STS 230/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por don Romulo , Bretema Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL, representadas por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, contra la Sentencia dictada el cinco de junio de dos mil seis, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid. Son parte recurridas Pedro Jesús , don Constantino , don Higinio , don Ovidio y doña Alejandra , representados por la Procurador de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Juan Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el ocho de julio de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, obrando en representación de don Claudio , don Romulo , Bretema Dental, SL, don Javier , Sinergia Dental, SL, Suministros Dentales Duodent, SL, Dent Hispania Depósito Dental, SL, Especialidades Dentales Fuertes, SL y Gestión y Negocio Dental, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Juan Manuel , don Pedro Jesús , don Constantino , don Higinio , don Ovidio , doña Alejandra y Dental 900, SA.

En el referido escrito de demanda, la representación de los demandantes alegó, en síntesis y en lo que a la decisión del conflicto interesa, que éstos, que se dedicaban a la distribución y comercialización de material de consumo sanitario, dental y cosmético, estuvieron en su día interesados en constituir una central de compras de material de ese tipo. Que el hijo del socio mayoritario de Dental 900, SA les propuso la transmisión de las acciones representativas de dicha sociedad, la cual presentó como saneada y generadora beneficios. Que, a tal fin, el ocho de noviembre de dos mil uno, celebraron un contrato de opción de compra de todas las acciones de Dental 900, SA, como concedente de la opción, don Pedro Jesús - en representación de don Juan Manuel , don Constantino , don Higinio , don Ovidio , doña Alejandra y Dental 900, SA - y, como optantes, don Javier , don Juan Enrique , en representación de Suministros Dentales Duodent, SL, Romulo , en representación de Bretema Dental, SL, don Constancio y don Ildefonso . Que la opción, cuyo objeto eran todas las acciones representativas del capital de Dental 900, SA, debería ejercitarse en un plazo que vencía el treinta de noviembre de dos mil uno. Que, en concepto de arras, los optantes hicieron entrega de veinticinco millones de pesetas, para el caso de que no ejercieran la opción. Que el precio de venta quedó establecido en la suma de cuatrocientos millones de pesetas, las cuales se pagarían en cuarenta plazos trimestrales. Que el contrato de opción estuvo acompañado de un balance de situación real de la sociedad al día treinta y uno de agosto de dos mil uno. Que los concedentes de la opción les informaron de que los beneficios susceptibles de ser obtenidos por la sociedad serían de cuarenta millones de pesetas por ejercicio, razón por la que aceptaron el referido precio de cuatrocientos millones de pesetas. Que la realidad de esos esperados beneficios se afirmó por los concedentes de la opción con apoyo en el balance que acompañaba al contrato, el cual entendieron reflejaba la imagen fiel de la compañía. Que se pactó que los compradores eliminarían las responsabilidades (avales bancarios) de los vendedores, mediante la entrega de cien millones de pesetas; y, además, que pagarían en diez años el precio que resultara de multiplicar por diez el beneficio de Dental 900, SA en el ejercicio.

También alegaron que, a finales del año dos mil uno, cuando finalizaba el plazo de la opción, los vendedores les informaron de que Dental 900, SA les adeudaba ciento veinticinco millones ochocientas mil pesetas, deuda que no resultaba del balance aportado. Que convinieron en la cesión del referido crédito, como parte del precio de adquisición. Que las compraventas de las acciones se celebraron en dos ocasiones. El día nueve de enero de dos mil dos, mediante escritura pública otorgada por don Pedro Jesús , como vendedor, en representación de otros y, como compradores, don Claudio , don Romulo , en representación de Bretema Dental, SL, don Javier , en representación de Sinergia Dental, SL, don Juan Enrique , en representación de Suministros Dentales Duodent, SL, don Carlos Manuel , en representación de Dent Hispania Depósito Dental, SL, don Ildefonso , en representación de Especialidades Dentales Fuertes, SL y don Benigno , en representación de Gestión y negocio Dental, SL. Y el día ocho de mayo de dos mil dos, por escritura pública otorgada por don Romulo y don Javier , como vendedores, en representación de Dental 900, SA, y los mismos como compradores, en representación de Sinergia Dental, SL.

Añadieron que, desde el primer momento posterior a la compra, advirtieron que el balance no era exacto y que Dental 900, SA, lejos de ser una sociedad con beneficios anuales de cuarenta millones de pesetas, era una sociedad en quiebra. Que, por lo expuesto, tenían derecho a obtener una adecuación del precio a lo realmente comprado, por lo que manifestaron que ejercitaban en la demanda, con carácter principal, una acción estimatoria y, con carácter subsidiario, una acción de nulidad por vicio del consentimiento, tanto el error, como el dolo.

Citaron los artículos 1484, 1485, 1486 - acción "quanti minoris" -, 1265, 1266, 1269 y 1270 del Código Civil - acción de nulidad - y, en el suplico de la demanda, interesaron del Juzgado de Primera Instancia una sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º) Que se declare que las mil novecientas veinticinco acciones de Dental 900, SA, que Dental 900, SA vendió a Sinergia Dental, SL, mediante contrato de ocho de mayo de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a Dental, SA 900, SA al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 2º) Que se declare que las mil setecientas acciones de Dental 900, SA, que don Pedro Jesús vendió a Sinergia Dental, SL, mediante contrato de nueve de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a don Pedro Jesús al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 3º) Que se declare que las mil setecientas acciones de Dental 900, SA. que Constantino vendió a Sinergia Dental, SL. mediante contrato de nueve de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a don Constantino al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 4°) que se declare que las mil setecientas acciones de Dental 900, SA. que don Ovidio vendió a Sinergia Dental, SL. mediante contrato de nueve de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a don Ovidio al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 5°) Que se declare que las mil setecientas acciones de Dental 900, SA. que don Higinio vendió a Sinergia Dental, SL. mediante contrato de nueve de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a don Higinio al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 6°) Que se declare que las ochocientas cincuenta acciones de Dental 900, S.A. que don Juan Manuel vendió a Sinergia Dental, SL. mediante contrato de nueve de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a don Juan Manuel al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 7º) que se declare que las trescientas noventa y seis acciones de Dental 900, SA. que doña Ana María vendió a Sinergia Dental, SL. mediante contrato de nueve de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a doña Ana María al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 8°) Que se declare que las cuatro acciones de Dental 900, SA. que doña Ana María vendió a Gestión y Negocio Dental, SL. mediante contrato de nueve de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a doña Ana María al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 9°) que se declare que las cuatro acciones de Dental 900, S.A. que doña Ana María vendió a don Claudio mediante contrato de nueve de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a Dental 900, S.A. al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 10° Que se declare que las dos acciones de Dental 900, SA. que Ana María vendió a don Romulo mediante contrato de nueve de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a doña Ana María al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 11°) que se declare que las dos acciones de Dental 900, SA. que Ana María vendió a don Javier mediante contrato de nueve de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a Ana María al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 12°) que se declare que las cinco acciones de Dental 900, SA. que Ana María vendió a Bretema Dental, SL. mediante contrato de 9 de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a Ana María al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 13°) que se declare que las cuatro acciones de Dental 900, SA. que Ana María vendió a Suministros Dentales Duodent, SL. mediante contrato de nueve de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a Ana María al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 14°) que se declare que las cuatro acciones de dental 900, SA. que Ana María vendió a Dent Hisp Deposito Dental, SL. mediante contrato de nueve de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a Ana María al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 15°) que se declare que las cuatro acciones de dental 900, SA. que doña Ana María vendió a Especialidades Dentales Fuertes, SL. mediante contrato de nueve de enero de dos mil dos, tenían defectos ocultos (que suponían una disminución del uso de las mismas, que, de haber sido conocido por el comprador, hubiera dado menos precio por ellas), condenando a Ana María al saneamiento de tales vicios y a estar y pasar por la rebaja que se determine en Sentencia del precio de compra, siendo tal rebaja proporcional a la disminución de uso que se determine a juicio de peritos.- 16°) Que se condene a los demandados al pago de las costas causadas.- Con carácter subsidiario y para el supuesto caso que por el Juzgado no se estimase la anterior petición, se dicte Sentencia que se declare: 1º Que se produjo error en el consentimiento prestado por Sinergia Dental, SL, Gestión y Negocio Dental, SL, don Claudio , don Romulo , don Javier , Bretema Dental, SL, Suministros Dentales Duodent, SL, Dent Hispania Depósito Dental, SL. y Especialidades Dentales Fuertes, SL, en los contratos de compra de acciones de Dental, 900, SA. de fechas nueve de enero de dos mil dos y ocho de mayo de dos mil dos.- 2º Que, en consecuencia, el consentimiento prestado por Sinergia Dental, SL, Gestión y Negocio Dental, SL, don Claudio , don Romulo , don Javier , Bretema Dental, SL, Suministros Dentales Duodent, SL, Dent Hispania Depósito Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL en los contratos de compra de acciones de Dental 900, SA. de fechas nueve de enero de dos mil dos y ocho de mayo de dos mil dos estuvo viciado.- 3º Que se declara nulo, debiendo restituirse lo aportado cada una de las partes, el contrato de compraventa de acciones de Dental 900, SA. celebrado el nueve de enero de dos mil dos entre los vendedores don Juan Manuel don Pedro Jesús , don Constantino , don Higinio , don Ovidio , Ana María y la sociedad Dental 900, SA. y los compradores Sinergia Dental, SL., Gestión y Negocio Dental, SL, doy Claudio , don Romulo , con Javier , Bretema Dental, SL, Suministros Dentales Duodent, SL, Dent Hispania Deposito Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL.- 4º Que se declara nulo, debiendo restituirse lo aportado cada una de las partes, el contrato de compraventa de acciones de Dental 900, SA. celebrado el ocho de mayo de dos mil dos entre la vendedora Dental 900, S.A. y la compradora Sinergia Dental, SL.- 5º Que se condena a los demandados al pago de las costas causadas.- Con carácter subsidiario respecto de las anteriores peticiones y para el supuesto caso que ninguna de ellas sea estimada, se dicte Sentencia en que se declare: 1º Que don Juan Manuel , don Pedro Jesús , don Constantino , don Higinio , don Ovidio , doña Alejandra y la sociedad Dental 900, actuaron dolosamente en la venta de sus acciones de Dental 900, SA. a Sinergio Dental, SL, Gestión y Negocio Dental, SL, don Claudio , don Romulo , don Javier , Bretema Dental, SL, Suministros Dentales Duodent, SL, Dent Hispani Depósito Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL.- 2º Que, en consecuencia, el consentimiento prestado por Sinergia Dental, SL., Gestión y Negocio Dental, SL, don Claudio , don Romulo , don Javier , Bretema Dental, SL, Suministros Dentales Duodent, SL, Dent Hispania Depósito Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL. en los contratos de compra de acciones de Dental 900, SA de fechas nueve de enero de dos mil dos y ocho de mayo de dos mil dos estuvo viciado.- 3º Que se declara nulo, debiendo restituirse lo aportado cada una de las partes, el contrato de compraventa de acciones de Dental 900, SA. celebrado el nueve de enero de dos mil dos entre los vendedores don Juan Manuel , don Pedro Jesús , don Constantino , don Higinio , don Ovidio , doña Alejandra y la sociedad Dental 900, S.A. y los compradores Sinergia Dental, SL., Gestión y Negocio Dental, SL, don Claudio , Romulo , don Javier , Bretema Dental, SL, Suministros Dentales Duodent, SL, Dent Hispania Depósito Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL.- 4º Que se declara nulo, debiendo restituirse lo aportado cada una de las partes, el contrato de compraventa de acciones de Dental 900, S.A. celebrado el ocho de mayo de dos mil dos entre la vendedora Dental 900, SA. y la compradora Sinergia Dental, SL.- 5º Que se condena a los demandados al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid, que la admitió a trámite, con el número 641/02 , conforme a las normas del juicio ordinario.

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, excepto Dental 900, SA, declarada en rebeldía.

  1. Don Pedro Jesús , don Constantino , don Higinio , don Ovidio y doña Alejandra , representados por la Procurador de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, se personaron en las actuaciones y contestaron la demanda por escrito en el que, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, alegaron que los hechos no sucedieron como los demandantes habían afirmado. Que en la elaboración del balance de situación, a fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, intervinieron los compradores y sus técnicos, que analizaron la contabilidad de la sociedad. Que, además, en la estipulación octava del contrato de opción de compra se facultó a los compradores para efectuar, a su costa, una auditoria de Dental 900, SA, antes de formalizar la venta, sin que los demandantes hubiera hecho uso de la referida facultad. Que, en todo caso, la acción principal, tanto por virtud del artículo 342 del Código de Comercio como del 1492 del Código Civil, había caducado cuando la demanda fue interpuesta. Además, opusieron la falta de legitimación procesal y sustantiva de Sinergia Dental, SL.

    En el suplico de dicho escrito interesaron del Juzgado de Primera Instancia los referidos demandados una "sentencia por la que, ya estimando las excepciones alegadas, ya entrando a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante".

  2. Don Juan Manuel también se personó en las actuaciones, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, que, en ejercicio de esa representación, contestó la demanda.

    En dicho escrito, en síntesis y en lo que interesa a la decisión del conflicto, alegó que la acción "quanta minoris" había caducado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil y que no concurrían los requisitos de dicha acción, de conformidad con el artículo 1484 del mismo texto legal, así como que no se había producido vicio alguno del consentimiento por parte de los optantes y compradores.

    En el suplico de dicho escrito, la representación del mencionado demandado interesó del Juzgado de Primera Instancia una "sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones de la misma, principal y subsidiariamente, con imposición de las costas del proceso a la parte demandante".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid dictó sentencia el veintisiete de mayo de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de don Claudio , don Romulo , Bretema Dental, SL, don Javier , Sinergia Dental, SL, Suministros Dentales Duodent, SL, Dent Hispani Depósito Dental, SL, Especialidades Dentales fuertes, SL y Gestión y Negocio Dental, SL y absuelvo d la misma a los demandados don Juan Manuel , don Pedro Jesús , don Constantino , don Higinio , don Ovidio , doña Alejandra y Dental 900, SA con imposición de las costas de este juicio a la demandante".

CUARTO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid el veintisiete de mayo de dos mil cuatro fue recurrida en apelación por los demandantes.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que fueron turnadas a la Sección Vigésima de la misma, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia el cinco de junio de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Claudio , don Romulo , don Javier , Bretema Dental, SL, Sinergia Dental, SL, Suministros Dentales Doudent, SL, Dent Hispani Depósito Dental, SL, Especialidades Dentales Fuertes, SL, Gestión y Negocio Dental, SL, contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de Primera Instancia de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº. 641/2002 y se confirma íntegramente la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a los apelantes". ".

Por auto de cuatro de abril de dos mil siete, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid , en respuesta a la petición formulada por la representación de los apelantes, declaró: "No ha lugar a efectuar aclaración alguna de la sentencia dictada el día cinco de junio de dos mil seis en el presente rollo e Sala en los términos interesados por el Procurador don Jaime Briones Méndez en la representación acreditada de la parte apelante.- Todo ello sin efectuar condena expresa sobre las costas causadas por este incidente".

QUINTO

La representación procesal de don Romulo , Bretema Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL, preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de cinco de junio de dos mil seis .

Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la misma, por auto de veintiocho de abril de dos mil nueve , decidió: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Romulo y las mercantiles Bretema Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL. y Especialidades Dentales Fuertes, SL, contra la Sentencia dictada, en fecha cinco de junio de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación núm. 105/2005 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 641/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº. Cuarenta y cuatro de los de Madrid.- 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición el recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuale s estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

Por auto de diez de noviembre de dos mil nueve, la misma Sala acordó, rectificando un error del anterior: "1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Romulo y las mercantiles Bretema Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL. y Especialidades Dentales Fuertes, SL, contra la sentencia dictada, en fecha cinco de junio de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Vigésima-".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Romulo , Bretema Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL se compone de tres motivos, en los que los recurrentes, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

PRIMERO

La infracción de los artículos 218 y 316, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La infracción de los artículos 218 y 316, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por don Romulo , Bretema Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL se compone de tres motivos, en los que los recurrentes, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

PRIMERO

La infracción del artículo 1484, párrafo primero, del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1265, primer inciso, del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1265, último inciso, del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Pedro Jesús , don Constantino , don Higinio , don Ovidio y doña Alejandra y el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Juan Manuel , impugnaron los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de marzo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes que, por medio de una opción de compra, habían adquirido de los demandados la totalidad de las acciones representativas del capital de una sociedad denominada Dental 900, SA, alegaron en el escrito de demanda que ésta, presentada por los enajenantes, en el curso de la formación del contrato, como generadora de beneficios - particularmente, con apoyo en un balance de situación que unieron al documento de opción, para reflejar su situación patrimonial en una fecha cercana anterior -, estaba en situación de insolvencia, por lo que pretendieron que el precio que cada uno de ellos se había obligado a abonar por las acciones se redujera en proporción al real valor de lo adquirido; y, subsidiariamente, que el negocio transmisivo fuera anulado por vicios en la formación de sus voluntades - error y dolo -.

A tal fin ejercitaron, con carácter principal, la acción " quanti minoris " que regula el artículo 1484 del Código Civil y, de no ser la misma estimada, la de anulación del contrato, con apoyo en los artículos 1300, 1265, 1266, 1269 y 1270 del mismo cuerpo legal.

Todas las referidas acciones fueron desestimadas en las dos instancias. Razón por la que tres de los demandantes han interpuesto recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la segunda.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de don Romulo , Bretema Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL se basan en la regla segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - relativa a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia -. Sin embargo, en todos ellos denuncian los recurrentes errores en la valoración de la prueba.

En el primero, señalan como norma infringida la del apartado 2 del artículo 316 , en relación con la del mismo apartado del artículo 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegan que un hecho que consideran determinante de la decisión del litigio - la identificación de las personas que redactaron el balance de situación que había quedado unido a la opción de compra - fue fijado por el Tribunal de apelación sin respetar las reglas de la lógica y la razón - dado que los propios demandados, al ser interrogados en el juicio al respecto, admitieron haber sido ellos los autores del mencionado informe contable -.

En el motivo segundo, tras señalar como norma infringida la del artículo 348, en relación con la del apartado 2 del artículo 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sostienen que el Tribunal de apelación no había valorado conforme a las reglas de la lógica una prueba pericial practicada en el proceso - al fijar las fechas en que se había producido la insolvencia de Dental 900, SA, para relacionarlas con la información dada por el balance de situación -.

Según el tercero de los motivos, la norma violentada es la del apartado 2 del artículo 316 , en relación con la del mismo apartado del artículo 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegan los recurrentes que el Tribunal de apelación no había llegado a valorar conforme a las reglas a que se refiere el artículo últimamente citado el interrogatorio de las partes - en orden a determinar la trascendencia, que afirman determinante, del repetido balance de situación sobre la decisión de adquirir las acciones representativas del capital de Dental 900, SA-.

TERCERO

Los errores en la valoración de la prueba - como señala, entre otras muchas, la sentencia 198/2010, de 5 de abril - no pueden ser denunciados por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que dicha norma está reservada para el examen del cumplimiento de las procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, de la forma y contenido de la misma, así como de sus requisitos internos -, pero no para fiscalizar la correcta aplicación de las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, a los que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento, necesaria para la resolución del asunto planteado.

En definitiva, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por ello, la denuncia de la vulneración del artículo 218, apartado 2 - referido al requisito de motivación de las sentencias - no es adecuada para el planteamiento de una cuestión probatoria - por más que sea posible denunciar una falta de motivación de la valoración de la prueba o la realidad de una mera apariencia de motivación al respecto, que la vicie de arbitrariedad -.

La sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , recordó que la exigencia del artículo 218, apartado 2 " in fine ", de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal.

Por último, la sentencia 191/2010, de 7 de abril , puso de manifiesto que si una omisión de valoración probatoria puede ser objeto de examen en sede de motivación - artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la denuncia de error en la valoración debe reconducirse al ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la misma Ley procesal, en relación con el artículo 24, apartado 1 , de la Constitución Española, el cual reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene como una de sus manifestaciones el derecho a una resolución fundada y que se conculca cuando el desacierto denunciado respecto de dicha valoración consiste en error (fáctico) notorio, arbitrariedad o irracionalidad.

En conclusión, los recurrentes, por una vía procesal inadecuada - la del apartado 1 ordinal segundo del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, atribuyendo un error de tal entidad a la valoración de la prueba que llevó al Tribunal de la segunda instancia a desestimar la apelación y, por ende, la demanda, pretenden obtener una nueva valoración de los medios de prueba identificados en los motivos de su recurso.

En relación con la redacción del balance de situación - a que se refiere el primero de los motivos -, la Audiencia Provincial declaró - fundamento de derecho tercero -, que " el hecho admitido por los demandados de que, efectivamente, tuvieron intervención en la elaboración de ese balance, como no podía ser de otra forma, dada su condición de propietarios en aquel momento, no puede ser entendido como admisión de elaboración exclusiva, máxime cuando el mismo balance fue aceptado por la parte apelante en el contrato de opción de compra celebrado el ocho de noviembre de dos mil uno, en el cual se le concedió la facultad de elaborar una auditoria que pudiera contrastarlo y la misma no fue ejercitada ".

En relación con la veracidad del balance de situación y la influencia del mismo en la contratación - a que se refieren el segundo y el tercero de los motivos -, la Audiencia Provincial declaró - fundamento de derecho tercero -, que " [...] cualquier conclusión sobre la situación que en él se describe deberá realizarse teniendo en cuenta el estado contable realmente existente en el momento en que se realizó y no el existente diez meses después cuando en esta fecha se han tenido en cuenta operaciones concertadas por las partes que han debido tener un necesario reflejo en la contabilidad posterior de la empresa... ".

Al margen de que el tiempo transcurrido entre el balance y la prueba de las pérdidas no hubiera sido lo prolongado que en la sentencia recurrida se afirma, la referida argumentación es reflejo de una valoración de la prueba que supera el nivel de constitucionalidad exigible y al que, sin mencionarlo, se refieren los recurrentes. En conclusión, no cabe hablar de error de hecho y menos de arbitrariedad en la valoración de los medios de prueba a que se refieren los motivos examinados, con unos términos que han sido utilizados para conseguir una improcedente revisión de aquellos, cual si el recurso extraordinario de que se trata abriera una nueva instancia.

Los tres se desestiman.

CUARTO

En el primero de los motivos de su recurso de casación, don Romulo , Bretema Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL, denuncian la infracción del artículo 1484 del Código Civil .

Alegan que concurre, en su integridad, el supuesto de hecho de tal artículo, referido al saneamiento por vicios ocultos, dado que los vendedores les ocultaron el considerable pasivo de la sociedad, lo que, según entienden, constituye un defecto de la cosa comprada que disminuye de tal modo su utilidad que, de haberlo conocido, no la habrían adquirido o hubieran dado menos precio por ella.

En resumen, afirman que el Tribunal de apelación debió estimar su pretensión de rebaja proporcional del precio, a juicio de peritos.

En el segundo y tercero de los motivos la norma que los recurrentes señalan como infringida es la del artículo 1265 del Código Civil . Alegan que, al utilizar unos datos inexactos sobre la solvencia de la sociedad cuyas acciones compraban, sus voluntades como compradores, habían estado viciadas por error o por dolo, lo que determinaba la procedencia de anular el contrato.

QUINTO

Con el fin de mantener la función económica típica de la compraventa de cosa específica - o especificada de mutuo acuerdo -, el artículo 1484 del Código Civil atribuye al vendedor el riesgo de la existencia de vicios en la cosa, facultando al comprador a optar, en tal caso, por el ejercicio de la acción redhibitoria o de la " quanti minoris .

La primera condición exigida para que resulte aplicable esa regla legal es que la cosa vendida esté viciada, esto es, que exista un vicio o defecto y que lo tenga ella.

Es cierto que, en un sentido económico, la enajenación de todas las acciones de una sociedad implica la del patrimonio de la misma, dada la conexión evidente - en los planos objetivo y subjetivo - entre el precio de aquellas y el valor de éste. Se habla en tales casos de una transmisión indirecta de la empresa, sin desplazamiento posesorio ni dominical de los bienes que la integran, que siguen perteneciendo a la misma persona jurídica.

Sin embargo, esa visión económica no basta para tratar la venta de acciones con una norma que está prevista para resolver anomalías surgidas en el funcionamiento de la de cosas específicas. Ni siquiera aunque se considere que lo que se vende con las acciones es la empresa, en cuanto objeto jurídico unitario.

Por ello, no es aplicable el artículo 1484 del Código Civil a los contratos celebrados por demandantes y demandados, por el hecho de que el pasivo de la sociedad hubiera resultado superior al esperado por aquellos. La garantía que el vendedor debe prestar en la compraventa, conforme al mencionado artículo, se ha de referir a la cosa que constituyó objeto inmediato del contrato.

Para que fuera atendible lo que pretenden los ahora recurrentes hubiera sido necesario un pacto expreso, que falta.

El motivo se desestima.

SEXTO

El error vicio se produce cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta, esto es, por haber creído algo que no era real.

El dolo consiste en un error provocado por el otro contratante o, como establece el artículo 1269 del Código Civil , por emplear éste palabras o maquinaciones insidiosas que inducen a aquel a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera celebrado - " dolum malum esse omnen callidatem, fallaciam, machinationem ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitiam ": Digesto IV.III.1.2, que recoge como verdadera la definición de Labeón: dolo malo es toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro -.

El Tribunal de apelación, al igual que el de la primera instancia, negó que se hubiera probado en el proceso que la voluntad de los compradores se formó anómalamente por un desconocimiento de la situación patrimonial de Dental 900, SA.

La sentencia 302/2004, de 21 de abril , recuerda que lo normal es que la voluntad se forme y manifieste libre, consciente y espontáneamente, por lo que la declaración de que el consentimiento contractual está viciado exige una cumplida prueba, que está sometida a la valoración de los Tribunales, incumbe a quien lo alega y constituye, a los efectos del recurso extraordinario, una cuestión de hecho, al menos fundamentalmente.

Conforme a esa doctrina, los recurrentes incurren en este motivo en una petición de principio, pues derivan consecuencias de una premisa de hecho que presentan como verdadera, pero que es inexacta y deberían previamente haber atacado - sentencias 762/2009, de 25 de noviembre , y 326/2010, de 2 de junio -, para lo que no les sirve el recurso de casación.

SÉPTIMO

A mayor abundamiento, aunque el Código Civil no exige que el error vicio sea excusable, sí lo hace la jurisprudencia, que lo examina no sólo en el plano de la voluntad, sino también en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva -, para tomar en consideración la conducta de quien lo sufre - sentencia 446/2009, de 23 de junio , entre otras muchas -.

Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar finalmente ignoró.

La sentencia 791/2000, de 26 de julio , señaló que la función básica del requisito de la excusabilidad del error consiste en " impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente " .

En el mismo sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 754/2001, de 23 de julio , 745/2002, de 12 de julio , 43/2003, de 24 de enero , 60/2005, de 17 de febrero , 829/2006, de 17 de julio .

Por su parte, el dolo presupone que uno de los contratantes despliegue una actividad con la intención o propósito de engañar a la otra - sentencias 1279/2006, de 11 de diciembre , 289/2009, de 5 de mayo , 30/2010, de 16 de febrero , 129/2010, de 5 de marzo -.

Pues bien - además de que, como se expuso, el vicio del consentimiento se ha declarado no probado en el proceso -, no cabe advertir, a la vista del " factum " reproducido en las instancias, aquella necesaria excusabilidad del supuesto error ni la realidad de la actividad insidiosa de los demandados, que es precisa para el dolo, en relación con la alegada ocultación a los adquirentes de la verdadera situación patrimonial de Dental 900, SA, cuando el contrato de opción contiene una cláusula - la octava - en la que se contempló expresamente la posibilidad de una mejor comprobación de aquella que la señalada en el balance de situación tantas veces repetido - y según la que " los compradores podrán efectuar, a su cargo, una auditoría contable de la sociedad antes de la formalización de la correspondiente compraventa " -, con previsión de su repercusión en la cuantía del precio pactado - " en el supuesto de que la auditoría determine una diferencia superior al diez por ciento de los valores del balance y la cuenta de pérdidas y ganancias cerrados al treinta y uno de agosto de dos mil uno, que figura en el anexo I del presente contrato, dicha diferencia será repercutida en el precio de compraventa, incrementándolo o disminuyéndolo proporcionalmente " -, voluntariamente aceptada por las dos partes contratantes y de la que los demandantes no quisieron hacer uso.

Los dos motivos se desestiman.

OCTAVO

La parte recurrida, en el trámite que regula 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se opuso a la admisión de los recursos extraordinarios examinados, con la afirmación de que la cuantía litigiosa no alcanzaba la medida que exige el artículo 477, apartado 2, regla segunda, de la misma Ley para permitir el acceso a aquellos.

Alega que, al no haber recurrido la sentencia de apelación todos los demandantes y compradores de las acciones representativas del capital de Dental 900, SA, la cuantía que determina el acceso al recurso había quedado por debajo del límite señalado.

Esta Sala ha declarado que la reducción del objeto del proceso al llevarlo a la segunda instancia determina la correlativa de la cuantía, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica. Sin embargo, tal limitación no puede aplicarse cuando la reducción se efectúe por la propia sentencia de segunda instancia o después de ella, ya que se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes y no por la otra.

Este criterio, desarrollado bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y mantenido en la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, explica el rechazo de la oposición formulada.

El recurso era, por lo tanto, admisible y, por las razones dichas, debe ser desestimado.

NOVENO

Las costas de los recursos extraordinarios, que desestimamos, quedan a cargo de los recurrentes, de conformidad con la regla del vencimiento que sancionan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por don Romulo , Bretema Dental, SL y Especialidades Dentales Fuertes, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha cinco de junio de dos mil seis, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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