STS 677/2002, 1 de Julio de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:4847
Número de Recurso199/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución677/2002
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Orihuela, sobre escritura pública de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Maribel , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en el que es recurrido DON Luis María , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Orihuela, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 330/93, seguidos a instancia de Don Luis María , contra Don Leonardo y Doña Maribel , éstos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, incluido el recibimiento del juicio a prueba que, desde este momento dejo solicitado, dicte sentencia por la que condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa libre de cargas y gravámenes a favor de mi mandante, de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, apercibiéndolos de que de no hacerlo así se realizará todo ello a su costas otorgándose la escritura de oficio con la intervención del Sr. Juez en nombre de los demandados y levantándose las cargas que pudieran pesar sobre la finca igualmente a costa de los demandados o alternativamente y para el improbable caso de que se entendiera que el contrato de compraventa carece de validez, como sostienen los demandados, que se condene a éstos a devolver al actor la suma de nueve millones quinientas mil pesetas cobradas por los demandados y al pago de los intereses legales de dicha cantidad y todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia absolviendo a mis mandantes de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa condena en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Abril de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Moscardó en nombre y representación de Don Luis María , contra Don Leonardo y Doña Maribel , representados por el Procurador Don Jaime Martínez Rico, debía absolver a los demandados de la demanda formulada en su contra, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Orihuela de fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por el Sr. Luis María contra el Sr. Leonardo y la Sra. Maribel debemos condenar y condenamos a dicho demandados a que solidariamente paguen al actor la suma de 9.500.000.- ptas., intereses legales y costas de la 1ª Instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Doña Maribel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos el artículo 1.179 del Código Civil, en relación con los artículos 120, 121 y 122 de la Ley Cambiaria y del Cheque".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1.125, 1.126 y 1.128 del Código Civil, en relación con el artículo 604 de la ley de Enjuiciamiento Civil y con los artículos 120, 121 y 122 de la Ley Cambiaria y del Cheque".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada Doña Maribel , recurre la sentencia de la Audiencia, que revocando la de primera instancia que absolvía de la demanda a dicha señora y su marido Don Leonardo , acoge la petición alternativa del suplico de la demanda, y en su virtud condena a los referidos demandados a que solidariamente paguen al actor Sr. Luis María la cantidad de 9.500.000 ptas., intereses legales y costas, cantidad que había entregado este último a los primeros, mediante un cheque nominativo librado a favor de los dos demandados en el presente juicio, por el actor, contra su cuenta corriente abierta en la sucursal de Banco Exterior de España en Cartagena, Agencia NUM000 , Avda. DIRECCION000 nº NUM001 , librado con fecha de 12 de enero de 1993, que figura abonado por dicho Banco el día 5 de febrero de 1993 a Don Leonardo y a Doña Maribel mediante la entrega de otro cheque librado por el propio Banco, y que posteriormente, fue entregado por los beneficiarios en el Banco Zaragozano Sucursal de Torrevieja (Alicante) donde fue abonado. En alegación del actor el primero de los cheques se libró por el Sr. Luis María , para el pago del precio de una compraventa derivada de un contrato de opción, celebrado el nueve de enero del referido año 1993 entre este referido señor, y el Sr. Leonardo , de la vivienda sita en el nº NUM002 de la c/ DIRECCION001 de Torrevieja perteneciente a dicho demandado y su esposa la Sra. Maribel ; contrato de opción de compra, que la sentencias de ambas instancias lo declararon nulos, tanto por no haber intervenido la esposa en el mismo, como por haberse declarado simulado, en cuanta que, según consta en la primera parte del documento que se ha presentado con la contestación a la demanda con el nº 19, se lleva a efecto el contrato de opción sin ninguna intención de transmisión del dominio en el caso de que se ejercitara la misma, y con la simple y pura intención de librar a la citada vivienda de futuras ejecuciones que pudiese tener el Sr. Leonardo , lo que determina la inexistencia del contrato, según se señala en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, por carencia de causa, pero no obstante, a ello acogiendo la petición alternativa, condena a los demandados a pagar al actor los 9.500.000 pesetas, reclamación que se hacia de forma alternativa en la demanda, para el supuesto que se anulase el contrato por defecto de consentimiento, al ser el objeto un bien inmueble de naturaleza ganancial, y no constar en el contrato de opción el consentimiento de la mujer. Ahora bien en la sentencia recurrida, siguiendo la tesis de los demandados, entendió que el contrato era simulado por carecer de causa, y por tanto inexistente, al mismo tiempo que estima que no han acreditado por los demandados, que el Sr. Luis María adeudara al Sr. Leonardo la suma de 9.500.000 ptas, como resultados de otras operaciones mercantiles mantenidas entre los mismos, para cuyo pago se hubiera librado el cheque contra la c/c del actor en el Banco Exterior de España, S.A., Agencia Urb. nº NUM000 de Cartagena, como habían sostenido al contestar a la demanda, pero no obstante la sentencia da lugar a el segundo de los pedimentos del suplico, sin especificar en que concepto se acuerda su devolución.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso invoca la vulneración del art. 359 de la L.E.C. y 24 de la CE, al amparo del nº 3 del art. 1692 de la ley procesal civil, en cuanto no se determina la causa del pago de los 9.500.000 ptas, entendiendo la parte recurrente que, al estimar inexistente el referido contrato compraventa por simulación, por falta de causa, lo que implica que no ha existido precio, y no obstante se condena en la sentencia a devolver al actor la suma de 9.500.000 pesetas por lo tanto ha tenido que ser debido a una causa distinta de la opción de compra, causa no alegada por el actor en la demanda y por consiguiente se ha modificado la "causa petendi" del litigio, produciendo la incongruencia del art. 359 de la L.E.C..

Salvando las imprecisiones terminológicas, en cuanto que las partes en el contrato están hablando de precio de la opción, cuando en realidad de lo que se trata es del precio de la compraventa, entendemos con la parte recurrente, que es de apreciar la incongruencia de la sentencia denunciada en el presente motivo, pues aunque el fallo de la misma acoja el pedimento alternativo del suplico de la demanda, sin embargo, se ha hecho alterando la causa de pedir, deviniendo en consecuencia por ese hecho, indefensión a la parte demandada, pues como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia de 31 de julio de 1996, la incongruencia se produce cuando una sentencia deja cuestiones sin decidir, concede más de lo pedido o cosa distinta a lo solicitado, pero se da también la incongruencia cuando la sentencia altera la causa de pedir, produciendo con ello indefensión, en cuanto del relato fáctico de la demanda, y de su fundamentación jurídico, al invocar el art. 1303 del Código civil que estatuye que una vez declarada la nulidad de la obligación, los contratantes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, y es en ese concepto en el que la parte actora pide (para el supuesto de que se declare la falta de validez del contrato), la devolución del importe del cheque, por lo que si el contrato de compra es inexistente por carecer de causa, la cantidad que se acuerda devolver al demandante, no puede ser por haberla recibido los demandados en concepto de precio, porque ello supondría una contradicción "in terminis", con el hecho de haber tenido como inexistente el contrato por falta de causa, pues es sabido que en las compraventas el precio constituye para el vendedor la verdadera causa del contrato de compraventa el precio, y la ausencia del tal requisito determina la inexistencia de la misma, por consiguiente no se puede después de haber entendido el Tribunal de instancia que el contrato en base al cual se hace la reclamación es inexistente por carecer de causa, acordar la devolución de la cantidad reclamada que había sido satisfecha en concepto de precio, sin incurrir en una contradicción que haría también incongruente la sentencia (sentencias 10-X-1996, 6-X-1997, 16-X-1997, 26-VI-1998, 4-VI-2001, 25-X.2001). Por lo que ha de estimarse el motivo de casación y sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos procede estimar el recurso de casación y en su virtud anular la sentencia impugnada y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1715. 1, 3º de la L.E.C. y entrar a resolver lo que proceda dentro de los términos del debate.

TERCERO

De conformidad con lo expuesto al estudiar el motivo y de acuerdo a lo argumentado en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero, respecto a la imposibilidad de fijar el resultado económico de otras relaciones comerciales entre el Sr. Luis María y el Sr. Leonardo , de la que cabe señalar, las que podían haber surgido del contrato de 17 de diciembre de 1991, hay que llegar a la conclusión mantenida en la sentencia de primera instancia y por los mismos razonamientos en ella contenidos, que no se ha determinado la causa por la que el Sr. Luis María libró el cheque que los demandados cobraron y al que se refieren los autos, que no puede ser la invocada por el actor en base a la opción compra que se dice realizada por el actor, ya que se ha calificado en la sentencia de que se trata de un negocio inexistente por falta da causa, y si la devolución de los 9.500.000 ptas., se debe a otra causa distinta, esta no ha sido invocada por el actor en su demanda, es por lo que el Juzgador de primera instancia en el fundamento de derecho tercero concluye que el pago de la suma referida "debió de obedecer a causa distinta del contrato de opción y por tanto no puede ser objeto de resolución en el presente debate, lo que conlleva a desestimar la presente demanda".

Por todo lo expuesto procede anular la sentencia del Tribunal y mantener por las propias argumentaciones contenidas en la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, la que se confirmaba en sus propios términos.

CUARTO

Las costas de la apelación han de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el párrafo último del art. 710 de la L.E.C., sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Casación promovido por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la demandada Doña Maribel , contra sentencia de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, contra la recaída en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Orihuela con el nº 330/1993, y causándola, la debemos anular y anulamos, manteniendo, confirmándola en sus propios términos la del primer grado, todo ello con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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