STS 1166, 22 de Diciembre de 1992
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 2061/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1166 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 22 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de
Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de
los de Madrid, sobre derecho de opción a compra de contrato de
arrendamiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Pedro
y Dª Sofía, representados por la Procuradora de
los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón y asistidos por el Letrado D.
Antonio Moreiras Rodríguez; siendo parte recurrida D. Jose Manuely D. Felipe("DIRECCION000."),
representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rocio
Sampere Meneses y defendidos por el Letrado D. José Manuel Pérez Baltasar.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses en nombre y
representación de D. Jose Manuely D. Felipe("DIRECCION000."), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia
número Catorce de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía contra D. Juan Pedroy su esposa Dª Sofía, sobre derecho de opción a compra de contrato de
arrendamiento, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en
autos y terminó suplicando al Juzgado, en su día se dicte sentencia por la
que se declare que los demandados vienen obligados a vender el local objeto
del contrato de arrendamiento en virtud del ejercicio del derecho de opción
de compra, realizado por los demandados en forma, por el precio
especificado en mencionado contrato, en relación con la fecha en que se
realiza la opción; se declare, igualmente, que los demandados vienen
obligados a comparecer ante Notario y realizar cuantas operaciones sean
necesarias y tendentes al otorgamiento de la escritura pública de
compraventa; y se condene a los demandados a estar y pasar por dichas
declaraciones, mandando en caso contrario, se supla el consentimiento para
otorgar la escritura y se condene a los demandados a los gastos y costas
del procedimiento.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, se
personó en autos, en su representación, la Procuradora Dª Consuelo
Rodríguez Chacón, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y
fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando, en su día
se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las
costas a la parte demandante por su temeridad.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha 6 de Marzo de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que
estimando íntegramente la demanda formulada por DIRECCION000representada por los demandantes D. Jose ManuelY D.
Felipecontra D. Juan PedroY Dª Sofía, debo declarar y declaro:- 1. Es válido el contrato de fecha
11 de octubre de 1986, y es por tanto eficaz la cláusula 4ª por el que se
reconoce derecho de opción a favor de la sociedad demandante en la forma
establecida en la mencionada cláusula.- 2. Se condena a los demandados a
pasar por la anterior declaración debiendo comparecer ante notario y
otorgar escritura pública a favor de los arrendatarios que ejercen el
derecho de opción, previo pago del precio estipulado. Caso de no hacerlo en
el plazo de 30 días se otorgara de oficio por este Juzgado la escritura
pública.-Se condena a las partes a estar y pasar por las anteriores
declaraciones.-Todo ello con expresa condena en costas."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Trece de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de
Mayo de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por
la representación procesal de los demandados -apelantes D. Juan Pedroy Dña. Sofíacontra la sentencia de fecha 6
de marzo de 1989 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera
Instancia nº 14 de los de Madrid en el procedimiento del que dimana el
presente Rollo de apelación. Y en su consecuencia debemos de confirmar y
confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas causadas
en esta alzada a la parte apelante."
La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y
representación de D. Juan Pedroy de Dª Sofía, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:
Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que
obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin que resulten
contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de art. 1692, núm.
-
de la L.E.C. SEGUNDO.- Infracción de la Ley y de Doctrina legal
concordante, con base en el art. 1692, punto 5º en relación con el art. 359
de la L.E.C. por aplicación indebida del art. 1322 del C.c. e inaplicación
de los arts. 71 de la Ley 30/1981, de 7 de Julio (B.O.E. nº 172 de 20 de
Julio), art. 348 del C.c. en concordancia con el art. 33 de la
Constitución Española, en relación con el art. 1347, art. 1562, art. todos
del C.c. TERCERO.- Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante,
con base en el art. 1692, nº 5 de la L.E.C., en relación con el art. 359
del mismo cuerpo legal, al haberse infringido las normas sobre los
Contratos recogidas en el Libro IV del C.c. por inaplicación al contrato
controvertido.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 2 de
Diciembre de 1992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Con base en el contrato de arrendamiento de local de
negocio con opción de compra de que luego se hablará, la entidad "DIRECCION000" (representada por sus
administradores mancomunados D. Jose Manuely D. Felipe), en su calidad de arrendataria y optante, promovió contra D.
Juan Pedroy su esposa Dª Sofía, en su
calidad de propietarios-arrendadores de dicho local y concedentes de la
opción, el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló lo
pertinente para la efectividad de la referida opción de compra; a dicha
pretensión se opusieron los esposos demandados alegando, en esencia, que
ellos no habían recibido la notificación de la actora, participándoles que
hacían uso de la opción y, además, que consideraban nula dicha opción, al
haber sido concedida solamente por el demandado D. Juan Pedrosin
contar con el consentimiento de su esposa Dª Sofía, no obstante el carácter ganancial del referido local y, sin
formular reconvención alguna, se limitaron a pedir la desestimación de la
demanda y su absolución de la misma. En el referido proceso, en su grado de
apelación, recayó sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, por la que confirma en su totalidad el fallo de la de
primera instancia que, estimando íntegramente la demanda, declara
textualmente lo siguiente: "1º Es válido el contrato de fecha 11 de Octubre
de 1986, y es por tanto eficaz la cláusula 4ª por el (sic) que se reconoce
derecho de opción a favor de la sociedad demandante en la forma establecida
en la mencionada cláusula.- 2º Se condena a los demandados a pasar por la
anterior declaración debiendo comparecer ante notario y otorgar escritura
pública a favor de los arrendatarios que ejercen el derecho de opción,
previo pago del precio estipulado. Caso de no hacerlo en el plazo de 30
días se otorgará de oficio por este Juzgado la escritura pública". Contra
la referida sentencia de la Audiencia, los demandados D. Juan Pedroy su esposa Dª Sofíainterponen el presente
recurso de casación a través de tres motivos.
Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más
adelante, en cuanto lo exija el adecuado estudio de los motivos
articulados, nos veamos obligados a hacer, dado el excesivo laconismo con
que la sentencia recurrida relata los hechos probados, ha de dejarse
consignado aquí que tales hechos, según redacción literal de la referida
sentencia, son los siguientes: "1º Que el contrato celebrado con fecha 11
de Octubre de 1986, base de la presente litis, es un contrato de
arrendamiento de local de negocio con opción a compra. 2º Que los
arrendatarios han entregado la cantidad de 6.000.000 pesetas a cuenta del
precio al ejercitar la opción. 3º Que en el aludido contrato se señalan
unos plazos para ejercitar la opción. 4º Que los arrendatarios la han
ejercitado y comunicado a los dueños por conducto notarial. 5º Que la
propiedad del local es ganancial de los demandados D. Juan Pedro
y de su esposa Dª Sofía". (Fundamento de Derecho
primero de la sentencia recurrida).
Como la expresada sentencia no se ocupa ni siquiera
someramente (no obstante haber sido aducido por los demandados en su
escrito de contestación a la demanda) del tema relativo a la forma en que
la entidad arrendataria manifestó a los esposos demandados su decisión de
hacer uso de la opción de compra, y dicho tema se trae a esta revisión
casacional a través del motivo primero, para el adecuado estudio del mismo
deviene imprescindible que esta Sala, haciendo uso de su facultad
integradora del "factum", complete o amplíe, sin modificarlos, los hechos
probados, que tan esquemáticamente relaciona la sentencia recurrida, con
los siguientes: 1º En el contrato de arrendamiento de fecha 11 de Octubre
de 1986 sólo intervino, en calidad de propietario-arrendador del local
comercial arrendado, D. Juan Pedro, pero no su esposa Dª Sofía. 2º En dicho contrato, D. Juan Pedro, en
su calidad ya expresada, concedió a la arrendataria entidad "DIRECCION000" (representada por D. Jose Manuely D. Felipe) un derecho de opción de compra del local
comercial arrendado (con ubicación en la planta DIRECCION001del edificio sito en
calle DIRECCION002, número NUM000, de Madrid), del que podía usar hasta el 31
de Diciembre de 1989, fijándose un precio distinto y progresivamente más
elevado (que se concreta en el contrato) según que la arrendataria
ejercitara la opción antes del 31 de Diciembre de los años 1987, 1988 ó
1989, respectivamente (cláusula 4ª del mencionado contrato). 3º El día 30
de Mayo de 1988, D. Jose Manuely D. Felipe
(actuando como administradores mancomunados de la entidad arrendataria)
requirieron al Notario de Madrid, D. Mariano Muñoz de Dios, para que, por
correo certificado con acuse de recibo, remitiera a los esposos D.
Juan Pedroy Dª Sofíauna carta del
siguiente tenor literal: "Madrid a 30 de Mayo de 1988. Muy Sres. nuestros:
Por la presente, certificada por conducto notarial, y como representantes
de la Sociedad DIRECCION000., les comunicamos la intención
de ejercitar el derecho de opción de compra del local comercial, sito en
DIRECCION001de la calle DIRECCION002, número NUM000de esta capital. Derecho
de Opción que fue conferido a la Sociedad citada, en contrato de fecha 11
de Octubre de 1986. A estos efectos, rogamos nos señalen Notario, día y
hora para formalizar la correspondiente escritura de compra-venta del local
antes mencionado. Attmente.". El día 31 de Mayo de 1988 el expresado
Notario remitió, por correo certificado con acuse de recibo, la expresada
carta a sus ya dichos destinatarios. El día 9 de Julio de 1988 un cartero
devolvió al Notario la expresada carta, con una inscripción manuscrita en
el sobre, que dice: "CADUCADO".- "avisado 3-6-88", con una firma ilegible
con rúbrica y el sello de correos. Todo ello consta en el acta levantada
por el referido Notario con fecha 30 de Mayo de 1988 y número 1133 de su
protocolo. 4º El día 21 de Septiembre de 1988 la entidad "DIRECCION000"(representada por D. Jose Manuely D. Felipe) promovió contra los esposos D. Juan Pedroy Dª Sofíael presente proceso para
lograr la efectividad de la opción de compra ya dicha.
Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal
cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción
anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de Abril), los recurrentes
denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba, que hacen
consistir en que la carta de fecha 30 de Mayo de 1988 que, por conducto
notarial, les remitió la arrendataria-optante, comunicándoles que hacía uso
de la opción concedida, no llegó nunca a poder de ellos (los recurrentes),
por lo que Dª Sofía, dicen, no tuvo posibilidad de
manifestar su negativa a vender. Para evidenciar ese supuesto error
probatorio los recurrentes invocan el acta notarial autorizada por el
Notario de Madrid, D. Mariano Muñoz de Dios, con el número 1133 de su
protocolo (a la que ya nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento
jurídico anterior de esta resolución), además de dedicarse luego, en el
extenso alegato del motivo, a hacer (con olvido de que ello no es
permisible en el recurso extraordinario de casación) un examen y valoración
de las pruebas de confesión y testifical practicadas en el proceso, para
extraer de ellas la conclusión de que Dª Sofíase
opone a la realización de la venta del local litigioso. Dada la mezcla de
conceptos (defectuosa notificación de la opción por la optante y oposición
o negativa de la Sra. Sofíaa la venta del mencionado
local) que se hacen en el motivo, el adecuado estudio del mismo, exige
dejar sentadas determinadas premisas previas, aunque algunas de ellas no
sean propias de un motivo por error de hecho probatorio, que es el aquí
utilizado, pero que vienen impuestas por los términos en que el mismo ha
sido articulado y que, en todo caso, ya se dejan hechas también para el
estudio de los dos restantes motivos. Las expresadas premisas, que integran
una consolidada y uniforme doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta
Sala de 23 de Marzo de 1945, 10 de Julio de 1946, 22 de Junio y 17 de
Noviembre de 1966, 7 de Noviembre de 1967, 21 de Octubre de 1974, 26 de
Mayo de 1976, 12 de Julio de 1979, 15 de Febrero de 1980, 10 de Diciembre
de 1982, 9 de Octubre de 1987, 8 de Marzo de 1991), son las siguientes: 1ª
La opción de compra (bien se pacte o conceda como estipulación única, bien
como accesoria o inserta en otro contrato, como el de arrendamiento) es una
figura "sui géneris", con sustantividad propia, mediante la cual el optante
logra, de modo exclusivo, la facultad de prestar su consentimiento, en el
plazo señalado, a la oferta de venta que, por el primordial efecto de la
opción, es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante
el plazo aludido. 2ª Una vez ejercitada la opción por el optante, dentro
del plazo señalado, y comunicada al concedente, se extingue o queda
consumada la opción, y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de
compraventa, al producirse, con relación a éste, el concurso del
consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente de la
opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues como acaba de
decirse, y se repite, basta para la perfección de la compraventa con que el
optante le haya comunicado su voluntad de ejercitar su derecho de opción.
Para poder concretar el tema objeto de estudio en este motivo primero, al
que nos venimos refiriendo y en el que simplemente se denuncia, como ya se
ha dicho, un supuesto error de hecho probatorio, y para anticipar, al mismo
tiempo, el planteamiento de examen de los dos motivos restantes, de las
premisas anteriormente expuestas pueden extraerse estas dos conclusiones:
-
Una cosa es el tema relativo a la determinación de si el optante, dentro
del plazo señalado, ha hecho uso de la opción y comunicado dicha decisión
al promitente o concedente, único destinatario de la referida comunicación
o notificación; b) Otra cosa distinta es la cuestión atinente a la negativa
u oposición que al contrato de compraventa ya perfeccionado (si la opción
se hizo en tiempo y forma adecuados) pretenda hacer un tercero que no había
concedido la opción (en este caso concreto, la esposa del concedente) y
que, por tanto, no tenía que ser destinataria de la comunicación del
optante (que sólo ha de hacerse al concedente de la opción). La primera de
las expresadas cuestiones será contemplada únicamente dentro del ámbito
impugnatorio de este motivo primero, y si éste hubiera de ser desestimado,
la segunda de las aludidas cuestiones será tomada en consideración al
estudiar los dos restantes motivos, que son los que arbitran el cauce
casacional adecuado para ello.
Centrado, en los términos que quedan expuestos, el objeto
impugnatorio del motivo primero, por el que los recurrentes, como ya se
tiene dicho, acusan a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de
hecho en la apreciación de la prueba, al declarar probado "que los
arrendatarios la han ejercitado (la opción) y comunicado a los dueños por
conducto notarial", cuando la carta que por dicho conducto les fue
remitida, dicen los recurrentes, no llegó a poder de ellos, para acreditar
lo cual invocan el acta notarial a que ya nos hemos referido en el apartado
-
del Fundamento jurídico tercero de esta resolución, así centrado,
repetimos, el objeto de estudio del presente motivo, el mismo ha de ser
desestimado por las consideraciones siguientes: 1ª Si bien es cierto que,
en todo supuesto de opción de compra, para que la compraventa quede
perfeccionada es necesario que llegue a conocimiento del optatario o
promitente la declaración unilateral de voluntad por la que el optante hace
uso de la opción, dado el carácter recepticio que tiene dicha declaración
de voluntad (Sentencias de esta Sala de 7 de Noviembre de 1967, 26 de Mayo
de 1976, 16 de Abril y 12 de Julio de 1979), también lo es que si el
optante utiliza alguno de los medios legalmente hábiles y eficaces para que
su declaración de voluntad por la que hace uso de la opción, dentro de
plazo, llegue al conocimiento del concedente u optatario y, sin embargo,
ello no puede producirse porque éste obstaculiza o impide que dicha
comunicación llegue a su poder, ha de entenderse cumplido el expresado
requisito, debiendo considerarse recibida tal declaración aún en el
supuesto de falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no
estaba en la potestad del optante y sí del destinatario oferente, el
conseguir u obtener tal conocimiento (Sentencias de esta Sala de 29 de
Septiembre de 1981 y 10 de Diciembre de 1982), siendo esto lo ocurrido en
el presente supuesto litigioso en que, habiendo la entidad optante
requerido al Notario de Madrid, D. Mariano Muñoz de Dios, para que
remitiera al optatario o concedente D. Juan Pedro, por correo
certificado con acuse de recibo, la carta en que comunicaba a éste su
voluntad de hacer uso de la opción (medio legalmente hábil y adecuado para
ello: artículo 202 del Reglamento Notarial) y habiendo el Notario cumplido
exactamente dicho requerimiento, el Sr. Juan Pedrose negó a recibir dicha
carta, como él mismo viene a reconocer, cuando al preguntarle, en la prueba
de confesión, si "con fecha 3 de Junio de 1988 fue avisado por el servicio
de Correos para retirar una carta, cosa que usted no hizo" (posición
novena), contesta que "es cierto, pero no lo hizo pues no estaban en
Madrid" (folios 55 y 57 de los autos), cuya respuesta, dada la
contradicción que entraña el manifestar que recibió el aviso de Correos -lo
que supone su presencia en Madrid- y luego agregar que no retiró la carta
porque no estaba en esta ciudad, ha de entenderse en el sentido de que se
negó a hacerse cargo de la referida carta. Por ello, ha de concluirse que
la sentencia recurrida no ha incurrido en el denunciado error de hecho
probatorio, cuando declara probado (aunque sin razonamiento alguno al
respecto) "que los arrendatarios la han ejercitado (la opción) y comunicado
a los dueños por conducto notarial". 2ª Aunque, a efectos meramente
dialécticos, se entendiera que dicha notificación fue defectuosa y que, por
tanto, el optatario no tuvo conocimiento, por dicho medio, de la opción
ejercitada, lo que no puede cuestionarse es que, durante el plazo de
vigencia de la opción (que, como ya se tiene dicho, terminaba el 31 de
Diciembre de 1989), la optante podía, en cualquier momento, hacer uso de la
misma y comunicárselo al concedente, no existiendo obstáculo legal alguno
para entender que la optante lo ha verificado al promover (en 21 de
Septiembre de 1988) este proceso, dentro del plazo de vigencia de la
opción, de lo que él concedente ha tenido conocimiento, también dentro de
dicho plazo, al ser emplazado y recibir el traslado de la demanda y de los
demás documentos acompañados con la misma, entre los que figuraba la
expresada acta notarial, en la que aparece testimoniada la aludida carta.
Por razones de estricta sistemática casacional, ha de
invertirse el orden de estudio de los dos restantes motivos, anteponiendo
el del tercero al del segundo. A través de dicho motivo tercero que, en su
encabezamiento, aparece textualmente formulado "por infracción de Ley y de
doctrina legal concordante, con base en el art. 1692 nº 5, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 359 del mismo cuerpo legal,
al haberse infringido las normas sobre los Contratos recogidos en el Libro
IV del Código Civil, por inaplicación al contrato controvertido", y en cuyo
desarrollo hacen una cita involucrada de los artículos (por este orden)
1256, 1258, 1278, 1262, 1322, 1450 y 1280 del Código Civil y de la doctrina
de esta Sala (contenida en las sentencias que cita de 18 de Enero de 1964,
9 de Marzo de 1929 y 20 de Abril de 1904) acerca de los períodos o fases
que se distinguen en la génesis de todo contrato, los recurrentes vienen,
en esencia, a sostener que el contrato de opción de compra no llegó a
perfeccionarse, porque el mismo no fue firmado por Dª Sofía, a pesar de ser ganancial el local comercial litigioso.
Después de constatar, por un lado, la incomprensible cita que se hace del
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no se acusa a la
sentencia recurrida de haber incurrido en vicio alguno de incongruencia
(cuyo cauce procesal de denuncia, además, es el del ordinal tercero, y no
el aquí utilizado) y, por otro lado, la gran dificultad que entraña el
estudio razonado del motivo, dada la confusa generalidad de los términos en
que el mismo aparece desarrollado, con la involucración ya dicha de
preceptos de tan heterogénea naturaleza normativa como los invocados, que
no permite conocer a qué contrato o negocio jurídico (de los varios aquí
concurrentes), cuya perfección dicen no producida, se están refiriendo los
recurrentes, el expresado motivo ha de ser desestimado por las
consideraciones siguientes: 1ª El contrato de arrendamiento del local
litigioso, cuya validez no cuestionan los cónyuges recurrentes, quedó
perfeccionado por el concurso de voluntades del propietario-arrendador D.
Juan Pedro(esposo de Dª Sofía) y de la
arrendataria entidad "DIRECCION000.", sobre la cosa objeto
del contrato, el precio del arrendamiento y la duración del mismo
(artículo 1543, en relación con los artículos 1254, 1258, 1261 y 1262,
todos ellos del Código Civil). 2ª En el referido contrato de arrendamiento,
el propietario-arrendador Sr. Juan Pedroconcedió a la arrendataria una
opción de compra del local arrendado, por el precio y plazo que ya han sido
dichos en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución. 3ª La opción
de compra, que es un negocio jurídico unilateral (salvo en aquellos
supuestos en que el beneficiario de la misma -optante- asuma la obligación
de pagar una prima al que la otorga o concede -optatario-, que no es el
caso que nos ocupa), queda consumada desde el momento mismo en que el
optante, dentro del plazo establecido, comunica al concedente su voluntad
de hacer uso de la opción, a partir de cuyo momento nace y se perfecciona
automáticamente el contrato de compraventa, al producirse, con relación a
éste, el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el
optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su
efectividad, como ya se tiene dicho en el Fundamento jurídico cuarto de
esta resolución, en el que se han relacionado algunas de las sentencias de
esta Sala, contenedoras de la expresada doctrina. 4ª Habiendo, en el caso
que nos ocupa (como igualmente se ha dicho con anterioridad), la
arrendataria-optante comunicado, dentro del plazo establecido, al
concedente u optatario, D. Juan Pedro, su voluntad de hacer uso
de la opción concedida, es evidente que, entre ambos, quedó perfeccionado
el contrato de compraventa litigioso. Distinta y totalmente ajena al tema
planteado en este motivo (que se ha limitado únicamente a negar la
perfección del contrato), es la cuestión relativa a la validez o eficacia
que el repetido contrato de compraventa, plenamente perfeccionado entre el
concedente de la opción, D. Juan Pedro, y la optante entidad "DIRECCION000.", pueda tener frente a Dª Sofía(esposa del concedente de la opción), dado el carácter
ganancial del local vendido, a cuya cuestión se refiere el motivo segundo,
del que seguidamente nos ocupamos.
El motivo segundo, en su encabezamiento, aparece
textualmente formulado "por infracción de Ley y de Doctrina legal
concordante, con base en el artículo 1692, punto 5º, en relación con el
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del
artículo 1322 del Código Civil, e inaplicación de los artículos 71 de la
Ley 30/1981, de 7 de Julio (B.O.E. nº 172 de 20 de Julio), art. 348 del
Código Civil en concordancia con el art. 33 de la Constitución Española, en
relación con el art. 1347, art. 1562, art. (sic) todos ellos del Código
Civil"; en el alegato posterior del motivo se citan también los artículos
1375 y 1377 del Código Civil y 33 de la Constitución. Pese al ampuloso
desarrollo del motivo y a la recusable involucración que en el mismo se
vuelve a hacer de preceptos de muy heterogéneo contenido normativo, algunos
de ellos (como los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 71, 348
y 1562 del Código Civil, 32 y 33 de la Constitución) de ostensible falta de
relación con la cuestión debatida, ha de precisarse que el único tema
impugnatorio que alberga el presente motivo, verdadero nódulo angular sobre
el que descansa la resolución de este litigio, es el atinente a determinar
la eficacia o vinculación que para la esposa Dª Sofíapueda tener la compraventa que a virtud de la opción de compra ya
referida, hizo su cónyuge D. Juan Pedro, actuando por sí solo y
sin el consentimiento de su mencionada esposa, del local comercial
litigioso, que tiene el carácter de bien ganancial. Si bien es cierto que
los actos dispositivos de bienes gananciales requieren el consentimiento de
ambos cónyuges (artículos 1375 y 1377 del Código Civil), también lo es que
la disposición a título oneroso de alguno de dichos bienes por uno sólo de
los cónyuges (sea el marido o la mujer), sin concurrir el consentimiento
del otro, no es un acto radicalmente nulo, sino meramente anulable, que
puede ser anulado a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya
omitido o de sus herederos, según establece el párrafo 1º del artículo 1322
del Código Civil, por contraposición a los actos dispositivos a título
gratuito, cuya nulidad radical o absoluta declaran expresamente el párrafo
-
del citado precepto y el artículo 1378 del mismo Cuerpo legal, y como
así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 5 de Mayo de
1986, 20 de Febrero de 1988, 26 de Junio de 1989, 7 de Junio de 1990, 20
de Junio y 25 de Noviembre de 1991, entre otras), por lo que, ante un acto
dispositivo a título oneroso de un bien ganancial, realizado por un sólo
cónyuge, sin el consentimiento del otro, mientras éste no postule la
correspondiente anulación judicial, lo que, a diferencia de la nulidad
radical, en la mera anulabilidad no puede hacerse por vía de excepción,
sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción
(Sentencias de esta Sala de 15 de Febrero de 1980, 25 de Mayo de 1987, 6 de
Octubre de 1988, 7 de Junio de 1990), el referido acto dispositivo ha de
tenerse por válido y vinculante para ambos cónyuges. Como en el caso que
nos ocupa, Dª Sofíano ha ejercitado la
correspondiente e imprescindible acción de nulidad de la venta realizada
por su esposo, como consecuencia de la opción de compra concedida por el
mismo, es evidente que dicha venta del local comercial litigioso ha de
mantenerse válida y vinculante para la Sra. Sofía, como
acertadamente han entendido las coincidentes sentencias de la instancia,
que han hecho una correcta aplicación del artículo 1322 del Código Civil,
por lo que procede también la desestimación de este motivo.
El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar
aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las
costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido,
al que se dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez
Chacón, en nombre y representación de D. Juan Pedroy Dª Sofía, contra la sentencia de fecha diecisiete de Mayo de
mil novecientos noventa, dictada por la Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere,
con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la
pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que
corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Francisco Morales Morales Pedro González Poveda
Rafael Casares Córdoba
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.