convicción de que entre ambas resoluciones judiciales se produce el fenómeno de una contradicción doctrinal respecto a un planteamiento litigioso idéntico. En efecto, también en la sentencia propuesta como término referencial se enjuicia y resuelve una pretensión relativa al cómputo como período de antigüedad del tiempo transcurrido en la Escuela de Aprendizaje de la misma empresa, una vez verificada la selección de trabajadores prevista en una convocatoria previa y en esta resolución judicial que constituye el término de comparación se llega a la conclusión de que procede reconocer como tiempo de antigüedad en la empresa el transcurrido en la supradicha Escuela de Aprendizaje.

Es evidente, por tanto, que concurren la identidad de pretensión respecto a la misma empresa demandada por parte de dos distintos trabajadores de la misma y que las correspondientes sentencias que resuelven dicha pretensión contienen doctrina contradictoria, por cuanto la recurrida niega la consideración de antigüedad en la empresa al tiempo transcurrido en su escuela de aprendizaje, en tanto la sentencia referencial reconoce como parte de la antigüedad del trabajador en la empresa ese tiempo escolar.

Concurre, en consecuencia, el requisito básico e ineludible de la contradicción en los términos en que viene exigido por el artículo 217 del vigente Texto de la L.P.L. y que, el mismo, aparece expuesto en el escrito de interposición del recurso conforme a lo previsto en el artículo 222 del propio texto legal.

TERCERO

La parte recurrente denuncia infracción legal, por inaplicación de los artículos 18, 19, 23, 26, 27, 28, 42 y 45 del Reglamento de Régimen Interior de 9 de junio de 1962, que reproduce.

La cuestión a dilucidar se cifra en determinar la verdadera naturaleza jurídica del denominado "período de preparación colegiada" en el concurso- oposición para la cobertura de plazas que se convoca por la empresa demandada RENFE Operadora. En tanto, para esta última, dicho período ha de incardinarse dentro de la fase de selección y no de aprendizaje, atribuyendo a los concursantes-opositores la condición de meros becarios, en cambio, para la parte recurrente -y esta la tesis asumida por la sentencia de contraste- ese tiempo de formación colegiada forma parte ya de la relación laboral y ha de tenerse en cuenta a efectos de la antigüedad que deba reconocerse a los trabajadores.

Como señala esta Sala del Tribunal Supremo, resolviendo supuesto sustancialmente idéntico al presente, en la reciente sentencia de fecha 24 de junio de 2008 (rec. 3612/2007 ), que a su vez reproduce la doctrina de la Sala a la que ha de estarse por razones de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución Española):

"" Si bien es cierto que ateniéndonos a los términos de la convocatoria del concurso-oposición el cuestionado período forma parte de la propia selección de los trabajadores que han de ser, definitivamente, contratados, sin embargo, esta configuración choca con lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior citado como infringido por la parte recurrente en el que -Capítulo V, artículo 15 - se dice "una vez aprobadas las listas de aspirantes admitidos......se notificará a los admitidos la fecha y dependencia donde deberán realizar su presentación para dar comienzo a la prestación de sus servicios", resultando notorio que el período de aprendizaje se inserta dentro de un complejo sistema de preparación para el desempeño del puesto de trabajo que tiene un duración de tres años durante el que existe el llamado Período Preparatorio al que siguen otros cursos lectivos teniendo el trabajador seleccionado derecho al disfrute de una vacación anual de veinte días.

El "Período Preparatorio" tiene por objeto comprobar la aptitud, disposición, condiciones personales e, incluso, carácter de los aprendices y durante el mismo se les considerará en "período de prueba", pudiendo cualquiera de las partes en ese tiempo dar por terminado el aprendizaje sin más obligación que ponerlo en conocimiento de la otra.

Todo esto se infiere, con suficiente claridad, de lo previsto en los artículos 18, 19, 23 y 30 del precitado Reglamento de 9 de junio de 1962 y de estos preceptos reglamentarios parece inferirse que el inicio de la actividad laboral para la empresa se produce desde el momento de la incorporación a la Escuela de Aprendices a partir del que comienzan los tres años de preparación para el adecuado desempeño del puesto de trabajo en la empresa. No así lo entiende esta última ni, tampoco, la sentencia hoy recurrida que, en cambio, consideran que el discutido período de tres meses de aprendizaje forma parte de la propia selección, fruto de la convocatoria del concurso oposición para la cobertura de plazas, y que, en consecuencia, una vez superado ese tiempo de aprendizaje se concluye el proceso selectivo y se iniciaría el período preparatorio previsto en la norma reglamentaria.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2008, dictada en el recurso 1718/2007 : ".....el inicio de la actividad para la Red ha de fijarse en el de la fecha en la que se produjo la incorporación del trabajador demandante a la Escuela de Aprendices, el 15 de junio de 1.967, momento en que se inició una fase de preparación prevista reglamentariamente, pues desde ese instante comenzaban a contar los tres años de aprendizaje.

......la empresa demandada ponen de relieve que la convocatoria por la que se regía la entrada del demandante en la Red, establecía como segundo momento o fase de concurso-oposición, la estancia de tres meses en la escuela de aprendices como de "preparación colegiada", periodo distinto de aquél a que se refiere el Reglamento en su artículo 19, y una vez superada esa fase, se entendería concluido realmente el concurso-oposición y se iniciaría el aprendizaje, dentro del que se comprenderían como inicio del mismo los tres meses de "preparación".

Sin embargo, esta Sala entiende que en el desarrollo de la convocatoria del concurso-oposición realmente se contempla un tiempo de estancia como becario de tres meses para quien supera la primera fase de las pruebas, llamado de "preparación colegiada", que no está previsto en el Reglamento como tal, y por ello no puede prevalecer la regulación que de ese tiempo se hace en aquélla en contra o más allá de lo en éste establecido. Ya se dijo antes que la convocatoria es claro que atribuye a los aspirantes en ese tiempo la condición de "becario", sin que "en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red", o lo que es lo mismo, las pruebas de acceso tienen según la convocatoria un primer momento en el que se desarrollan las pruebas y una segunda fase de "preparación colegiada". Sólo si se superan ambas, se dice en la convocatoria, y se supere el examen que como una prueba final se establecen, entonces se elaborará una lista definitiva "de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de la RENFE en calidad de 'Aprendices de Oficio'." Se pone así de manifiesto que la convocatoria está, de hecho, introduciendo en el seno de las pruebas del concurso-oposición el único periodo de tres meses normativamente previsto en el Reglamento que, no se olvide, regula no solo el aprendizaje sino también (artículo 8 al 17 ) con detalle la fase del concurso-oposición, en la que no hay vestigio de ese periodo de "preparación colegiada" y sí, por el contrario, de un "periodo preparatorio" de tres meses que (artículo 18) llevan a cabo en régimen de internado quienes hayan superado la fase teórica y valoración de méritos de aquélla.

No existen por tanto en el Reglamento esos dos periodos consecutivos de tres meses como de "preparación". Como se ha argumentado, no es ese el diseño que del acceso a la Red contiene el Reglamento, en el que de forma nítida se observa la inexistencia de ese desdoblamiento de las dos estancias en dependencias de la empresa.

En suma, es el Reglamento el que contiene la regulación completa del acceso a la Red como aprendiz de quienes, como el demandante, superaron las pruebas correspondientes, debiendo identificarse el tiempo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1.965 como el de "periodo preparatorio" a que se refiere el Reglamento. En la primera de esas fechas, por tanto, el trabajador había comenzado el periodo de tres meses y por ello había dado comienzo a la prestación de sus servicios en la Red (art. 15 del Reglamento ). Por otra parte, durante esos tres meses se tenía la condición de aprendiz en periodo de prueba, término éste que aunque vaya entrecomillado en el texto reglamentario, la realidad es que no cabe atribuirle por ese hecho una condición legal distinta a la prevista en la norma de derecho necesario entonces vigente, el artículo 127 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944, en el que después de afirmar que el tiempo de duración del contrato de aprendizaje sería el que se determinase en los Reglamentos de trabajo, se decía que para alcanzar la categoría de obrero calificado era preciso haber pasado ese tiempo de aprendizaje, y "para computarlo -se dice en el segundo párrafo del precepto-se tendrán en cuenta los diversos contratos celebrados por el aprendiz para el mismo oficio y el periodo de prueba...".

Por ello, si ese tiempo preparatorio ha de ser calificado de periodo de prueba, es claro que ha de ser necesariamente computado dentro del tiempo de servicios prestados para la empresa, y en consecuencia dentro de la antigüedad del trabajador, tal y como se reconoció en la sentencia de contraste. A lo que cabría añadir que la vigente normativa laboral en RENFE, recogida en el X Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, regula el cómputo de la antigüedad en el artículo 19, con arreglo al que la misma se ha de computar desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión. Más concretamente, el artículo 21 establece que a los agentes que hubieran ingresado procedentes de las Escuelas de Formación de RENFE o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado.

De esta forma, viene a coincidir el sistema del Convenio de cómputo de la antigüedad con el que antes se ha dicho en relación con los aprendices de las Escuelas de RENFE en general y en particular con la situación del trabajador que promovió la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, cuya antigüedad computable ha de ser la que se reconoció en la sentencia de instancia, esto es la del 15 de junio de 1.965 ".

CUARTO

Es, por tanto, el Reglamento de RENFE Operadora el que contiene la propia y verdadera regulación del acceso de los trabajadores a la misma y es a él, con preferencia a la convocatoria del concurso-oposición, al que ha de estarse y siendo así que durante la estancia en la Escuela de Aprendices se considera que el trabajador concursante se halla en período de prueba no cabe la menor duda que no cabe excluir de la antigüedad en la empresa ese tiempo de preparación, siendo de resaltar que en la Normativa Laboral de RENFE que recoge el X Convenio Colectivo ya se prevé el cómputo de la antigüedad desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado, lo que constituye un argumento a favor de la pretensión constitutiva de la demanda rectora de los presentes autos de que se considere como tiempo de prestación de servicios la estancia en la Escuela de Aprendices."".

Doctrina la expuesta, de aplicación al presente caso en que, los recurrentes vienen prestando servicios por cuenta de RENFE OPERADORA, con una antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1967; habiendo ingresado como aprendices en las escuelas de aprendices de RENFE que constan en demanda, simultaneando la formación teórica con la práctica en los talleres de la empresa durante tres meses, hasta el 15 de septiembre de 1967, tras superar meses antes un examen de méritos-oposición y habérseles adjudicado una plaza como aprendiz, con sujeción a periodo de prueba.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado y conforme así lo dictamina el Ministerio Fiscal no cabe dudar de que la doctrina correcta se recoge en la sentencia de contraste, lo que determina la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y al resolver la cuestión planteada en los autos en fase de suplicación procede, con estimación del recurso promovido frente a la sentencia de instancia, revocar esta última y estimar íntegramente la demanda que dio origen a la presente litis reconociendo a los trabajadores recurrentes el derecho a que le sea reconocida la antigüedad en la empresa desde el día 15 de junio de 1967 con todos los efectos inherentes y debiendo condenar a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración.

No ha lugar a la imposición de costas conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSE VAQUERO TURIÑO, en nombre y representación de D. Rogelio, D. Juan Pablo, D. Gabino, D. Jose Ignacio, D. Alonso, D. Javier, D. Luis Manuel, D. Daniel, y D. Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 2007, en recurso de suplicación nº 6286/06, correspondiente a autos nº 157/06 del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, deducidos por dicha parte recurrente, frente a RENFE OPERADORA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, estimamos dicho recurso de suplicación, revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda rectora de autos declaramos el derecho de los trabajadores demandantes y hoy recurrentes D. Rogelio, D. Juan Pablo, D. Gabino, D. Jose Ignacio, D. Alonso, D. Javier, D. Luis Manuel, D. Daniel, y D. Ramón, a que les sea reconocida la antigüedad en la empresa demandada recurrida, con efectos del 15 de junio de 1967 con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento y debemos condenar y condenamos a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva dicha antigüedad. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAN 113/2009, 2 de Octubre de 2009
    • España
    • 2 Octubre 2009
    ...litigios individuales, que se han promovido sobre ambas pretensiones. Destacó, a estos efectos, que el TS en sentencias de 15-02; 30-06 y 21-10-2008 ya estimó la primera de las pretensiones, reconociendo, por consiguiente, a los trabajadores, ingresados como aprendices en la 22ª promoción d......
  • STSJ Andalucía 554/2019, 27 de Febrero de 2019
    • España
    • 27 Febrero 2019
    ...al amparo procesal, exclusivamente, del apartado c) del art. 193 LRJS, alegando la infracción de jurisprudencia, en concreto la sentencia del TS de 21.10.2008 que se aplica en la sentencia de instancia, porque ésta viene referida a la promoción nº 22 y el actor es de la promoción nº 25, que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR