STS 8/1997, 22 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Enero 1997
Número de resolución8/1997

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicador, el recurso de casación interpuesto por DON Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 11 de diciembre de 1.992, como consecuencia del recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca, en juicio de menor cuantía 678/91 sobre impugnación de operaciones particionales y nulidad de actuaciones judiciales. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Lina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca, fue visto el juicio de menor cuantía 678/91, seguido a instancia del hoy recurrente contra Doña Lina, sobre impugnación de operaciones particionales y nulidad de actuaciones judiciales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare la nulidad de las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor D. Juan Pedro, y del Auto de fecha 26 de junio de 1.990 (Doc. núms. 3 y 4 de la demanda).- 2º.- Se declare que la casa de DIRECCION000, sita en la calle TRAVESIA000número NUM000, en la actualidad, despues de la rehabilitación efectuada, es de dos plantas independientes, siendo habitable solamente en la planta primera, pero reconstruida sobre el solar que ocupaban DOS CUADRAS de 27 metros cuadrados cada una, siendo la de la izquierda, según se mira desde la calle se su situación, el bien ganancial a que se refiere el contador-partidor en el número 3 del inventario y único bien ganancial, y la de la derecha, propiedad privada de D. Íñigopor herencia de su padre.- 3º.- Consecuentemente se ordene la formación de nuevo inventario y avalúo de bienes que conforman la sociedad de gananciales que se liquida, en el que también se incluyan todas las deudas que pudieran existir.- 4º.- Que, en todo caso dicha casa en su conjunto por haberse efectuado una obra que la divide horizontalmente, cuando sobre el solar hay dos títulos que la dividen verticalmente, es una comunidad de bienes formada por el Matrimonio Íñigo-Linacomo ganancial y por D. Íñigocomo privativo, debiendo acordarse la extinción de este condominio previo, para lo que finalmente deberá acordarse la subasta de la citada casa, con admisión de licitadores extraños para con el precio obtenido en la venta, aplicar la parte que corresponda al caudal que debe inventariarse como ganancial, entregando el resto en concepto de privativo a D. Íñigo.- 5º.- Finalmente se proceda a la subasta de todos los bienes gananciales también con admisión de licitadores extraños, y repartiendo y adjudicando a cada parte el 50% del valor obtenido con la venta, una vez deducidas las deudas, y todos los gastos ocasionados en este procedimiento y en su ejecución.- 6º.- Se cndene en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...en su día, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por cualquiera de las razones aducidas en esta contestación, absolviendo de ella a la demandada e imponiendo expresamente al actor el pago de todas las costas procesales".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "Que debiendo desestimar desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre de DON Íñigo, contra DOÑA Lina, representada por el Procurador D. Valentín Garrido González, absolviendo a la demandada de las peticiones de la demanda con imposición de la totalidad de las costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Salamanca, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 11 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Mgistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Salamanca, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas del rpesente recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Íñigo, se presentó ante este Tribunal Supremo escrito de formalización del recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denominándose infrngidos los arts. 406 y 1059 del Código Civil, y la jurisprudencia emanada de las sentncias de 23 de febrero de 1.973, 4 de junio de 1.959, y 14 de junio de 1.987".

Segundo

"Al amparo del nº 4 el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación de los arts. 392 y 1346 del Código Civil y 1085 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los Arts. 1265 y 1266 del Código Sustantivo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo expresamente al recurrente las costas procesales, así como la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo basa la parte impugnante en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por estimar infringidos los artículos 406 y 1.059 del Código Civil y la Jurisprudencia emanada de las sentencias de 23 de febrero de 1.973, 4 de junio de 1.959 y 14 de junio de 1.897.

Dicho motivo debe ser desestimado.

Los artículos 406 y 1.059 del Código Civil están íntimamente ligados, pues el primero efectúa una remisión a la división de la herencia, regulada en los artículos 1.051 a 1.081, todos del mencionado Código, cuando se trata de la división entre los partícipes en una comunidad.

Pero en el presente caso dichos preceptos no tienen nada que ver en el tema controvertido, pues aquí lo que trata la parte recurrente es cambiar una operación particional de sociedad de gananciales que ha reunido todos los requisitos legales, incluido su consentimiento; atemperando dicho cambio a sus actuales intereses.

Y se desprende tal consentimiento, de lo que consta en la comparecencia judicial efectuada el 26 de junio de 1.989, cuando en ella se dice, que tanto el recurrente, como la parte recurrida están de acuerdo en el destino y distribución de la unidad inmobiliaria única formada por la finca sita en la calle DIRECCION001nº NUM001y la de la calle TRAVESIA000nº NUM000. Habiéndose aprobado dicho acuerdo por auto judicial de 26 de junio de 1.990, que se plasmó en escritura pública de 18 de noviembre de 1.991.

Por lo tanto, y con base a lo anterior, hay que aplicar al punto controvertido la doctrina de los propios actos, con lo que se destruye la tesis impugnatoria.

La teoría de los propios actos y la doctrina derivada de los mismos, son unos de los fundamentos más importantes y necesarios, para establecer la seguridad jurídica y en su consecuencia obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24-1 de la Constitución Española. Es doctrina constante y consolidada, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, cuyas S.S. de 15 de febrero de 1.988, 9 de octubre de 1.981, 25 de enero de 1.983, 16 de junio de 1.984, se pueden estimar esenciales en el tema, la que define los actos propios, como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros.

Por todo lo dicho, no puede pretender, ahora, el recurrente cambiar unilateralmente, buscando el soporte judicial preciso, una situación jurídica, por él querida y consentida, y por ciertas razones, solo por él, conocidas.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en casación en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción por violación de los artículos 392 y 1.346 del Código Civil, y del artículo 1.085 en relación a los artículos 1.265 y 1266, todos ellos de la mencionada Ley procesal.

En este motivo, se da la misma situación, enfocada de otra manera, que la parte recurrente estableció en el primer motivo alegado. Por ello, debe decaer.

Efectivamente los preceptos que se alegan como infringidos se limitan a definir la comunidad de bienes y su regulación, a la especificación de lo que se debe entender como bienes privativos en la sociedad de gananciales, así como a la regulación de la reclamación de nulidad en el juicio de concurso de acreedores y de la graduación de créditos en dicho juicio.

Con lo anterior se trata de actuar negativamente sobre lo realizado por el contador-partidor en cuanto al inventariado y adjudicación de la finca mencionada. Sin duda, la parte recurrente olvida que el contador-partidor, actuó y rectifico lo procedente en la operación particional, con arreglo a lo acordado por las partes afectadas por la misma, entre las que se encontraba, el demandante en la "litis" inicial y, hoy, recurrente en casación. Por lo que la teoría de los actos propios, debe tener en este motivo, el efecto invalidante que tuvo con el primero, y al estudio del mismo sin más, hay que remitirse.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que además proclama la pérdida del depósito, para el caso de no estimarse procedente ningún motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Íñigo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 11 de diciembre de 1.992; todo ello imponiendo las costas procesales a dicha parte recurrente, que perderá el depósito constituido, al que se dará el curso legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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