STS 813/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:5869
Número de Recurso4209/2000
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución813/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha 18 de julio de 2000, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre ejecución de sentencia (opción de compra perfeccionada y consignación judicial de las rentas pagadas por el optante), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid cuarenta y siete, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil ENINDE, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en el que es recurrida la entidad ESCOLAR CERVERA S.A., a la que representó el Procurador don José-Ramón Gayoso Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuarenta y siete de Madrid, en ejecución de sentencia de juicio de mayor cuantía número 1249/90, dictó auto con fecha 7 de mayo de 1999, en el que vino a acordar: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la demandada Eninde, S.L., contra la providencia dictada en fecha dos de Marzo de 1999, manteniendo íntegramente el contenido de la misma".

SEGUNDO

El referido Juzgado y en el referido proceso, por auto de 1 de septiembre de 1999 dispuso: "Desestimar los recursos de reposición interpuestos por los Procuradores don José-Ramón Gayoso Rey y don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la parte actora y demandada respectivamente, contra la providencia de fecha 2 de junio de 1999, manteniéndose íntegramente el contenido de la misma".

TERCERO

Los referidos autos fueron recurridos por la mercantil demandada en el pleito, Eninde S.L., la que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección décima tramitó el rollo de alzada número 1108/1999, pronunciando auto con fecha 18 de julio de 2000, en el que vino a acordar: "No ha lugar a la estimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Eninde S.L. contra los Autos pronunciados a 7 de Mayo y 1 de Septiembre de 1999 que se confirman en su integridad, con imposición al apelante de las costas de los presentes recursos".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Eninde, S.L., formalizó recurso de casación contra el auto de 18 de julio de 2000 referido, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del artículo 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse resuelto cuestión no decidida en la sentencia.

Dos: Por el mismo cauce procesal se denuncia que el auto recurrido resuelve puntos que contradicen lo ejecutoriado.

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación planteado.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dos de septiembre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado que resolvió el pleito -dictada en fecha 25 de enero de 1995-, y resultó confirmada por la Audiencia (Sentencia de 27 de septiembre de 1997), en su fallo decidió la estimación de la demanda de la mercantil Escolar Cervera S.A. y declaró ejercitada la opción sobre los inmuebles que refiere en tiempo y forma (30 de noviembre de 1989), por lo que condenó a la demandada -ahora recurrente- al otorgamiento de escritura pública por el precio de ciento ochenta y cinco millones de pesetas, "descontando las cantidades a cuenta del mismo".

Eninde S.L. denuncia en el primer motivo, al amparo del artículo procesal 1687-2, que el auto recurrido resolvió puntos no decididos en la sentencia, toda vez que la sentencia lo que decretó es que del precio fijado para la compraventa -185.000.000 Ptas- se descontarían las cantidades pagadas a cuenta del mismo y no incluyéndose expresamente las rentas por los inmuebles arrendados sobre los que se proyectó la opción llevada a cabo y abonadas desde que se practicó el referido derecho por Escolar Cervera, S.A.

Aquí sucede que se produjo correcto ejercicio del derecho de opción de compra, con lo que quedó consumada y perfeccionada automáticamente la compraventa acordada con la extinción del arrendamiento que se había incorporado a dicha opción. De este modo la arrendadora (recurrente) perdió tal condición, pasando a la de vendedora y con sólo derecho a percibir el importe del precio convenido, pero no las rentas que se continuaron satisfaciendo, por lo que su percibo no integra ya derecho de la recurrente al no tratarse de efectivas deudas ni pagos obligados a cuenta de la demandante-optante.

La providencia de 2 de marzo de 1999 -que es la que resultó combatida y confirmó el auto objeto de esta casación, resulta prudente y decisión totalmente adecuada, al disponer de momento la consignación de las rentas en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado, que es al que corresponde decretar su destino y como sienta el auto que se recurre evidentemente ha de ser que se aplique a ser descontadas del precio de la compraventa, pues no es otro el derecho que asiste a la recurrente.

Aunque el fallo de la sentencia literalmente no incluye el descuento de las rentas, cabe su incorporación y no procede desviar su destino en provecho propio, lo que más bien se acomoda a enriquecimiento injusto. La ejecución se presenta así correcta y dotada de elemental racionalidad ya que no precisa que sea estricta y rigurosamente literal sino más bien que sea efectiva y satisfactoria, atribuyendo al fallo sus naturales consecuencias de acuerdo con la "causa petendi" y en armonía con el conjunto de la sentencia (Tribunal Constitucional, sentencia 148/1989, de 21 de septiembre).

El motivo no procede ser acogido.

SEGUNDO

En este último motivo la censura casacional se centra en que el auto recurrido vino a resolver cuestiones que contradicen la sentencia de 2 de junio de 1987, para lo que se apoya en el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución, que, resolviendo cuestión de ejecución provisional de la sentencia, no accedió a la medida cautelar solicitada de suspensión del pago de las rentas, por lo que se trata de cuestión colateral que no desvirtúa lo que deja estudiado y decidido en el motivo anterior, ya que lo que la demandante integró en su demanda (Fundamento de Derecho IV-4-8) es que cuando se tuviera que proceder al pago del precio de la compra de los locales adquiridos por el ejercicio del derecho de opción, se debería de descontar del precio las rentas atendidas, por haber perdido la condición de arrendatario.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad ENINDE, S.L. contra el auto que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha dieciocho de julio de 2000, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Hágase saber esta resolución con la correspondiente certificación a la expresada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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