STS 42/1995, 4 de Febrero de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso102/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución42/1995
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección séptima), en fecha 25 de Noviembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre incumplimiento de contrato de opción de venta por la cedente (falta de pago del precio), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad mercantil LOGER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Ortíz Cañabate, asistido del Letrado don Arturo Gimeno Fonfria, en el que es parte recurrida doña Emilia, la que estuvo representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y fué defendida por el Letrado don Fernando Badenas-Gasset Ramos .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Castellón de la Plana tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 435/89, producido por la demanda que plantearon la entidad mercantil Loger S.A. y don Clemente, en la que, trás hacer exposición de hechos y fundamentos jurídicos, se vino a suplicar al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que: 1) Se estime la demanda promovida por mis mandantes, Loger S.A. y D. Clemente, y se condene a la demandada, Dª Emilia, a vender a mi patrocinada la casa de su propiedad sita en el nº NUM000de la RONDA000, de Castellón, procediendo para ello al correspondiente otorgamiento de escritura pública de compraventa, por el precio y condiciones pactadas en el contrato privado de opción de compra de fecha 2 de Diciembre de 1988. 2) Se declare que Dª Emiliaha incumplido el contrato privado de opción de compra de fecha 2 de Diciembre de 1.988, irrogando a mis patrocinados perjuicios, el importe de los cuales deberá determinarse en ejecución de sentencia, y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y su cumplimiento. 3) Se condene a Dª Emiliaal pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demandada doña Emiliase personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante y especial declaración de temeridad.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia dos de Castellón de la Plana, dictó sentencia el uno de Junio de 1.990, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Cía mercantil LOGER, S.A. y D. Clemente, representados por la Procurador Dª Manuela Torres Vicente, contra Dª Emilia, representada por la Procurador Dª Mª Pilar Sanz Yuste, sobre acción declarativa y de condena, debo de declarar y declaro haber lugar a la misma, en cuanto a que se condene a la demandada a que venda al actor la casa de su propiedad sita en la RONDA000, NUM000de Castellón, procediendo así al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, por el precio y condiciones pactadas en el contrato privado de opción de compra de fecha dos de Diciembre de 1.988; desestimándola en cuanto al resto, de lo que se absuelve a la demandada.

Sin hacer expresa imposición de costas".

CUARTO

La referida resolución fué recurrida en apelación por la demandada en el pleito, habiendo tramitado la alzada (rollo nº 893/90) la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, cuya Sección séptima pronunció sentencia en fecha 25 de Noviembre de 1.991, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la demandada y desestimando el interpuesto, por adhesión, por la actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número dos de Castellón, en autos de menor cuantía nº 435/89, debemos revocarla y la revocamos en parte y, desestimando la demanda, debemos declarar y declaramos no haber lugar a condenar a la demandada a otorgar la escritura de compraventa de la finca de autos, ni a tenerla por incumplidora del contrato de opción ni a declarar que causó, por ello, daños y perjuicios, y condenamos a la actora a pagar las costas de la primera instancia y los que ha devengado en su recurso, y declaramos no haber lugar a imponer expresamente las causadas por el recurso de la demandada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Luis Ortíz Cañabate, en nombre y representación de la entidad Loger S.A., formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, el que integró en los siguientes motivos, con amparo en el contiguo número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en las sentencias que relaciona.

Dos: Infracción del artículo 7-1 y 2 del Código Civil.

Tres: Infracción por inaplicación de los artículos 1281 y 1287, en relación al 1258 y 1256, todos ellos del Código Civil.

Cuatro: Infracción por inaplicación del artículo 1504 del Código Civil.

Cinco: Infracción por no aplicación del artículo 6-4 del Código Civil.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se señaló para la vista pública y oral del mismo el pasado día diecinueve de enero de 1.995, teniendo lugar con la asistencia e intervención de las partes letradas correspondientes por ambas partes, quienes por su debido orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforman datos fácticos del presente debate, suficientemente probados y firmes, los siguientes: a) La recurrida doña Emilia, a medio de documento privado de fecha 2 de Diciembre de 1.988, otorgó al actor don Clementeopción de compra de la finca urbana sita en Castellón de la Plana, RONDA000número NUM000, por el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha del convenio y precio fijado de 7.500.000,-Pts y con la facultad de ceder a terceros; b) El referido optante cedió sus derechos por documento privado de 15 de Diciembre de 1.988 a la entidad mercantil Loger S.A., la que, a medio de telegrama fechado el 2 de Enero de 1.989 comunicó a la cedente de referencia, -la que recibió el despacho al siguiente día 3 de Enero de 1.989, a las 10,05 horas-, su interés en ejercitar la opción cedida y al tiempo le rogaba su comparecencia ante la Notaría de doña Pilar Chofré Oroz para el referido día 3 de Enero de 1.989, a las 17,00 horas a fín de otorgar escritura de compraventa y percibir el precio acordado; y c) Personada la recurrente en la oficina notarial designada, no hizo presencia en la misma doña Emilia, por lo que levantó en la fecha dicha (3 de Enero de 1989) acta notarial de requerimiento, en la que sustancialmente se hace constar la incomparecencia de la mencionada y la incorporación por fotocopia de un cheque por importe de 7.500.000,-Pts, al portador, del Banco Popular Español. La base fáctica expuesta centra el recurso de casación que formuló la mercantil Loger S.A., toda vez que la impugnación que contienen los cinco motivos que aporta tienden a atacar la sentencia de apelación, en cuanto que no accedió a sus pretensiones de que, partiendo de la validez y eficacia de la opción que sostiene ejercitó en forma debida, se condenase a la recurrida a llevar a cabo y a su favor, la venta formal del inmueble objeto de la relación con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, por el precio y condiciones pactadas en el contrato privado de 2 de Diciembre de 1.988.

El optante originario don Clementecedió sus derechos opcionales, pues, al permitirlo el convenio, estaba autorizado para ello, a Loger S.A. y por tanto esta entidad, a medio de dicha relación, que la doctrina denomina opción mediatoria, podía ejercitar con eficacia la opción de referencia (artículo 1112 del Código Civil), siempre dentro del plazo estipulado, lo que si bien llevó a cabo, no lo fué son sujeción estricta a lo expresamente convenido y trasmitido, ya que en la cláusula segunda del contrato de 2 de Diciembre de 1.988, y en el contrato de 15 de Diciembre de dicho año (pacto segundo), de cesión de los derechos a favor de dicha sociedad, se hizo constar de forma expresa e imperativa que "el precio que se fija para la compraventa de la descrita casa, cuya opción de compra se concede, es el de siete millones quinientas mil pesetas, que será pagado del siguiente modo: a) Siete millones quinientas mil pesetas en el momento en que se ejercite la opción". Es decir se trataba de un precio a satisfacer, no en el momento de constatar formalmente la opción con el otorgamiento de escritura pública, sino como condición libremente pactada que debía de cumplirse necesariamente al tiempo de ejercitar el propio derecho de opción.

La doctrina jurisprudencial civil viene estableciendo de forma reiterada, que la opción de venta, al carecer de propia regulación en el Código Civil, se configura como una relación jurídica atípica y que tiene un precisado desarrollo dinámico, ya que se exige que el optante ejercite dentro del plazo convenido el denominado derecho de opción proyectado a la compraventa convenida, y que actúa a modo de facultad derivada y de condición dispositiva, prestando así de forma expresa y vinculante para el cedente su consentimiento, que, aunque postergado, se actualiza de esta manera y determina la consumación o extinción de la opción, por cuanto el optatario, una vez recibida la manifestación positiva del interesado en este sentido, queda obligado y debe cumplir con lo que se comprometió y también a su cooperación para la celebración formal del contrato de compraventa, que surge desde dicho momento, pues basta la expresión de voluntad del optante para que dicha compraventa quede perfeccionada y en estado de ejecución, sin precisar de nuevos convenios posteriores y de tal manera que las discrepancias o incidencias que puedan surgir después entre los contratantes hay que residenciarlas como dice la sentencia de 22 de Noviembre de 1.993 en el ámbito del cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado y único, ya realizado y vinculante para las partes, pues existe concurrencia de consentimientos del vendedor y comprador, objeto y precio (sentencias más recientes, entre otras numerosas, de 23-12-1991, de 22-12- 1992, 29-3 y 17-5-1993 y 4-2-1994).

En el caso discutido quedó probado que la recurrente ejercitó en plazo su derecho de opción, lo que acredita el telegrama remitido y recibido, pero tal comunicación sólo opera en cuanto es expresiva de su interés o intención manifestada de ejercitar el derecho opcional que le correspondía, pero resulta un despliegue de voluntad incompleto, toda vez que no cumplió lo convenido en la exigencia impuesta y pactada, de que el precio de los siete millones y medio fuera pagado, y por tanto efectivamente desembolsado en aquel momento, con lo que se marginó y fué conculcado el convenio. De esta forma la opción perdió toda su eficacia, y ha de reputarse caducada, al tratarse de una obligación asumida que obligaba de forma tajante y concluyente al optante a cumplirla en aquel preciso momento y sin facultades para postergarla, como fué en realidad lo que aconteció, ya que no se pactó y de esta manera se infringió el artículo 1256 del Código Civil. No presenta obstáculo o impedimento eficaz dicho pacto, que hay que reputar lícito, pues no se trata precisamente de un pago anticipado, ni tampoco diferido o a plazos, si no de pago efectivo del precio de la compraventa convenida, puesto que quedaba perfeccionada en el mismo momento de ejercitarse y ser conocido por el destinatario de la opción, la que hasta entonces permanecía en estado latente o de proyecto, pendiente de alcanzar situación de firmeza contractual por la utilización correcta del derecho. No es un caso de compraventa "non nata", sino válida y eficaz, pero que la recurrente no llegó a perfeccionar, porque, conforme a lo explicitado, no obstante hacer uso de su facultad opcional, no la integró con el necesario, concurrente y simultáneo pago del precio acordado, con lo cual aquel derecho quedó despojado de fuerza vinculante al no cumplirse el negocio correctamente, lo que ocasiona el rechazo del motivo primero, que alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala, que también ha entendido de supuestos como el de autos y sin apartarse de su doctrina consolidada, ha declarado, conforme a la normativa general de la contratación, regida por el libre pacto y voluntad expresa de las partes (artículos 1254, 1255, 1258 y concordantes del Código Civil), que prevalece y obliga tanto el propio contenido contractual como las condiciones que libremente hayan convenido las partes.

En las relaciones de opción de compra, dada su atipicidad, la fuente de su regulación ha de buscarse en la voluntad de las partes y subsidiariamente en la creación jurisprudencial que reconoce su naturaleza (sentencia de 1 de Diciembre de 1.992), cuando sucede que se convino la condición y presupuesto imperativo hecho de referencia, del necesario abono del precio al ejercitar el derecho. El predominio de la autonomía de las voluntades contractuales permitía tal clausurado, cuya literalidad no aporta duda alguna y por tanto se hacía exigente para la entidad mercantil Loger S.A., que no acató ni cumplió, tal como ha quedado debidamente analizado, tratándose de una estipulación terminante y de posible y efectivo cumplimiento (sentencia de 6 de Abril de 1.987, 24 de Febrero de 1.989 y 3 de Febrero de 1.992). Ha sido la recurrente la que voluntariamente creó tal estado en las relaciones, que motivó la desestimación de su demanda en la sentencia objeto del presente recurso, lo que conlleva a la no acogida de los motivos tercero y quinto que aducen infracción por inaplicación de las normas hermenéuticas de los artículos 1281 y 1282, en relación al 1256 y 1258, así como del artículo 6-4, todos ellos del Código Civil y Principios del Derecho, recogido en las sentencias que se citan, que rechazan cualquier interpretación que conduzca al absurdo, al resultar bien claro y sin ambigüedad alguna el clausurado de los convenios que obligaban a satisfacer el precio en el momento que fijan, por lo que la Sala de Instancia atendió a los mismos en su expresión, sin necesidad de llevar a cabo labor investigadora de cual era la efectiva voluntad de las partes.

Tampoco se alcanza conclusión absurda alguna, cuando se trata de un derecho que bien pudo ejercitarse correctamente en toda la integridad convenida y no en la forma fraccionada como sucedió, lo que ocasiona que el mismo, al quedar extinguido, genere la liberación de las partes en cuanto a los compromisos asumidos.

SEGUNDO

La misma suerte de desestimación corresponde al motivo segundo, que argumenta infracción del artículo 7-1º y del Código Civil, así como el cuarto, donde se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1504 también del Código Civil, pues no se da constatada situación de abuso de derecho o ausencia del principio de buena fe, desde el momento que existen unos pactos que debieron de cumplirse conforme a lo que expresan y sus propios contenidos obligacionales.

Se lleva a cabo en la impugnación desviación de los hechos, para amparar el incumplimiento manifestado y sin justificación alguna, en que incurrió la entidad recurrente, con las consecuencias negativas a sus pretensiones, incluso derivado de sus actuaciones posteriores al ejercicio del derecho de opción, toda vez que en el acta notarial que levantó a su instancia el día 3 de Enero de 1.989, sólo hace constar que se incorpora a la misma una fotocopia de cheque bancario al portador por importe de siete millones quinientas mil pesetas, pero ni se consignó dicha cantidad efectiva y menos se la puso a disposición de la recurrida, lo que requería la concurrencia del talón original, que como bien recoge la sentencia que se combate, no consta tampoco que la persona que representaba a Loger S.A., fuera realmente portadora de dicho instrumento de pago, que sólo produciría efectividad, no en el momento de su entrega, sino posteriormente, de producirse su abono dinerario.

Por otra parte no se trata ni concurre situación de posible resolución de la compraventa a cargo de la cedente de la opción, conforme al artículo 1504 del Código Civil y que se invoca, toda vez que la compraventa, conforme a lo que se deja expuesto, no se había perfeccionado y por tanto no podría surgir de un negocio que no existió acción alguna tendente a su ineficacia.

TERCERO

La no acogida del recurso ocasiona que las costas del mismo sean de cuenta de la parte litigante que lo formalizó, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

SE DESESTIMA, COMO LO DESESTIMAMOS Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación que formalizó la entidad mercantil LOGER S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha parte recurrente de las costas correspondientes a esta casación.

Remítase certificación de esta resolución a expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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