STS 244/2004, 2 de Abril de 2004

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:2283
Número de Recurso1391/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución244/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Augusto , representado por la Procurador Dª. María Jesús González Díez, siendo parte recurrida la entidad AUTOMOBIL CLUB ASSISTENCIA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Josep Castells Vall, en nombre y representación de la entidad "Automobil Club Assistencia, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Barcelona, siendo parte demandada D. Augusto ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando resuelto el contrato que se denuncia a partir de la fecha de interposición de la demanda; y condena a la parte demandada al pago de la suma de 55 millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios causados, además de las costas del presente juicio.".

  1. - El Procurador D. Alfonso Lorente Pares, en nombre y representación de D. Augusto , contestó a la demanda, formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: 1º.- No ha lugar a la estimación de la demanda actora en todos sus puntos, con condena en costas. 2º.- Ha lugar a la estimación de la reconvención formulada por esta parte, estableciéndose en periodo de ejecución de sentencia, la totalidad de los alquileres que debe percibir mi mandante, de cuenta de la actora hasta 31 de diciembre de 1.994, con condena en costa de esta reconvención a la parte.".

  2. - El Procurador D. Josep Castells Vall, en nombre y representación de la entidad "Automobil Club Assistencia, S.A.", contestó a la reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho, ratificándose en el escrito de demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Nueve de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por AUTOMOBIL CLUB ASSISTENCIA S.A. (ACASA) contra D. Augusto , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre las partes en fecha 22 de diciembre de 1.989 con efectos de primero de julio de 1.993, y debo condenar y condeno al referido demandado a pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS. Asimismo, y estimando parcialmente la reconvención planteada por D. Augusto contra AUTOMOBIL CLUB ASSITENCIA S.A. (ACASA) debo condenar y condeno a esta última a pagar el importe de los alquileres no abonados o consignados hasta la última mensualidad de junio de 1.993, a determinar en ejecución de sentencia y con la deducción de la cantidad de tres millones cuatrocientas setenta y ocho mil pesetas en concepto de fianza ya consignada en su día. No se hace condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Augusto , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Augusto , interpuesto recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de fecha 10 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.692 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 1.555.1º del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del principio general del derecho que prohibe el enriquecimiento sin causa. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de las normas reguladoras de la opción de compra y jurisprudencia que las desarrolla. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del principio de congruencia de la sentencia.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose presentado escrito de impugnación, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Compañía mercantil AUTOMOBIL CLUB ASSISTENCIA, S.A. (por anagrama ACASA) se dedujo demanda contra Dn. Augusto solicitando la declaración de resolución del contrato de alquiler con opción de compra celebrado el 22 de diciembre de 1.989 por incumplimiento del demandado con condena de éste al pago de la suma de cincuenta y cinco millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios causados. Se fundamenta básicamente en la cláusula contractual undécima en la que se establece que "en el caso de que al ejercitarse la opción pudiera pesar sobre los locales [objeto del contrato], o sobre cualquiera de ellos, cualquier carga u obligación, la compañía AUTOMOBIL CLUB ASSISTENCIA S.A. podrá optar entre subrogarse en ellas, deduciendo su importe de la cantidad a pagar por la compra, o exigir del vendedor la previa cancelación de tales gravámenes u obligaciones", y como consecuencia de la cual, la demandante requirió notarialmente al Sr. Augusto para que liquidara las cargas que pesaban sobre los locales a fin de poder ejercitar la opción, requerimiento que resultó negativo al haberse ausentado el destinatario de su domicilio sin dejar señas, sin que con posterioridad adoptase una conducta activa.

Por la parte demandada se opuso a la demanda, y además formuló reconvención solicitando la condena de la actora-reconvenida a pagarle la totalidad de los alquileres que debía percibir la reconviniente hasta el 31 de diciembre de 1.994.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona de 29 de junio de 1.996 -autos de juicio de menor cuantía 611 de 1.993- estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado el 22 de diciembre de 1.989 con efectos de primero de julio de 1.993 y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de veinticinco millones doscientas setenta y una mil novecientas treinta y ocho pesetas y asimismo estima parcialmente la reconvención condenando a la demandante reconvenida a pagar al demandado reconviniente Dn. Augusto el importe de los alquileres no abonados o consignados hasta la última mensualidad de junio de 1.993, a determinar en ejecución de sentencia y con deducción de la cantidad de tres millones cuatrocientas setenta y ocho mil pesetas en concepto de fianza ya consignada en su día por la referida entidad.

La Sentencia de apelación dictada por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 10 de marzo de 1.998 -Rollo 1.357 de 1.996- desestima el recurso del Sr. Augusto y confirma la resolución recurrida.

Por Dn. Augusto se interpuso recurso de casación articulado en seis motivos en los que respectivamente se denuncia: infracción de los artículos 504, 602 y 604 en relación con el 605 LEC (motivo primero); vulneración del art. 1.555 CC (motivo segundo); violación del art. 1.124 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por parte de quién cumple, no de quién incumple (motivo tercero); infracción del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto (motivo cuarto); vulneración de las normas del ordenamiento jurídico que regulan la opción de compra y jurisprudencia que lo desarrolla, en relación a la procedencia o no de devolver el importe de la prima (motivo quinto); e infracción del principio de congruencia (motivo sexto). El primer motivo se amparó en el cauce del nº 3º del art. 1.692 LEC, y lo restantes en el ordinal 4º del propio artículo, y aún cuando el último (vulneración del principio de la congruencia) debió serlo en el inciso primero del número tercero, sin embargo el defecto carece de trascendencia desestimatoria al no existir incertidumbre sobre la vía adecuada y ser prácticamente indiferente la alternativa del nº 4º del art. 1.692, ya que el efecto que produciría su eventual estimación sería la misma en uno u otro caso, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º LEC.

SEGUNDO

Debe examinarse en primer lugar el motivo tercero en el que se denuncia infracción del art. 1.124 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con la facultad de resolver las obligaciones por parte de quien cumple, no de quien incumple.

El motivo parte de la doctrina jurisprudencial de que no puede ejercitar la facultad resolutoria de los contratos con obligaciones recíprocas el contratante que no cumplió su obligación, para sostener que, como ACASA no había cumplido por hallarse en situación de impago en varias rentas en marzo de 1.992, no podía exigir el cumplimiento del Sr. Augusto , ni resolver el contrato, ni mucho menos la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento.

El motivo se desestima porque la Sentencia de instancia no aprecia dicha situación de incumplimiento jurídico. Dice que "aunque es verdad que en marzo de 1.992, la demandante había impagado varias rentas, ello no constituye infracción del contrato porque deriva del hecho de haber sido requerida de retención y consignación de las rentas, por pluralidad de Juzgados ante los que la propia demandante solicitó aclaración sobre el Juzgado al que finalmente debería entregarlas y que dio lugar según parece a una tercería de mejor derecho". Por consiguiente, si había una orden judicial para no entregar las rentas al arrendador, es obvio que no se puede atribuir incumplimiento al arrendatario, que, de desobedecer aquella, incluso podría haber incurrido en un delito, y sin que quepa discurrir en este proceso acerca de la conducta a seguir para hacer efectiva dicha retención (consignación notarial, o judicial mediante expediente de jurisdicción voluntaria). Es cierto que la Sentencia de la Audiencia alude también como justificación del impago a la "pretensión de cubrirse, vía compensación, de los perjuicios del incumplimiento del demandado", pero tal razonamiento resulta irrelevante en la perspectiva del motivo porque no tiene carácter decisivo o determinante, y en cualquier caso para que sea aplicable la doctrina jurisprudencial citada en el motivo el incumplimiento excluyente de la facultad resolutoria habrá de ser anterior o previo y tener una cierta envergadura económica mensurable en relación con el contenido del contrato y ninguna de las dos circunstancias concurren en el caso.

Por la misma consideración anterior, y, además, por no tener nada que ver con la congruencia -que no afecta a las hipotéticas incoherencias internas entre los diversos razonamientos de una sentencia-, debe desestimarse el motivo sexto en el que se alega que la resolución impugnada incurre en conculcación del principio de congruencia al indicar por un lado que "el hecho de que ACASA no pagara las rentas era una vía de compensación de los perjuicios del incumplimiento del demandado" y señalar por otro "que la ley, en su artículo 1.196.5 CC excluye en situaciones parecidas la posibilidad de compensación".

TERCERO

Los motivos primero, segundo, cuarto y quinto atacan las diversas apreciaciones de la Sentencia apelada en relación con la liquidación del contrato, o consecuencias económicas de dicha resolución. Se condena al demandado a pagar la cantidad de 25.271.938 pts., de las que 15.000.000 pts. corresponden a la devolución del precio de la opción, 10.000.000 pts. a gastos de instalación en los locales de autos y que se perdieron al tener que abandonarlos por el fracaso de la operación, y las 271.938 pts. restantes a pagos hechos por cuenta de la propiedad. Y se estima correcta la condena de la entidad demandante-reconvenida al pago de las rentas de los meses que van desde abril de 1.992 a junio de 1.993 porque corresponden a un periodo de ocupación efectiva de los locales y resulta coherente con la resolución de la opción y la doctrina legal referente a la prohibición del enriquecimiento injusto, pero se absuelve del pago de las rentas que van desde junio de 1.993 a diciembre del mismo año, porque la demandante ya había dejado los locales a disposición del demandante, ante la frustración de las legítimas expectativas que derivaban de aquel negocio mixto.

A impugnar la condena a la devolución de los quince millones del precio de la opción se dirige el motivo quinto; para combatir el pronunciamiento condenatorio relativo a los gastos de instalación se formula el motivo primero; y para obtener la condena reconvencional del pago de las rentas desde el mes de junio a diciembre se dedican los motivos segundo y cuarto.

CUARTO

En el motivo primero se alega quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, al amparo del nº 3º, inciso segundo, del art. 1.692 en relación con el art. 1.693 LEC, con infracción de los arts. 504, 602 y 604 en relación con el 605 LEC.

Se alega en síntesis que la prueba pericial [en la que se basa la Sentencia impugnada para condenar al pago de los gastos de instalación] encubre una prueba documental privada y de libros sin posibilidad de participación de la parte lo que da lugar a un fraude de ley y quebrantamiento del principio de contradicción.

El motivo se desestima por no haberse formulado impugnación en el acto de la vista de la apelación, pues, aun cuando se afirme [en el motivo] haberlo hecho, nada cosnta en la diligencia de la vista (folio 60 del Rollo de apelación), en la que debió pedirse en su caso la nulidad de actuaciones, nada se dice sobre una hipotética impugnación en la resolución recurrida, la que insoslayablemente debía haber examinado el planteamiento de haber sido efectuado, y no se ha combatido en el recurso, y por el cauce adecuado, una supuesta omisión de motivación por parte de la misma; y por todo ello se incumplió la exigencia del art. 1.693 LEC citado en el motivo. Y dicho momento procesal era el adecuado para formular la denuncia porque el supuesto quebrantamiento procesal alegado se residencia en fase de diligencias para mejor proveer de primera instancia, en la que se llevó a cabo la prueba pericial, aunque la misma había sido instada con anterioridad, y, además, se trataba de una apelación de Sentencia definitiva de un juicio de menor cuantía, al que por consiguiente no eran de aplicación las disposiciones de los arts. 859 y 893 LEC.

Aparte de lo dicho, también procede significar a los efectos dialécticos: que el art. 504 LEC solo es aplicable a los documentos básicos o fundamentales, y no a los meramente complementarios, (SS. 3-6-2.000; 23-5, 23-10 y 20-12-2.002, entre otras), que no hubo aportación de documentos privados por lo que no se pudo infringir el art. 602 LEC, y que no era de aplicación al caso el artículo 604 LEC. Sin que quepa apreciar fraude procesal por el hecho de que se haya propuesto una prueba pericial en el sentido que se hizo en el caso, es decir, para que por un Perito Mercantil o Censor Jurado de Cuentas, con examen de los libros y documentación de la parte solicitante que se indica, y en el domicilio que se señala, se proceda a emitir informe o dictamen sobre el monto de las inversiones y gastos realizados con referencia particularizada a las instalaciones efectuadas en los locales de Gran Vía de les Corts Catalanes 754 [que son precisamente los litigiosos], pues se trata de una utilización del mecanismo de la pericia, idónea al efecto pretendido, en tanto que no cabe exigir, como parece entender la parte recurrente, que haya de traerse la documentación a los autos como antecedente previo para el examen del perito. Por otro lado, en cuanto a la alusión al principio de la contradicción procede hacer una referencia específica, dado su carácter constitucional, y en tal trance se debe decir que no ha sido quebrantado. La parte demandada pudo asistir a la práctica del examen de los documentos y libros, pidiendo en su caso se le comunicase el lugar y tiempo de su práctica, y en el supuesto de que no se respetase tal derecho, pudo haber interesado la reproducción de la prueba en segunda instancia, lo que no hizo a pesar de haber pedido otras diligencias de prueba (fs. 19 y 20 del Rollo de apelación). Por todo ello, no cabe entender que se haya menoscabado el principio de contradicción, el cual no se vulnera cuando existe falta de diligencia o pasividad de la propia parte.

QUINTO

En el motivo quinto se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan la opción de compra y la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación a la procedencia o no de devolver el importe de la prima. En el cuerpo del motivo se afirma que no existe base ni razón jurídica alguna para justificar la devolución de los quince millones que constituyeron la prima de la opción.

El motivo se desestima porque no menciona precepto alguno conculcado, ni tampoco doctrina jurisprudencial, pues no la constituye la única Sentencia citada -de 17 de noviembre de 1.966-, la que, por lo demás, no tiene nada que ver con el asunto.

El argumento de la sentencia recurrida para justificar el pronunciamiento condenatorio consiste en que el ejercicio de la opción por el optante devino imposible por culpa del demandado. Se había convenido un precio de compra de 150.000.000 de pts., de los que formaría parte la cantidad de 15.000.000 de pts. pagadas como precio de la opción, caso de ejercitarse; y que el demandado debería: o bien cancelar las cargas que hubiera a petición del demandante a menos que éste decidiera retener el importe de las cargas. Pues bien, consta en autos que la deuda hipotecaria que gravaba el inmueble hizo imposible económicamente el ejercicio de la opción ya que al ser superior incluso al precio pactado, resultaba imposible subrogarse a modo de pago parcial en tal deuda. La motivación expresada es razonada y razonable.

Finalmente procede añadir, y resaltar, que la devolución acordada es el efecto normal de carácter reintegrativo -"ex tunc"- consecuencia de la resolución -extinción- del contrato con prestaciones recíprocas -cuya naturaleza tiene la opción con prima-. El efecto "ex tunc" de restitución de prestaciones recibidas, aplicable también en los supuestos de nulidad (art. 1.303), rescisión (art. 1.295), y condición resolutoria expresa (art. 1.123), viene siendo reconocido para la resolución contractual por una reiterada jurisprudencia de la que cabe mencionar las Sentencias de 10 de marzo de 1.950, 14 de noviembre de 1.962, 23 de noviembre de 1.964, 17 de junio de 1.986, 11 de febrero de 1.992 y 5 de febrero de 2.002.

SEXTO

Mediante los motivos segundo y cuarto el recurrente pretende que la condena por la reconvención incluya las rentas, no hasta junio sino hasta diciembre del año 1.993, que era el mes final del contrato; o subsidiariamente hasta agosto, mes en que se mantuvo la efectiva ocupación de los locales. A tal efecto se alega la infracción del art. 1.555 en relación con los arts. 1.261 y 1.278, todos ellos del Código Civil, y de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Los motivos se desestiman.

Es cierto que el contrato de arrendamiento se concertó por el plazo de cuatro años a contar desde el día 1 de enero de 1.990 y que con arreglo al art. 1.555 CC el arrendatario está obligado a pagar el precio convenido, pero ello no rige cuando, como ocurre en el caso, se produce con anterioridad a la terminación del plazo contractual la extinción del contrato cesando el arrendatario en la posesión de la cosa arrendada y pasando a la disposición del arrendador. Así lo entendió la resolución recurrida, que limitó la decisión de pago de rentas a los meses que van desde abril de 1.992 a junio de 1.993 porque son las que corresponden al periodo de ocupación efectiva, en tanto el periodo posterior, de junio a diciembre, lo excluye de dicho abono porque el demandante [reconvenido] ya había dejado los locales a disposición del demandado [reconviniente].

La alegación de enriquecimiento injusto carece de consistencia porque, con independencia de si los planteamientos fácticos indicados son susceptibles o no de incardinarse en la doctrina alegada, falta la base de hecho soporte del motivo. Ello es así: a) Porque no ha habido anticipación en el ejercicio de la opción de compra, pues el optante podía hacerla efectiva durante el plazo de cuatro años, sin que quepa limitar tal facultad exclusivamente al final de dicho plazo; b) Porque la arrendatario no podía abonar las rentas al arrendador dada la retención o embargo judicial, correspondiendo al juez o jueces que acordaron la traba determinar como procedía la consignación, por lo que carece de sentido la alegación del recurso de que por "empobrecimiento no debe entenderse no percibir las rentas cuando a todos consta que estaban embargadas, sino que deberá entenderse como no poder aprovechar el pago de esas rentas para aminorar su deuda personal frente a terceros (Banca Jover y Banco de Crédito Industrial, hoy Exterior de España)"; y, c) La fijación por la resolución recurrida del cese de la ocupación efectiva de los locales en el mes de junio, y no en el de agosto, constituye una "cuestión de hecho" que sólo era posible alterar mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba, con cita del precepto probatorio que se estimase infringido, por lo que, al no hacerlo, el dato fáctico resulta incólume en casación y vinculante para este Tribunal.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. María Jesús González Díez en representación procesal de Dn. Augusto contra la Sentencia dictada por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 10 de marzo de 1.998 en el Rollo nº 1.357 de 1.996 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 611 de 1.993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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