STS, 26 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5241
Número de Recurso1414/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AMGEN, S.A. y AMGEN, INC., contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 6521/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, en autos nº 733/03, seguidos por D. Ángel Jesús, frente a AMGEN, S.A. y AMGEN, INC., sobre Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra AMGEN, S.A.; AMGEN,INC., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, condenando solidariamente a AMGEN, S.A. y AMGEN, INC., a pagar al actor la cantidad de 49.624,92 euros (CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS), más el interés legal desde la fecha de esta sentencia; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El actor, D. Ángel Jesús, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa AMGEN, S.A., desde el 2-9-1991, con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, con funciones de Gerente de Servicios de marketing, y un salario mensual de 4.641,18 euros, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo que se suscribió en Barcelona. 2. El actor ha prestado servicios en Barcelona. 3. En fecha 17-11-1998 la empresa AMGEN, S.A., entregó al actor carta fechada el 11-11-1998 en la que le comunicaba su despido objetivo con efectos de ese mismo día. 4. En fecha 30-11-1998 el actor y la empresa Amgen, S.A. llegaron a un acuerdo en acto de conciliación celebrado ante el Departament de Treball, en los siguientes términos: "AMGEN, S.A. reconoce la improcedencia del despido notificado al solicitante el día 11 de noviembre de 1998 con efectos del día 30 de noviembre de 1998 y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales la cantidad total de 15.278.855 pesetas. El pago de la cantidad citada se hará de la manera siguiente: En este acto mediante la entrega de un cheque nominativo librado contra A B N-MRO BANK N.V. Nº NUM001 la cantidad de 6.385.599 ptas., y el resto hoy en la empresa. Hago constar que el importe de esta indemnización por despido no es inferior a treinta y cinco días de salario. Mediante el cobro de la cantidad citada ambas partes se considerarán recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos". 5. En fecha 1 de julio de 1996 la empresa se concedió al actor un total de 1.140 Opciones de Stoks, con un precio opcional de 55,75 dólares por acción, bajo el número 924656, en los siguientes términos: Acciones, Tipo de Concesión, Concesión completa, Vencimiento. 285. En fecha de concesión. 1-7-97. 1-7-03. 285. En fecha de concesión. 1-7-98. 1-7-03. 285. En fecha de concesión. 1-7-99. 1-7-03. 285. En fecha de concesión. 1-7-00. 1-7-03. 6. En el punto V de la concesión de la opción se establece: "El plazo de esta Opción empieza en la fecha mostrada y, a menos que termine antes tal y como se estipula a continuación o en el Plan, termine en la fecha de vencimiento en el Aviso Opciones. Esta Opción terminará antes del vencimiento de su plazo como sigue: Tres (3) meses después de la terminación de su puesto de trabajo con la Compañía o en una filial de la Compañía (tal y como se define en el Plan) por algún motivo o por ninguno". 7. La citada opción es sobre acciones de AMGEN, INC., entidad que tiene su sede en Estados Unidos, y de la que AMGEN, S.A. es filial, ésta con domicilio social en Barcelona. 8. En fecha 9-7-1998 el actor ejercitó 285 acciones, en fecha 16-12-1998 el actor ejercitó 285 acciones, y en fecha 12-8-1999 el actor ejercitó 285 acciones. 9. En fecha 2-12- 1998 la empresa Amgen, S.A., remitió al actor carta en la que se le informaba del estado de sus stock options como resultado de la extinción de su contrato de trabajo, manifestándole que todas sus opciones dejaban de consolidarse en el día de efectos de la extinción, y se le adjuntaba una tabla con las opciones ejercitables, las fechas de consolidación y el último día de ejercicio, indicándose en la misma como último día de ejercicio el 1-10-1999 para el grupo de acciones reconocido al actor con fecha de concesión el 1-7-1998 y fecha de consolidación el 1-7-1999. 10.En fecha 19-5-2003 el actor remitió a la empresa AMGEN, S.A., burofax en el que solicitaba el número de identificación necesario para poder ejercitar parte de las stock options que le fueron otorgadas; en fecha 27-5-2003 el actor envió nuevo burofax con la misma solicitud. 11.En fecha 30-5-2003 la empresa Amgen, S.A., contesta al actor que no tienen constancia de la existencia de opciones a su nombre; y en fecha 6-6-2003 el actor remite burofax a la empresa manifestando todavía existen opciones pendientes de ejecución. 12. En fecha 21-6-2003 el actor remite burofax a la empresa AMGEN, S.A. del siguiente tenor literal: "A pesar de su negativa referida en su carta de 13 de junio de 2003, entiendo que tengo derecho al ejercicio de las sotck options que me fueron concedidas en su día, razón por la que pongo en su conocimiento por medio de la presente, que deseo ejecutar, de forma inmediata, las siguientes: 285 opciones restantes de un grupo de opciones que me fueron otorgadas en 1996 y cuyo "option number" es 924656. Sin otro particular, y significándoles que de no recibir noticias suyas en un plazo de 5 días desde la recepción de la presente, ello implicará que persisten en su negativa, razón por la que iniciaría las acciones legales pertinentes. 13. El actor cifra el valor de la opción de las acciones pendientes de ejercitar en la cantidad de 49.624,92 euros; suma que no ha sido discutida por las partes. 14. Presentada papeleta de conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball en fecha 31 de julio de 2003, el acto se celebró el 15 de septiembre de 2003, resultando intentado sin efecto respecto a Amgen Inc., y sin avenencia respecto a Amgen, S.A.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Amgen, Inc. y Amgen, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Amgen, S.A. y Amgen, Inc. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2004, que recayó en los autos 733/2003, en virtud de demanda presentada por D. Ángel Jesús contra las mencionadas empresas, y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad y, por lo tanto, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución y condenamos a los recurrentes a que paguen las costas legales, incluida la minuta del letrado impugnante del recurso, que se fija en la cantidad de 600 euros. Asimismo se acuerda la pérdida de las cantidades depositadas y aseguradas, a las que se dará su destino legal".

CUARTO

Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Amgen, Inc. y Amgen, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de abril de 2005, recurso nº 5736/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2006, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de una demanda en la que el actor reclamaba solidariamente de las dos empresas demandadas (AMGEN SA y AMGEN Inc,) la cantidad de 49.624,92 euros, más el 10 % de intereses por demora desde la fecha de la celebración de conciliación. Según el escrito rector del proceso, "la empresa demandada", refiriéndose al parecer a la sociedad anónima española, filial de la codemandada, que tiene su sede en los Estados Unidos, había establecido, como método de incentivación y motivación, un sistema de concesión de acciones a un precio concreto con la finalidad de que, hasta un determinado día, pudiera el actor proceder a la venta y en ese momento hacer suya la plusvalía generada por dichas acciones, es decir, obtener, según se decía, "el diferencial entre el precio de adquisición y el precio de venta, significando que el precio [de] concesión se descontaba del precio de venta".

  1. La declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificada en suplicación, da cuenta de los siguientes datos que, como más adelante se comprobará, resultan relevantes para la adecuada solución del litigio y, en primer lugar, para la determinación de la existencia o no de contradicción entre las sentencias comparadas:

    1. El 1 de julio de 1996, la empresa concedió al demandante un total de 1.140 "Opciones de Stoks", con un precio opcional de 55,75 dólares por acción, divididos en cuatro paquetes de 285 acciones cada uno, con fecha de "vencimiento" de todos ellos el 1 de julio de 2003 y con diferentes fechas de "concesión completa": el primer paquete de 285 acciones el 1/7/1997; las segundas 285 acciones el 1/7/1998; la tercera el 1/7/1999; y el último paquete de 285 acciones el 1/7/2000.

    2. En el punto V del documento de concesión de la opción se establece que: "Esta opción terminará antes del vencimiento de su plazo, como sigue: Tres (3) meses después de la terminación de su puesto de trabajo con la Compañía o en una filial de la Compañía (tal y como se define en el Plan) por algún motivo o por ninguno" [hecho probado 6º].

    3. El actor, que llevaba prestando servicios por cuenta y orden de AMGEN, SA desde el 2 de septiembre de 1991, fue despedido el 17 de noviembre de 1998, en decisión reconocida como "improcedente" por la propia empleadora en acto de conciliación administrativo celebrado el día 30 del mismo mes y año.

    4. Los días 9 de julio y 16 de diciembre de 1998 y 12 de agosto de 1999 el actor ejercitó, respectivamente, cada uno de los tres primeros paquetes de 285 acciones antes descritos.

    5. El día 12 de diciembre de 1998, la empresa AMGEN, SA remitió al demandante una carta en la que le informaba del estado de sus "stock options", como resultado de la extinción de "sus contratos de trabajo" (sic), manifestándole que todas sus opciones dejaban de consolidarse el día de efectos de la extinción, y se le adjuntaba una tabla con las opciones ejercitables, las fechas de consolidación y el último día de ejercicio, indicándose en la misma como día de ejercicio el 1 de octubre de 1999 para el grupo de acciones reconocido con fecha de concesión el 1 de julio de 1998 y el 1 de junio de 1999.

    6. El día 19 de mayo de 2003, el demandante solicitó de AMGEN, SA el número de identificación necesario para poder ejercitar parte de las acciones que le habían sido otorgadas y, tras recibir contestación negativa de la empresa, reiteró su deseo de ejecutar de forma inmediata el último paquete de 285 opciones concedidas en 1996, esto es, aquel que inicialmente tenía como fecha de "concesión completa" el 1 de junio de 2000 y como fecha de "vencimiento" el 1 de julio de 2003 (hecho probado 5º).

    7. Tras la presentación de la pertinente papeleta el 31 de julio de 2003, el preceptivo acto de conciliación administrativo se celebró el 15 de septiembre del mismo año, con el resultado de "sin efecto" respecto a AMGEN Inc y "sin avenencia" respecto a su filial española.

    8. El actor cifra el valor de la opción de las acciones pendientes de ejercitar en la cantidad de 49.624,92 euros, suma ésta que no fue discutida por las partes en instancia ni en el recurso de suplicación.

  2. El Juzgado de lo social estimó la demanda, condenando solidariamente a ambas empresas a abonar al actor la precitada cantidad (49.624,92 #), más el interés legal desde la fecha de la sentencia y, recurrida en suplicación por las dos entidades en recursos idénticos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la resolución de instancia con cita de las dos sentencias dictadas en unificación de doctrina por el Pleno de esta Sala el 24 de octubre de 2001 y con el argumento esencial, en lo que al actual recurso de casación respecta, de que "si se aceptase como incluida dentro de la libertad de pactos que establece el artículo 1255 del Código Civil, la cláusula por la que sólo se puede ejercer la opción tres meses después de la extinción del contrato de trabajo "por algún motivo o por ningún motivo", se estaría infringiendo lo que dispone aquel artículo, puesto que en este caso se dejaría en manos de la empresa el cumplimiento del acuerdo antes mencionado, porque sólo sería necesario que despidiese al trabajador improcedentemente -como aquí ocurrió- para que éste sólo tuviese tres meses para ejercer la opción y una vez transcurridos éstos perdería el derecho".

SEGUNDO

1. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de Cataluña lo interponen conjuntamente las dos empresas condenadas solidariamente, citando como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de abril de 2005, R. 5736/04, firme en el momento de la publicación de la recurrida, denunciando la vulneración del artículo 1256 del Código Civil, del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 y 4 de febrero y 11 de abril de 2002 .

  1. Tanto el dictamen del Ministerio Fiscal como el escrito de impugnación del propio demandante proponen, en primer lugar, la desestimación del recurso por la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, de manera que con carácter preferente hemos de analizar este aspecto del recurso.

  2. Son circunstancias relevantes de la sentencia referencial, tal como constan en su relato de hechos probados, las siguientes:

    1. se trataba de una trabajadora, con categoría profesional de Licenciada, que ocupaba la Dirección financiera de recursos humanos y de operaciones-logística de la empresa y que fue despedida improcedentemente el 31 de enero de 2002, en decisión así calificada tanto por sentencia del Juzgado de lo Social del 13 de junio de 2002 como por la sentencia firme de suplicación del 25 de marzo de 2003 que la confirmó, sin que contra esta última se admitiera recurso de casación mediante Auto del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2004 .

    2. el 31 de enero de 2002, la demandante procedió a ejercitar todas las opciones sobre acciones que tenía devengadas hasta ese momento en un total de 7.911 acciones.

    3. en el proceso que debe servirnos como termino de comparación, según da cuenta la sentencia de contraste en el cuarto párrafo de su segundo fundamento jurídico, la actora solicitaba que "se reconozca su derecho a ejercitar cuantas opciones sobre acciones le correspondan según el Plan de stock options de la compañía... de fecha 15-5-00 y que a fecha 1 de diciembre de 2003 ascendía a 8.671".

    4. durante la vigencia de la relación laboral, la actora era beneficiaria del Plan empresarial de incentivos en acciones, en el que, entre otras cuestiones, se establecía literalmente que "la fecha límite en que podía ejercerse esta opción ("Fecha Límite de Ejercicio") es el 14 de mayo de 2010", disponiéndose un complejo sistema de devengo fraccionado y provisional de la propia opción (entre otras cosas, "un cuarto de la Acciones el 1 de abril de 2001 y, a partir de entonces, un treintaiseisavo 81/36 de las Acciones al final de cada mes de servicio hasta que la opción se haya devengado provisionalmente al cien por cien") y que "en el caso de que un Participante fallezca, todas las Opciones que este ostentase inmediatamente antes de su fallecimiento, sean o no ejercitables, podrán ser ejercidas... en cualquier momento durante el plazo de un año tras el fallecimiento del Participante, en cuyo momento se considerarán resueltas".

    5. para los supuestos de cese en el empleo, el Plan de incentivos en acciones disponía en su Cláusula

    7.2 que "si un Participante que es un Empleado deja de serlo por cualquier motivo diferente al fallecimiento (......) todas las Opciones ostentadas por el Participante que no fueran ejercitables inmediatamente antes del

    Cambio de Situación Laboral se resolverán en el momento del mismo. Cualquier Opción que fuera ejercitable inmediatamente antes del Cambio de Situación Laboral seguirá siendo ejercitable durante un período de noventa (90) días y se resolverá acto seguido, a menos que la Opción estipule en sus términos una resolución inmediata en caso de darse un Cambio de Situación Laboral o a menos que el Cambio de Situación Laboral derive de un despido procedente que, en opinión de la Comisión, desacredite al Participante de tal manera que se justifique la resolución inmediata de la Gratificación. Sin embargo, en ningún caso las Opciones seguirán siendo ejercitables con posterioridad a la fecha más tardía en la que hubieran podido ser ejercidas sin tener en cuenta el presente apartado 7.2".

  3. La sentencia que se señala como contradictoria desestimó el recurso de suplicación y confirmó la dictada en la instancia, que, a su vez, declaró la falta de acción, en esencia, porque en la fecha en que se extinguió definitivamente su relación laboral el actor no tenía devengadas las opciones sobre acciones.

TERCERO

1. No concurre el requisito de la contradicción porque no se trata de situaciones, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y la Sala ha repetido al respecto con reiteración que la contradicción no surge de una comparación doctrinal abstracta, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de enero de 1992, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 19 de diciembre de 2000, 9 de marzo de 2001 y 1 de octubre de 2002, entre otras muchas resoluciones).

  1. En efecto, ya advertíamos en nuestra sentencia del Pleno de la Sala de 24 de octubre de 2002, R. 4851/2000, que, por una parte, no cabe hacer un tratamiento jurídico único e indiferenciado de todas las situaciones que pueden darse con motivo de la suscripción de planes de opción sobre acciones y que, por otra, en general, en el ámbito laboral, las opciones sobre acciones se configuran como un derecho que, de forma onerosa o gratuita, otorga la empresa al trabajador para que éste, en un plazo determinado, pueda adquirir acciones de la propia compañía o de otra vinculada, estableciéndose para ello un precio, frecuentemente el valor de la acción el día que se concede el derecho, posibilitando que, tras el vencimiento de aquel plazo y una vez ejercitada la opción, el empleado pueda percibir, bien la diferencia del precio de las acciones entre ambos momentos (otorgamiento y ejercicio), bien las propias acciones al precio fijado en el momento del otorgamiento del derecho.

  2. Y aunque analizando aquel caso concreto alcanzamos varias conclusiones, alguna de las cuales probablemente resultaran aplicables al supuesto de autos [1.- que el contrato de opción se perfecciona por el consentimiento y en el momento que confluyen las voluntades de las partes que lo suscriben; 2.- que el término o plazo para su ejercicio se configura como el presupuesto o elemento esencial del negocio jurídico; 3.- que el elemento subjetivo -ser trabajador de la empresa- es un requisito inicial -constitutivo decimos ahora- que sólo cabe contemplar desde la perspectiva de la voluntariedad del propio trabajador que sabe que, si se marcha de la empresa -salvo por jubilación, muerte o incapacidad- perderá el derecho; 4.- que la materialización del derecho sólo será posible en el momento en que se cumpla el término pero si, antes de que ello ocurra, la empresa obligada por la oferta, mediante la conducta unilateral de despedir improcedente o injustamente al trabajador, impide el ejercicio del derecho a la opción sin una causa contractualmente lícita, infringe el artículo 1256 del Código Civil, con arreglo al que "la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"; y 5.- que, en definitiva, el trabajador improcedentemente despedido puede conservar su derecho al ejercicio de la opción de compra de acciones], lo verdaderamente relevante ahora, a los efectos del análisis del requisito de la contradicción, es que cada Plan de opciones sobre acciones está sometido al régimen jurídico instaurado unilateral o contractualmente en el propio ámbito empresarial en el que haya de ser aplicado.

  3. Así pues, como se decía, no es posible apreciar contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación porque, además de que cada Plan de opción de acciones tenga establecido su propio y diferenciado régimen jurídico, lo que ya de por sí, en términos generales, podría hacer muy difícil la identidad, ciñéndonos al presente proceso, en la sentencia aquí impugnada no está claro si se trata sólo de opciones no consolidadas, es decir las que se perfeccionarían y obtendrían en fechas posteriores al despido. En efecto, aunque el "vencimiento" estaba señalado para fechas posteriores a aquella en la que se produjo el despido reconocido como improcedente por la empleadora, e incluso su "concesión completa" estaba también fijada en fechas posteriores al citado despido, lo cierto es que fue la propia empresa quien, sin someterse a tales previsiones, permitió que el actor ejercitara otros paquetes de acciones cuya "concesión completa" estaba igualmente señalada para después del despido y tenían establecido el mismo día de "vencimiento" (hecho probado 5º).

    En efecto, los dos últimos paquetes de opciones sobre acciones que se permitió ejercitar al demandante, aquellos que tenían prevista su "concesión completa" los días 1 de julio de 1998 y 1 de junio de 1999 (hecho probado 5º), fueron respectivamente ejercitados el 16 de diciembre de 1998 y el 12 de agosto de 1999 (hecho probado 8º), es decir, después del 17 de noviembre de 1998 en que tuvo lugar el despido (hecho probado 3º), y ello se hizo además con la expresa anuencia empresarial (hecho probado 9º), por lo que su negativa posterior a que el actor ejercitara el último paquete o grupo de opciones de stoks podría incluso contrariar la doctrina de los actos propios.

    Cobra, pues, sentido que, en este caso, se diga, como hace la sentencia impugnada, que la decisión de despedir condiciona el derecho y que, conforme al 1256 del CC, la validez y el cumplimiento del contrato no puede dejarse únicamente al arbitrio empresarial, tal como, por otro lado, ha sostenido esta Sala en varias de sus sentencias (24/10/2001 -dos-, R. 4851/00 y 3295/01, y 11/4/2002, R. 3538/01 ) al pronunciarse sobre el ejercicio del derecho de opción de compra de acciones, manteniendo que el período de carencia pactado no constituye una condición en el sentido del artículo 1119 del Código Civil, sino un requisito para causar o poder ejecutar la opción, y que, por ello, aunque el repetido artículo 1256 CC impide que ese derecho se extinga por el despido, tampoco es posible un ejercicio anticipado.

  4. Pues bien, por el contrario, en la sentencia de contraste la reclamación única e indudablemente afectaba a las opciones sobre acciones que tenían prevista su perfección o ejercicio después del despido, sin que conste en absoluto que la empresa hubiere realizado ninguna excepción al respecto y hubiere permitido al trabajador afectado ejercitarlas tras la extinción contractual. Esta diferencia resulta claramente relevante y no permite apreciar las identidades sobre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la LPL .

CUARTO

A tenor de todo lo razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se aprecia, pues, falta de contradicción, que en este trámite procesal determina la desestimación del recuso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a las recurrentes y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª Jesús Parra Pérez, en nombre y representación de las mercantiles AMGEN, INC. y AMGEN, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 6521/04, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, de fecha 20 de abril de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Ángel Jesús, frente a AMGEN,INC. y AMGEN, S.A., en reclamación de cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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