STS 440/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:3548
Número de Recurso2104/1995
Procedimiento01
Número de Resolución440/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. C.I.D.L.C., en nombre y representación de la entidad mercantil PIPELIN S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 555/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 289/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona, sobre cumplimiento de contrato. Han sido partes recurridas el Consorci Urbanistic pel Desenvolupament de la Vila Olímpica i Parc de la Draga de Banyoles, representado por la Procuradora Dª R.S.C., y el Institut Català del Sol, representado por, el Procurador D. J.A.G.S.M.Y.O.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 1992 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil PIPELIN S.A. contra el Institut Català del Sol y el Consorci Urbanistic pel Desenvolupament de la Vila Olimpica i el Parc de la Draga de Banyoles solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: 1.- Que las entidades demandadas han de dar cumplimiento al acuerdo expropiatorio que consta en el acta adjunta a la Escritura notarial de fecha 15.2.90, vendiendo a PIPELIN, S.A. una superficie de 300 m2. ubicada en los bajos de los locales situados en la esquina de las calles SA.M.Y.A.X., a acotar sobre la superficie total de las fincas registrales 10.938, 10.660 y 10.649, a elección en cuanto a ubicación exacta de la parte demandante.

  1. - Que la venta ha de realizarse al contado y por el precio de coste, incluyendo proyecto, repercusión de solar, gastos de urbanización del mismo y precio de edificación, resultante dicho precio de coste del periodo de prueba o, en su caso, de ejecución de sentencia.

Y en consecuencia condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a otorgar la Escritura de compraventa con gastos a cargo de la parte compradora, a entregar la posesión de la finca resultante y al pago de las costas del juicio.

Y, subsidiariamente, para el caso de resultar imposible el cumplimiento de la obligación en sus propios términos, declare que se ha producido un incumplimiento por parte de los demandados que han de indemnizar a la entidad actora por el perjuicio sufrido, valorándose éste a tenor de la diferencia entre el precio de coste de la obra y el precio de venta de los locales en el año 1992; codenándoles asimismo al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona, dando lugar a los autos nº 289/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: el primero, oponiendo la excepción dilatoria de falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento de la cuestión al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y, para el caso de entrarse a conocer del fondo del asunto, solicitando se le absolviera de la reclamación formulada contra el mismo desestimando la demanda, con imposición de las costas en cualquier caso a la actora; y el segundo, oponiendo las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación activa y falta de personalidad del propio Consorci como demandado y, para el caso de entrarse a conocer del fondo, solicitando también se le absolviera de la reclamación desestimando la demanda, con imposición de las costas en cualquier caso a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, resuelto un recurso de reposición pendiente contra la anotación preventiva de la demanda y desestimado otro recurso de reposición interpuesto contra el Auto resolutorio del anterior, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "

Desestimar la demanda planteada por la Cía. Mercantil PIPELIN S.A. contra el Institut Català del Sol (INCASOL) y EL CONSORCI URBANISTIC PEL DESENVOLUPAMENT DE LA VILA OLIMPICA I EL PARC DE LA DRAGA DE BANYOLES, imponiéndose las costas causadas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 555/94 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1995 desestimando el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo recurrido e imponiendo a la apelante las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandante PIPELIN S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. C.I.D.L.C., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción del art. 1281, párrafo primero, del CC y por infracción del art. 1282 del mismo Cuerpo legal; el segundo, por infracción de la jurisprudencia relativa al contrato de opción; y el tercero, por infracción de los arts.

1258, 1254, 1101 y 1124 CC y de la jurisprudencia sobre consecuencias indemnizatorias del incumplimiento contractual.

SEXTO

Personados los demandados Institut Català del Sol y Consorci Urbanistic pel Desenvolupament de la Vila Olímpica i Parc de la Draga de Banyoles como recurridos por medio de los Procuradores D. J.A.G.S.M.O.

y Dª R.S.C., respectivamente, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", subsanada la falta de constitución del depósito y admitido el recurso por Auto de 31 de enero de 1997, los mencionados recurridos presentaron sus respectivos escritos de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de febrero del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora del juicio de menor cuantía origen de este recurso de casación la parte actora, hoy recurrente, instaba el cumplimiento de una opción de compra a su favor sobre un local de superficie máxima de 300 metros cuadrados, a precio de coste, en los bajos de los edificios de la Villa Olímpica en la confluencia de las calles San Mer y Alfonso XII.

Según la misma demanda, el derecho de opción estaría reconocido en un acta fechada el 12 de febrero de 1990, suscrita por el Institut Catalá del Sol (en adelante INCASOL), la entidad demandante y otra sociedad ajena al litigio, e incorporada a una escritura pública de 15 de marzo de 1990 sobre agrupación de fincas, declaración de obra nueva, carta de pago de precio aplazado, renuncia a reserva de dominio y prórroga de plazo para urbanizar, otorgada por la entidad demandante y el INCASOL a consecuencia del acuerdo expropiatorio alcanzado el 23 de diciembre de 1988 entre ambos y una tercera entidad también ajena al litigio.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de falta de jurisdicción opuesta por ambas partes demandadas con base en que el conocimiento del asunto debía corresponder al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, desestimó la demanda en el fondo por entender que en la referida acta se recogía únicamente un "desideratum" y no una verdadera opción de compra. Recurrida esta sentencia solamente por la parte actora, el Tribunal de apelación la confirmó íntegramente por entender que la presunta estipulación de la opción de compra litigiosa no reunía los requisitos mínimos de esta figura y, que en realidad, no pasaba de ser una mera declaración de intenciones, máxime cuando una de las partes presuntamente obligadas (el Consorci Urbanistic del Desenvolupament de la Vila Olímpica i Parc de la Draga de Banyoles en adelante Consorcio de la Villa Olímpica), demandada en el juicio de menor cuantía, no había sido parte en el convenio ni había suscrito la referida acta.

Contra esta última sentencia ha recurrido en casación la parte demandante con base en los tres motivos ya mencionados en el antecedente quinto.

SEGUNDO.- Para un adecuado examen de los tres motivos conviene precisar el contenido del documento básico de la demanda, es decir aquel que, según la actora-recurrente, contiene la opción de compra que pretende hacer efectiva mediante el proceso.

Dicho documento es una acta que recoge la reunión celebrada en Banyoles el 12 de febrero de 1990 entre el gerente y la depositaria del INCASOL, el representante de la entidad actora PIPELIN S.A., demandante y recurrente en casación, y el representante de la compañía A. S.A., que no ha sido parte en el proceso origen de este recurso de casación.

En el acta, redactada en lengua catalana, tras hacer referencia a una escritura de transmisión de fincas en convenio expropiatorio de mutuo acuerdo entre PIPELIN S.A. y el INCASOL, se introducen una serie de modificaciones a los acuerdos. Unas hacen refe rencia a la renuncia de PIPELIN S.A. al suministro de agua y a la retirada del colector general de Banyoles mediante una compensación en metálico de quince millones de pesetas y el cumplimiento de lo que a continuación se va a pactar, a la autorización por PIPELIN S.A. al INCASOL para que ocupe la fábrica situada en la Villa Olímpica, prestando su conformidad la arrendataria A. S.A., y al compromiso del INCASOL de ejecutar determinadas obras. Finalmente, en el apartado j), tras hacerse constar que al formalizarse la escritura pública a favor de PIPELIN S.A. de los terrenos de la nueva fábrica Can Famade, el INCASOL abonaría la cantidad de treinta millones de pesetas, especificándose en la escritura las obligaciones pendientes de cumplimiento, se dice lo siguiente (según traducción, no cuestionada por las partes, contenida en la sentencia de primera instancia): "Asimismo con carácter previo, se instará a ambas partes, el Consorci pel desenvolupament de la Vila Olímpica y el Parc de la Draga, para que formalicen una opción de venta a favor de Pipelin S.A., de un local de superficie no superior a 300 m2, en la Villa Olímpica, por su precio de coste sobre el actual emplazamiento de las oficinas de A., S.A. c/ Alfonso XII-Sant-Mer".

TERCERO.- El primer motivo del recurso se dedica precisamente a combatir la interpretación de este último apartado por la sentencia recurrida como una mera declaración de intenciones.

Formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 1281, párrafo primero, y del art. 1282, ambos del CC, el motivo reprocha a la sentencia recurrida no haber reconocido a la actora-recurrente un derecho de opción de compra con base en la citada cláusula o apartado del acta de 12 de febrero de 1990, máxime cuando después de la presentación de la demanda se aportó un documento de 30 de marzo de 1992 en el que el Consorcio de la Villa Olímpica, dirigiéndose a la actora-recurrente, manifestaba que "De acuerdo con el acta firmada por Uds. y el Institut Català del Sol, en fecha 12 de febrero de 1990, en el cual se establecía el derecho de preferente compra a favor de Pipelin S.A. de un local de superficie no superior a 300 m2 en la Villa Olímpica de Banyoles, por su precio de coste, les ofrecemos la compra de los siguientes locales colindantes y de posible agrupación indicando su precio de coste...". Tras señalar dos locales, uno en la calle Alfonso XII y otro en la calle Sant Mer, por precios de 20.266.368 y 22.483.002 ptas. respectivamente, el documento terminaba indicando que "estas fincas se hallan situadas sobre la antigua ubicación de las oficinas de Agustí S.A.".

El motivo así planteado ha de ser desestimado por razones de índole formal y material.

Por razones formales, porque es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que un mismo motivo de casación no puede fundarse simultáneamente en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC, relativo a la interpretación literal o gramatical, y del art. 1282 del mismo Código, cuya relación se da con el párrafo segundo de aquél, y no con el primero, para cuando los términos del contrato no sean claros por sí mismos, tratándose por tanto de preceptos mutuamente excluyentes en un mismo motivo de casación (SSTS 2-9-96 en recurso 3768/92, 17-3-97 en recurso 1243/93, 19-9-97 en recurso 2623/93, 3-4-98 en recurso 482/94 y 2-3-2000, en recurso 1610/95, entre otras muchas).

Y materialmente, porque los requisitos que la sentencia recurrida considera necesarios para la opción de compra aparecen efectivamente afirmados también por la jurisprudencia de esta Sala, siendo tales requisitos no sólo el objeto de la opción y el precio sino también el plazo (p. ej., SSTS 14-2-97 en recurso 577/93 y 13-11-92 en recurso 1788/90), requisito este último también exigido por el art. 14 del Reglamento Hipotecario para que sea inscribible el contrato de opción de compra y que en la cláusula debatida se omitió por completo. Pero, además, es característica propia de la opción de compra que el concedente o promitente se obligue a no vender a nadie la cosa prometida durante el plazo estipulado (STS 14-2-97, en recurso 577/93, con cita de la STS 145-91), pues a lo que se compromete aquél es a vender una cosa determinada al optante al recibir la declaración de voluntad de éste, de suerte que el concedente se obliga a tener la cosa disponible durante el plazo estipulado por si el optante ejerciera a derecho dentro del mismo (STS

29-9-93 en recurso 1971/90). De aquí que la cláusula debatida no tenga encaje en el esquema de la opción de compra, pues no sólo se omitió cualquier referencia a plazo alguno, como ya se ha dicho, sino que además quien en su caso tenía que vender a la actora-recurrente no era ninguna de las otras dos partes firmantes del acta sino un tercero, el Consorcio de la Villa Olímpica, que al no suscribir el documento no pudo ver limitadas sus facultades de disposición ni quedar vinculada a la genérica referencia "precio de coste".

Nada obsta a lo anteriormente razonado el contenido del documento de 30 de marzo de 1992 que se invoca en el motivo: en primer lugar, porque lo que primordialmente indica este documento es que el INCASOL efectivamente "instó" del Consorcio de la Villa Olímpica la "formalización" de una opción de compra; y en segundo lugar, porque si a este documento se le atribuyera la eficacia decisiva que el motivo pretende, la consecuencia sería contraria a los intereses de la recurrente, ya que entonces el precio a pagar por ésta al ejercitar la opción no podría ser otro que el fijado en el propio documento como único precio aceptado por la sola entidad que podía tener la calidad de concedente, es decir el propio Consorcio, siendo entonces la radical disconformidad de la recurrente con ese precio el signo más claramente demostrativo de que nunca había llegado a nacer una verdadera opción de compra.

CUARTO.- La desestimación del motivo primero conduce necesariamente a la del segundo, también amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC pero fundado ahora en infracción de la jurisprudencia sobre la opción de compra. Precisamente por los elementos que la jurisprudencia citada considera característicos de la opción es por lo que no puede acogerse el motivo, ya que no sólo no se fijó plazo, ni quien tenía que vender se comprometió a hacerlo en el acta de 12 de febrero de 1990, sino que, además, cuando quien en su caso había de tener la calidad de concedente comunicó el precio de la venta a quien había de ser optante, éste se mostró absolutamente disconforme con ese precio, todo lo cual, en suma, refuerza la calificación de la cláusula debatida como una mera declaración de intenciones en el sentido razonado por la sentencia recurrida.

QUINTO.- Finalmente el motivo tercero y último, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC cita como infringidos los arts. 1258, 1254 y 1001 en relación con el 1124, todos del CC, ha de correr la misma suerte que los anteriores: en primer lugar, porque no es posible ahora variar los términos del debate en las instancias, como pretende la recurrente, prescindiendo de la figura de la opción de compra que ella misma consideró base de su pretensión (hecho segundo de la demanda), siquiera sea por la elemental razón de que este nuevo planteamiento haría resurgir lo que en su día quedó cerrado por la sentencia de primera instancia al desestimar la excepción de falta de jurisdicción con el subsiguiente aquietamiento de todas las partes, pues del desarrollo del motivo parece desprenderse que la recurrente intenta justificar su derecho a una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de uno de los acuerdos integrados en la cadena de un proceso expropiatorio; y en segundo lugar, porque, como ya se ha razonado, la comunicación por el Consorcio de la Villa Olímpica a la recurrente de fecha 30 de marzo de 1992 indica que el INCASOL cumplió aquello a que se había comprometido en el acta de 12 de febrero de 1990, esto es, "instar" del Consorcio de la Villa Olímpica la "formalización" de una opción de compra ("de venta", dice el acta) sobre un local y por el precio de coste. Que el precio comunicado como "de coste" por el Consorcio a la recurrente le pareciera a ésta exagerado no es más que la demostración de la inmadurez de su trato con el INCASOL pero no del incumplimiento contractual de éste en el ámbito civil.

SEXTO.- No estimándose procedente ninguno de los tres motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, imponiendo a la recurrente las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. C.I.D.L.C., en nombre y representación de entidad mercantil PIPELIN S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 555/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-J.A.N.-.X.O.M.-.F.M.C.

.-Rubricados y firmados.

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