STS 575/, 13 de Junio de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso911/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución575/
Fecha de Resolución13 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, sobre cumplimientos de acuerdos particionales y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Gabinoy Dª Marí Luz, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del PILAR Crespo Núñez y asistidos por el Letrado D. José Luis Barbé Viera; siendo parte recurrida D. Jesús Ángel, D. Joséy Dª María Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, y defendidos por el Letrado D. Carlos Santamaría Blanco; siendo también parte D. Alvaroy D. Rafael, que no se han personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco Delgado Merlo, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, Dª María Milagrosy D. Joséy D. Alvaroy D. Rafael, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Gabinoy Dª Marí Luz, en reclamación de los acuerdos particionales y otros pedimentos, en la que previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declaren válidos y existentes los acuerdos particionales que se derivan del documento privado suscrito entre las partes el día 3 de Marzo de 1985 y la obligación de los demandados de cumplir en su totalidad tales acuerdos, de hacer entrega al patrimonio común de las acciones y valores que les fueron adjudicados en la Escritura Pública de 5 de Junio de 1985, cuyo valor no podrá ser inferior al obtenido con la venta realizada, así como de los beneficios obtenidos por tales acciones desde su indebida retención hasta su completa devolución, para darles el destino pactado, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a que procedan al cumplimiento de lo pactado, haciendo entrega al patrimonio común, por consecuencia, de los bienes expresados en los términos declarados, así como al pago de las costas y gastos del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos, en su representación, el Procurador D. Antonio Caminero Merlo, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones de falta de legitimación activa de D. Jesús Ángely falta de legitimación pasiva con respecto a D. Gabino, se desestime la demanda absolviendo de la misma a sus representados, con expresa imposición de las costas a los demandantes por su evidente temeridad.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Abierto el período de prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Valdepeñas, de Manzanares y de su Partido, dictó sentencia en fecha 16 de Junio de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda deducida por el Procurador D. Francisco Delgado Merlo en nombre y representación de D. Jesús Ángel, Dª María Milagrosy D. Joséy D. Alvaroy D. Rafaelcontra D. Gabinoy Dª Marí Luzrepresentados por el Procurador D. Antonio Caminero Merlo, y estimando las excepciones alegadas de contrario, debe ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pronunciamientos en su contra en el suplico de la demanda con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas en esta instancia."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 6 de Febrero de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Ángel, María Milagrosy Joséy Alvaroy Rafael, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de Junio de mil novecientos ochenta y ocho, por la Sra. Juez de Primera Instancia de Valdepeñas, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, dictamos otra en virtud de la cual, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda, y debemos declarar y declaramos válidos y existentes los acuerdos particionales que se derivan del documento suscrito entre las partes el día 3 de Marzo de 1.985 y la obligación de los demandados de cumplir en su totalidad tales acuerdos y hacer entrega al patrimonio común de las acciones y valores que les fueron adjudicados en la escritura pública de 5 de Junio de 1.985 atendiendo al valor obtenido en la venta realizada, así como de los beneficios obtenidos de dichas acciones desde su indebida retención hasta su completa devolución condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias procesales."

SEXTO

La Procuradora Dª María del Pilar Crespo Núñez en nombre y representación de D. Gabinoy Dª Marí Luz, interpuso recurso de casación con apoyo en siete motivos, de los cuales, el primero, segundo y tercero fueron inadmitidos por esta Sala en su momento. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. QUINTO.-Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. SEXTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. SEPTIMO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 27 de Mayo de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos que integran el soporte fáctico del proceso a que este recurso se refiere son los siguientes: 1º Dª María Luisa, de estado viuda, falleció el 18 de Diciembre de 1984, habiendo otorgado testamento abierto el 27 de Junio del mismo año, en el que, después de manifestar que de su primero y único matrimonio, contraído con su fallecido esposo D. Juan Francisco, le viven tres hijos llamados María Milagros, Marí Luzy José, y dos nietos, hijos de su premuerto hijo Juan Francisco, llamados Alvaroy Rafael, hace las siguientes disposiciones: a) Lega y mejora en su caso, con cargo a los tercios de libre disposición y de mejora de su herencia a sus hijas María Milagrosy Marí Luz, en pleno dominio y por partes iguales entre ellas, las ropas de uso personal y de casa, alhajas y demás objetos de adorno propiedad de la actora. b) Lega con cargo al tercio de libre disposición de su herencia a su hija política Lorenzaen usufructo vitalicio la vivienda sita en la planta NUM000, puerta NUM001, de la AVENIDA000, número NUM002, en Madrid. c) Instituye y nombra por sus únicos y universales herederos, por cuartas partes iguales, una cuarta parte para cada uno de sus hijos María Milagros, Marí Luzy Joséy otra cuarta parte, por partes iguales entre ellos, para sus nietos Alvaroy Rafael, éstos, hijos de su premuerto hijo Juan Francisco; es decir que los hijos heredarán por cabezas y los nietos por estirpes. 2º El día 3 de Marzo de 1985, se reúnen en Valdepeñas Dª María Milagros, D. Joséy Dª Marí Luz, D. Alvaroy D. Rafael, Dª Lorenza(hija política de la causante), D. Jesús Ángel(esposo de Dª María Milagros) y D. Gabino(esposo de Dª Marí Luz) y, con la misma fecha antes citada, redactan y firman un documento privado "para convenir las bases que han de regir en la práctica del cuaderno particional", en cuyo documento privado estipulan que "Dª Lorenzaaccede a computar su derecho de usufructo por la cantidad de dos millones de pesetas que le pagarán los cuatro herederos (considerando a sus hijos como uno) a razón de quinientas mil pesetas" y además se distribuyen entre los cuatro herederos, Dª María Milagros, D. Joséy Dª Marí Luzy la estirpe formada por los hermanos RafaelAlvaro, los bienes inmuebles de la herencia y se fijan otras cantidades a recibir en metálico o en títulos valores, si bien estos últimos ni se especifican, ni se adjudican a ninguno de ellos. 3º Con fecha 28 de Marzo de 1985, los expresados herederos y la legataria del ya dicho usufructo vitalicio (madre de los hermanos RafaelAlvaro), todos ellos mayores de edad, redactan de mutuo acuerdo y firman el cuaderno particional de la expresada herencia, en el que sin mencionar el documento privado de fecha 3 de Marzo de 1985 (al que nos hemos referido en el apartado anterior), pero respetando sus líneas esenciales, la legataria Dª Lorenzarenuncia al legado (usufructo vitalicio) y los herederos, en pago de su respectivo haber hereditario, ascendente a diez millones novecientas noventa y tres mil novecientas dieciséis pesetas para cada uno de ellos (considerándose a la estirpe de los hermanos RafaelAlvarocomo uno solo), se adjudican los bienes que en dicho cuaderno particional se relacionan, debiendo destacarse aquí solamente que a la heredera Dª Marí Luz, en pago de su referido haber hereditario, además de unos bienes inmuebles, se le adjudican un total de dos mil quinientas noventa y tres acciones de diversas sociedadesanónimas. 4º Con el expresado cuaderno particional, Dª María Milagros(conocida por María Milagros), Dª Marí Luzy D. José, D. Alvaro(conocido por Alvaro) y D. Rafaely Dª Lorenzacomparecen ante el Notario de Valdepeñas D. Manuel Sotoca García y otorgan, con fecha 5 de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, escritura pública de aprobación y protocolización de operaciones particionales, con renuncia de derechos (número 455 del protocolo de dicho Notario), en la que manifiestan lo siguiente: I. Que aprueban y ratifican en todos sus términos las operaciones particionales practicadas al fallecimiento de la madre y abuela respectivamente de los comparecientes (Dª María Milagros, Dª Marí Luzy D. Joséy hermanos RafaelAlvaro), contenidas en dieciséis pliegos de la clase séptima, serie 1J (cuyos números se relacionan) y firmados por los comparecientes y por los maridos de Dª María Milagrosy de Dª Marí Luz, al final del inventario y de las declaraciones finales.- II. Dª Lorenzaratifica y reproduce de nuevo su renuncia al legado que en usufructo vitalicio le hizo su madre política, la causante Dª María Luisa.- III. Los señores comparecientes, hermanos JoséMarí LuzMaría Milagrosy hermanos RafaelAlvaro, aceptan las adjudicaciones de bienes que se contienen en el relacionado cuaderno particional, en la forma en que allí constan relacionadas.

SEGUNDO

Sobre la base de los expresados presupuestos fácticos, Dª María Milagrosy D. José, D. Alvaroy D. Rafaely D. Jesús Ángel(esposo de Dª María Milagros) promovieron contra Dª Marí Luzy su esposo D. Gabinoel proceso de que este recurso dimana en el que, sin pedir la nulidad o rescisión de la partición aprobada y protocolizada mediante la ya referida escritura pública de fecha 5 de Junio de 1985, sino alegando, según parece desprenderse del confuso escrito de demanda, que la expresada partición no se ajustaba estrictamente a lo pactado en el también ya mencionado documento privado de fecha 3 de Marzo de 1985, se limitaron a postular que se dicte sentencia por la que se "declaren válidos y existentes los acuerdos particionales que se derivan del documento privado suscrito entre las partes el día 3 de Marzo de 1985 y la obligación de los demandados de cumplir en su totalidad tales acuerdos de hacer entrega al patrimonio común de las acciones y valores que les fueron adjudicados en la escritura pública de 5 de Junio de 1985, cuyo valor no podrá ser inferior al obtenido con la venta realizada, así como de los beneficios obtenidos por tales acciones desde su indebida retención hasta su completa devolución, para darles el destino pactado". En el referido proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en la que, revocando la de primer grado (que había desestimado la demanda), se pronuncia un "fallo" estimatorio que reproduce literalmente los términos del "petitum" de la demanda, que anteriormente hemos trascrito. Contra la expresada sentencia de la Audiencia, los demandados Dª Marí Luzy su esposo D. Gabinointerpusieron el presente recurso de casación a través de siete motivos, de los cuales los tres primeros les fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento.

TERCERO

Sin cuestionarse siquiera cual sea, en realidad, la acción que los actores han ejercitado a través de este proceso, parece que la Sala "a quo", apoyándose en el artículo 1061 del Código Civil (único precepto que cita en toda su motivación jurídica), hace descansar la "ratio decidendi", de su fallo en una supuesta desigualdad en las adjudicaciones de bienes que en el cuaderno particional se hacen a los herederos, cuando (en su Fundamento de Derecho tercero) dice: "sin que de otra parte, se aprecie razón aparente para adjudicar a Marí Luzlas acciones que se indican en la escritura pública si se mantienen asimismo las adjudicaciones de las plantas NUM003y NUM004y bajo del edificio de la AVENIDA000de Madrid, sino que, por el contrario, tal adjudicación evidencia un desequilibrio en su haber en perjuicio de lo percibido por los demás coherederos que únicamente se restablece si se examina, de otra parte, el informe pericial con la plena consideración del documento privado de fecha 3 de Marzo de 1985 como complementario a la escritura pública para atender al principio de igualdad en la distribución de la herencia, lo que exige estimar la petición de los actores."

CUARTO

A combatir el ya dicho pronunciamiento que hace la sentencia recurrida, se orientan los cuatro motivos subsistentes del recurso, por los que, con sede procesal todos ellos en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 1255 del Código Civil (en el cuarto), infracción, también por inaplicación, del artículo 1068, en relación con los artículos 1261, 1300, 1073 y 1074, todos ellos del Código Civil (en el quinto), infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil (en el sexto) e infracción, por aplicación indebida, del artículo 1809 del Código Civil (en el séptimo). A través de dichos motivos, cuya tesis impugnatoria es la misma, lo que justifica su examen conjunto, los recurrentes vienen, en esencia, a sostener, que la partición que inicialmente hicieron o proyectaron los herederos mediante el documento privado de fecha 3 de Marzo de 1985 fue sustituida por la que luego practicaron, de mutuo acuerdo, mediante la escritura pública de fecha 5 de Junio de 1985, respecto de la cual los actores no han pedido la nulidad, ni la rescisión de la misma, sino que simplemente, reconociendo su validez, se han limitado a pedir que se prive a la heredera Dª Marí Luz(aquí recurrente) de unos bienes (las acciones) que le habían sido adjudicados, en pleno dominio, en pago de su cuota hereditaria. Los expresados motivos han de ser estimados por las consideraciones siguientes: 1ª El documento privado de fecha 3 de Marzo de 1985 se formalizó "para convenir las bases que han de regir en la práctica del cuaderno particional", lo que entraña que era un mero proyecto de partición y no una partición propiamente dicha. 2ª Los herederos mayores de edad, cuando actúan por unanimidad, pueden distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente (artículos 1058 y 1059 del Código Civil), que es lo que hicieron mediante las operaciones particionales aprobadas y protocolizadas por escritura pública de fecha 5 de Junio de 1985, en la que no hicieron manifestación ni reserva alguna respecto a la subsistencia (en todo o en parte) del referido documento privado de 3 de Marzo de 1985, por lo que éste fue totalmente sustituido por aquélla. 3ª Si bien toda partición puede ser impugnada por nulidad o anulabilidad (por las mismas causas que las de los contratos) y, por tanto, cuando en la realización de la misma, aparte de otros supuestos, haya intervenido alguno de los vicios que invalidan el consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo; artículo 1265 del Código Civil), lo cierto es que en el presente supuesto litigioso los actores no han pedido la nulidad de la expresada partición hecha por la mencionada escritura pública, ni mucho menos han probado la concurrencia de ninguno de los referidos vicios invalidatorios. 4ª La igualdad particional que proclama el artículo 1061 del Código Civil (único precepto que la sentencia recurrida ha tomado en consideración para dictar su pronunciamiento estimatorio de la demanda) es una igualdad meramente cualitativa, en cuanto a la formación de los lotes de los diversos herederos con bienes de la misma naturaleza, calidad o especie, y la expresada igualdad cualitativa, aparte de no ser exigible cuando los herederos mayores de edad, por unanimidad, distribuyen la herencia del modo que tengan por conveniente, ha sido escrupulosamente respetada en la partición hecha por medio de la citada escritura pública (única subsistente y válida, por ser de fecha posterior al repetido documento privado), ya que a todos los herederos, en pago de sus respectivas cuotas hereditarias, les han sido adjudicados bienes inmuebles y acciones (Así, a Dª María Milagros: dos casas sitas en Valdepeñas, la planta NUM005de la casa sita en Madrid, AVENIDA000, número NUM002, la cuarta parte indivisa de una casa en Almuradiel y tres mil quinientas setenta y una acciones; a Dª Marí Luz: un local en planta NUM006y las plantas NUM003y NUM004de la referida casa de la AVENIDA000en Madrid, la cuarta parte indivisa de una casa en Almuradiel y dos mil quinientas noventa y tres acciones; a D. José: una casa sita en Valdepeñas, la NUM007planta de la referida casa de AVENIDA000en Madrid, la cuarta parte indivisa de una casa en Almuradiel y mil veintiséis acciones; y a la estirpe de los hermanos RafaelAlvaro: un local en la planta NUM006y las plantas NUM000y NUM008de la referida casa de AVENIDA000en Madrid, una cuarta parte indivisa de una casa en Almuradiel y setecientas sesenta y una acciones, aparte de los saldos de cuentas corrientes en diversos establecimientos bancarios). 5ª Si bien la desigualdad cuantitativa en el valor de las respectivas adjudicaciones (a la que parece querer referirse la sentencia recurrida, aunque con la errónea cita del artículo 1061 del Código Civil) puede ser impugnada por la vía de la rescisión por lesión (artículo 1074 del Código Civil), la misma no puede ser tomada en consideración (como equivocadamente y por una vía indirecta hace la sentencia recurrida), no sólo porque los actores no han ejercitado en el proceso la expresada acción, sino porque no aparece probado en autos que haya existido desproporción alguna (y menos, excediendo el límite de más de la cuarta parte que exige el citado artículo 1074) en la valoración de los cuatro lotes, todos los cuales (formados por inmuebles y acciones, como antes se ha dicho) han sido valorados en diez millones novecientas noventa y tres mil novecientas dieciséis pesetas, que es el haber o cuota hereditaria que, según la partición practicada, corresponde a cada uno de los cuatro herederos (Dª María Milagros, Dª Marí Luzy D. José-por cabezas-, y los hermanos RafaelAlvaro-por estirpe-).

QUINTO

El acogimiento de los cuatro motivos del recurso, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que, con base en los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, ha de hacerse en el sentido de mantener subsistente el fallo de la sentencia dictada en primera instancia, por el que desestimó la demanda formulada; con expresa imposición a los demandantes de las costas de primera y segunda instancia, por preceptos imperativos de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente; en cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas; no procede acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de Dª Marí Luzy de su esposo D. Gabino, ha lugar a la casación y anulación total de la sentencia recurrida de fecha seis de Febrero de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, y en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda mantener subsistente el "fallo" de la sentencia de fecha dieciséis de Junio de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en el proceso a que este recurso se refiere por el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, por el que desestimó la demanda formulada en dicho proceso; se imponen expresamente a los demandantes las costas de primera instancia y a los mismos demandantes (en cuanto fueron apelantes) las costas de la apelación; en lo referente a las del presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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