STS 1166, 22 de Diciembre de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2061/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1166
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 22 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de

Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de

los de Madrid, sobre derecho de opción a compra de contrato de

arrendamiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Pedro

y Dª Sofía, representados por la Procuradora de

los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón y asistidos por el Letrado D.

Antonio Moreiras Rodríguez; siendo parte recurrida D. Jose Manuely D. Felipe("DIRECCION000."),

representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rocio

Sampere Meneses y defendidos por el Letrado D. José Manuel Pérez Baltasar.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses en nombre y

representación de D. Jose Manuely D. Felipe("DIRECCION000."), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia

número Catorce de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía contra D. Juan Pedroy su esposa Dª Sofía, sobre derecho de opción a compra de contrato de

arrendamiento, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en

autos y terminó suplicando al Juzgado, en su día se dicte sentencia por la

que se declare que los demandados vienen obligados a vender el local objeto

del contrato de arrendamiento en virtud del ejercicio del derecho de opción

de compra, realizado por los demandados en forma, por el precio

especificado en mencionado contrato, en relación con la fecha en que se

realiza la opción; se declare, igualmente, que los demandados vienen

obligados a comparecer ante Notario y realizar cuantas operaciones sean

necesarias y tendentes al otorgamiento de la escritura pública de

compraventa; y se condene a los demandados a estar y pasar por dichas

declaraciones, mandando en caso contrario, se supla el consentimiento para

otorgar la escritura y se condene a los demandados a los gastos y costas

del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se

personó en autos, en su representación, la Procuradora Dª Consuelo

Rodríguez Chacón, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y

fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando, en su día

se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las

costas a la parte demandante por su temeridad.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó

sentencia en fecha 6 de Marzo de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que

estimando íntegramente la demanda formulada por DIRECCION000representada por los demandantes D. Jose ManuelY D.

Felipecontra D. Juan PedroY Dª Sofía, debo declarar y declaro:- 1. Es válido el contrato de fecha

11 de octubre de 1986, y es por tanto eficaz la cláusula 4ª por el que se

reconoce derecho de opción a favor de la sociedad demandante en la forma

establecida en la mencionada cláusula.- 2. Se condena a los demandados a

pasar por la anterior declaración debiendo comparecer ante notario y

otorgar escritura pública a favor de los arrendatarios que ejercen el

derecho de opción, previo pago del precio estipulado. Caso de no hacerlo en

el plazo de 30 días se otorgara de oficio por este Juzgado la escritura

pública.-Se condena a las partes a estar y pasar por las anteriores

declaraciones.-Todo ello con expresa condena en costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Trece de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de

Mayo de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que

debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por

la representación procesal de los demandados -apelantes D. Juan Pedroy Dña. Sofíacontra la sentencia de fecha 6

de marzo de 1989 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera

Instancia nº 14 de los de Madrid en el procedimiento del que dimana el

presente Rollo de apelación. Y en su consecuencia debemos de confirmar y

confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas causadas

en esta alzada a la parte apelante."

SEXTO

La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y

representación de D. Juan Pedroy de Dª Sofía, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que

obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin que resulten

contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de art. 1692, núm.

  1. de la L.E.C. SEGUNDO.- Infracción de la Ley y de Doctrina legal

concordante, con base en el art. 1692, punto 5º en relación con el art. 359

de la L.E.C. por aplicación indebida del art. 1322 del C.c. e inaplicación

de los arts. 71 de la Ley 30/1981, de 7 de Julio (B.O.E. nº 172 de 20 de

Julio), art. 348 del C.c. en concordancia con el art. 33 de la

Constitución Española, en relación con el art. 1347, art. 1562, art. todos

del C.c. TERCERO.- Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante,

con base en el art. 1692, nº 5 de la L.E.C., en relación con el art. 359

del mismo cuerpo legal, al haberse infringido las normas sobre los

Contratos recogidas en el Libro IV del C.c. por inaplicación al contrato

controvertido.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 2 de

Diciembre de 1992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el contrato de arrendamiento de local de

negocio con opción de compra de que luego se hablará, la entidad "DIRECCION000" (representada por sus

administradores mancomunados D. Jose Manuely D. Felipe), en su calidad de arrendataria y optante, promovió contra D.

Juan Pedroy su esposa Dª Sofía, en su

calidad de propietarios-arrendadores de dicho local y concedentes de la

opción, el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló lo

pertinente para la efectividad de la referida opción de compra; a dicha

pretensión se opusieron los esposos demandados alegando, en esencia, que

ellos no habían recibido la notificación de la actora, participándoles que

hacían uso de la opción y, además, que consideraban nula dicha opción, al

haber sido concedida solamente por el demandado D. Juan Pedrosin

contar con el consentimiento de su esposa Dª Sofía, no obstante el carácter ganancial del referido local y, sin

formular reconvención alguna, se limitaron a pedir la desestimación de la

demanda y su absolución de la misma. En el referido proceso, en su grado de

apelación, recayó sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, por la que confirma en su totalidad el fallo de la de

primera instancia que, estimando íntegramente la demanda, declara

textualmente lo siguiente: "1º Es válido el contrato de fecha 11 de Octubre

de 1986, y es por tanto eficaz la cláusula 4ª por el (sic) que se reconoce

derecho de opción a favor de la sociedad demandante en la forma establecida

en la mencionada cláusula.- 2º Se condena a los demandados a pasar por la

anterior declaración debiendo comparecer ante notario y otorgar escritura

pública a favor de los arrendatarios que ejercen el derecho de opción,

previo pago del precio estipulado. Caso de no hacerlo en el plazo de 30

días se otorgará de oficio por este Juzgado la escritura pública". Contra

la referida sentencia de la Audiencia, los demandados D. Juan Pedroy su esposa Dª Sofíainterponen el presente

recurso de casación a través de tres motivos.

SEGUNDO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más

adelante, en cuanto lo exija el adecuado estudio de los motivos

articulados, nos veamos obligados a hacer, dado el excesivo laconismo con

que la sentencia recurrida relata los hechos probados, ha de dejarse

consignado aquí que tales hechos, según redacción literal de la referida

sentencia, son los siguientes: "1º Que el contrato celebrado con fecha 11

de Octubre de 1986, base de la presente litis, es un contrato de

arrendamiento de local de negocio con opción a compra. 2º Que los

arrendatarios han entregado la cantidad de 6.000.000 pesetas a cuenta del

precio al ejercitar la opción. 3º Que en el aludido contrato se señalan

unos plazos para ejercitar la opción. 4º Que los arrendatarios la han

ejercitado y comunicado a los dueños por conducto notarial. 5º Que la

propiedad del local es ganancial de los demandados D. Juan Pedro

y de su esposa Dª Sofía". (Fundamento de Derecho

primero de la sentencia recurrida).

TERCERO

Como la expresada sentencia no se ocupa ni siquiera

someramente (no obstante haber sido aducido por los demandados en su

escrito de contestación a la demanda) del tema relativo a la forma en que

la entidad arrendataria manifestó a los esposos demandados su decisión de

hacer uso de la opción de compra, y dicho tema se trae a esta revisión

casacional a través del motivo primero, para el adecuado estudio del mismo

deviene imprescindible que esta Sala, haciendo uso de su facultad

integradora del "factum", complete o amplíe, sin modificarlos, los hechos

probados, que tan esquemáticamente relaciona la sentencia recurrida, con

los siguientes: 1º En el contrato de arrendamiento de fecha 11 de Octubre

de 1986 sólo intervino, en calidad de propietario-arrendador del local

comercial arrendado, D. Juan Pedro, pero no su esposa Dª Sofía. 2º En dicho contrato, D. Juan Pedro, en

su calidad ya expresada, concedió a la arrendataria entidad "DIRECCION000" (representada por D. Jose Manuely D. Felipe) un derecho de opción de compra del local

comercial arrendado (con ubicación en la planta DIRECCION001del edificio sito en

calle DIRECCION002, número NUM000, de Madrid), del que podía usar hasta el 31

de Diciembre de 1989, fijándose un precio distinto y progresivamente más

elevado (que se concreta en el contrato) según que la arrendataria

ejercitara la opción antes del 31 de Diciembre de los años 1987, 1988 ó

1989, respectivamente (cláusula 4ª del mencionado contrato). 3º El día 30

de Mayo de 1988, D. Jose Manuely D. Felipe

(actuando como administradores mancomunados de la entidad arrendataria)

requirieron al Notario de Madrid, D. Mariano Muñoz de Dios, para que, por

correo certificado con acuse de recibo, remitiera a los esposos D.

Juan Pedroy Dª Sofíauna carta del

siguiente tenor literal: "Madrid a 30 de Mayo de 1988. Muy Sres. nuestros:

Por la presente, certificada por conducto notarial, y como representantes

de la Sociedad DIRECCION000., les comunicamos la intención

de ejercitar el derecho de opción de compra del local comercial, sito en

DIRECCION001de la calle DIRECCION002, número NUM000de esta capital. Derecho

de Opción que fue conferido a la Sociedad citada, en contrato de fecha 11

de Octubre de 1986. A estos efectos, rogamos nos señalen Notario, día y

hora para formalizar la correspondiente escritura de compra-venta del local

antes mencionado. Attmente.". El día 31 de Mayo de 1988 el expresado

Notario remitió, por correo certificado con acuse de recibo, la expresada

carta a sus ya dichos destinatarios. El día 9 de Julio de 1988 un cartero

devolvió al Notario la expresada carta, con una inscripción manuscrita en

el sobre, que dice: "CADUCADO".- "avisado 3-6-88", con una firma ilegible

con rúbrica y el sello de correos. Todo ello consta en el acta levantada

por el referido Notario con fecha 30 de Mayo de 1988 y número 1133 de su

protocolo. 4º El día 21 de Septiembre de 1988 la entidad "DIRECCION000"(representada por D. Jose Manuely D. Felipe) promovió contra los esposos D. Juan Pedroy Dª Sofíael presente proceso para

lograr la efectividad de la opción de compra ya dicha.

CUARTO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal

cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción

anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de Abril), los recurrentes

denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba, que hacen

consistir en que la carta de fecha 30 de Mayo de 1988 que, por conducto

notarial, les remitió la arrendataria-optante, comunicándoles que hacía uso

de la opción concedida, no llegó nunca a poder de ellos (los recurrentes),

por lo que Dª Sofía, dicen, no tuvo posibilidad de

manifestar su negativa a vender. Para evidenciar ese supuesto error

probatorio los recurrentes invocan el acta notarial autorizada por el

Notario de Madrid, D. Mariano Muñoz de Dios, con el número 1133 de su

protocolo (a la que ya nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento

jurídico anterior de esta resolución), además de dedicarse luego, en el

extenso alegato del motivo, a hacer (con olvido de que ello no es

permisible en el recurso extraordinario de casación) un examen y valoración

de las pruebas de confesión y testifical practicadas en el proceso, para

extraer de ellas la conclusión de que Dª Sofíase

opone a la realización de la venta del local litigioso. Dada la mezcla de

conceptos (defectuosa notificación de la opción por la optante y oposición

o negativa de la Sra. Sofíaa la venta del mencionado

local) que se hacen en el motivo, el adecuado estudio del mismo, exige

dejar sentadas determinadas premisas previas, aunque algunas de ellas no

sean propias de un motivo por error de hecho probatorio, que es el aquí

utilizado, pero que vienen impuestas por los términos en que el mismo ha

sido articulado y que, en todo caso, ya se dejan hechas también para el

estudio de los dos restantes motivos. Las expresadas premisas, que integran

una consolidada y uniforme doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta

Sala de 23 de Marzo de 1945, 10 de Julio de 1946, 22 de Junio y 17 de

Noviembre de 1966, 7 de Noviembre de 1967, 21 de Octubre de 1974, 26 de

Mayo de 1976, 12 de Julio de 1979, 15 de Febrero de 1980, 10 de Diciembre

de 1982, 9 de Octubre de 1987, 8 de Marzo de 1991), son las siguientes: 1ª

La opción de compra (bien se pacte o conceda como estipulación única, bien

como accesoria o inserta en otro contrato, como el de arrendamiento) es una

figura "sui géneris", con sustantividad propia, mediante la cual el optante

logra, de modo exclusivo, la facultad de prestar su consentimiento, en el

plazo señalado, a la oferta de venta que, por el primordial efecto de la

opción, es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante

el plazo aludido. 2ª Una vez ejercitada la opción por el optante, dentro

del plazo señalado, y comunicada al concedente, se extingue o queda

consumada la opción, y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de

compraventa, al producirse, con relación a éste, el concurso del

consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente de la

opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues como acaba de

decirse, y se repite, basta para la perfección de la compraventa con que el

optante le haya comunicado su voluntad de ejercitar su derecho de opción.

Para poder concretar el tema objeto de estudio en este motivo primero, al

que nos venimos refiriendo y en el que simplemente se denuncia, como ya se

ha dicho, un supuesto error de hecho probatorio, y para anticipar, al mismo

tiempo, el planteamiento de examen de los dos motivos restantes, de las

premisas anteriormente expuestas pueden extraerse estas dos conclusiones:

  1. Una cosa es el tema relativo a la determinación de si el optante, dentro

del plazo señalado, ha hecho uso de la opción y comunicado dicha decisión

al promitente o concedente, único destinatario de la referida comunicación

o notificación; b) Otra cosa distinta es la cuestión atinente a la negativa

u oposición que al contrato de compraventa ya perfeccionado (si la opción

se hizo en tiempo y forma adecuados) pretenda hacer un tercero que no había

concedido la opción (en este caso concreto, la esposa del concedente) y

que, por tanto, no tenía que ser destinataria de la comunicación del

optante (que sólo ha de hacerse al concedente de la opción). La primera de

las expresadas cuestiones será contemplada únicamente dentro del ámbito

impugnatorio de este motivo primero, y si éste hubiera de ser desestimado,

la segunda de las aludidas cuestiones será tomada en consideración al

estudiar los dos restantes motivos, que son los que arbitran el cauce

casacional adecuado para ello.

QUINTO

Centrado, en los términos que quedan expuestos, el objeto

impugnatorio del motivo primero, por el que los recurrentes, como ya se

tiene dicho, acusan a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de

hecho en la apreciación de la prueba, al declarar probado "que los

arrendatarios la han ejercitado (la opción) y comunicado a los dueños por

conducto notarial", cuando la carta que por dicho conducto les fue

remitida, dicen los recurrentes, no llegó a poder de ellos, para acreditar

lo cual invocan el acta notarial a que ya nos hemos referido en el apartado

  1. del Fundamento jurídico tercero de esta resolución, así centrado,

repetimos, el objeto de estudio del presente motivo, el mismo ha de ser

desestimado por las consideraciones siguientes: 1ª Si bien es cierto que,

en todo supuesto de opción de compra, para que la compraventa quede

perfeccionada es necesario que llegue a conocimiento del optatario o

promitente la declaración unilateral de voluntad por la que el optante hace

uso de la opción, dado el carácter recepticio que tiene dicha declaración

de voluntad (Sentencias de esta Sala de 7 de Noviembre de 1967, 26 de Mayo

de 1976, 16 de Abril y 12 de Julio de 1979), también lo es que si el

optante utiliza alguno de los medios legalmente hábiles y eficaces para que

su declaración de voluntad por la que hace uso de la opción, dentro de

plazo, llegue al conocimiento del concedente u optatario y, sin embargo,

ello no puede producirse porque éste obstaculiza o impide que dicha

comunicación llegue a su poder, ha de entenderse cumplido el expresado

requisito, debiendo considerarse recibida tal declaración aún en el

supuesto de falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no

estaba en la potestad del optante y sí del destinatario oferente, el

conseguir u obtener tal conocimiento (Sentencias de esta Sala de 29 de

Septiembre de 1981 y 10 de Diciembre de 1982), siendo esto lo ocurrido en

el presente supuesto litigioso en que, habiendo la entidad optante

requerido al Notario de Madrid, D. Mariano Muñoz de Dios, para que

remitiera al optatario o concedente D. Juan Pedro, por correo

certificado con acuse de recibo, la carta en que comunicaba a éste su

voluntad de hacer uso de la opción (medio legalmente hábil y adecuado para

ello: artículo 202 del Reglamento Notarial) y habiendo el Notario cumplido

exactamente dicho requerimiento, el Sr. Juan Pedrose negó a recibir dicha

carta, como él mismo viene a reconocer, cuando al preguntarle, en la prueba

de confesión, si "con fecha 3 de Junio de 1988 fue avisado por el servicio

de Correos para retirar una carta, cosa que usted no hizo" (posición

novena), contesta que "es cierto, pero no lo hizo pues no estaban en

Madrid" (folios 55 y 57 de los autos), cuya respuesta, dada la

contradicción que entraña el manifestar que recibió el aviso de Correos -lo

que supone su presencia en Madrid- y luego agregar que no retiró la carta

porque no estaba en esta ciudad, ha de entenderse en el sentido de que se

negó a hacerse cargo de la referida carta. Por ello, ha de concluirse que

la sentencia recurrida no ha incurrido en el denunciado error de hecho

probatorio, cuando declara probado (aunque sin razonamiento alguno al

respecto) "que los arrendatarios la han ejercitado (la opción) y comunicado

a los dueños por conducto notarial". 2ª Aunque, a efectos meramente

dialécticos, se entendiera que dicha notificación fue defectuosa y que, por

tanto, el optatario no tuvo conocimiento, por dicho medio, de la opción

ejercitada, lo que no puede cuestionarse es que, durante el plazo de

vigencia de la opción (que, como ya se tiene dicho, terminaba el 31 de

Diciembre de 1989), la optante podía, en cualquier momento, hacer uso de la

misma y comunicárselo al concedente, no existiendo obstáculo legal alguno

para entender que la optante lo ha verificado al promover (en 21 de

Septiembre de 1988) este proceso, dentro del plazo de vigencia de la

opción, de lo que él concedente ha tenido conocimiento, también dentro de

dicho plazo, al ser emplazado y recibir el traslado de la demanda y de los

demás documentos acompañados con la misma, entre los que figuraba la

expresada acta notarial, en la que aparece testimoniada la aludida carta.

SEXTO

Por razones de estricta sistemática casacional, ha de

invertirse el orden de estudio de los dos restantes motivos, anteponiendo

el del tercero al del segundo. A través de dicho motivo tercero que, en su

encabezamiento, aparece textualmente formulado "por infracción de Ley y de

doctrina legal concordante, con base en el art. 1692 nº 5, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 359 del mismo cuerpo legal,

al haberse infringido las normas sobre los Contratos recogidos en el Libro

IV del Código Civil, por inaplicación al contrato controvertido", y en cuyo

desarrollo hacen una cita involucrada de los artículos (por este orden)

1256, 1258, 1278, 1262, 1322, 1450 y 1280 del Código Civil y de la doctrina

de esta Sala (contenida en las sentencias que cita de 18 de Enero de 1964,

9 de Marzo de 1929 y 20 de Abril de 1904) acerca de los períodos o fases

que se distinguen en la génesis de todo contrato, los recurrentes vienen,

en esencia, a sostener que el contrato de opción de compra no llegó a

perfeccionarse, porque el mismo no fue firmado por Dª Sofía, a pesar de ser ganancial el local comercial litigioso.

Después de constatar, por un lado, la incomprensible cita que se hace del

artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no se acusa a la

sentencia recurrida de haber incurrido en vicio alguno de incongruencia

(cuyo cauce procesal de denuncia, además, es el del ordinal tercero, y no

el aquí utilizado) y, por otro lado, la gran dificultad que entraña el

estudio razonado del motivo, dada la confusa generalidad de los términos en

que el mismo aparece desarrollado, con la involucración ya dicha de

preceptos de tan heterogénea naturaleza normativa como los invocados, que

no permite conocer a qué contrato o negocio jurídico (de los varios aquí

concurrentes), cuya perfección dicen no producida, se están refiriendo los

recurrentes, el expresado motivo ha de ser desestimado por las

consideraciones siguientes: 1ª El contrato de arrendamiento del local

litigioso, cuya validez no cuestionan los cónyuges recurrentes, quedó

perfeccionado por el concurso de voluntades del propietario-arrendador D.

Juan Pedro(esposo de Dª Sofía) y de la

arrendataria entidad "DIRECCION000.", sobre la cosa objeto

del contrato, el precio del arrendamiento y la duración del mismo

(artículo 1543, en relación con los artículos 1254, 1258, 1261 y 1262,

todos ellos del Código Civil). 2ª En el referido contrato de arrendamiento,

el propietario-arrendador Sr. Juan Pedroconcedió a la arrendataria una

opción de compra del local arrendado, por el precio y plazo que ya han sido

dichos en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución. 3ª La opción

de compra, que es un negocio jurídico unilateral (salvo en aquellos

supuestos en que el beneficiario de la misma -optante- asuma la obligación

de pagar una prima al que la otorga o concede -optatario-, que no es el

caso que nos ocupa), queda consumada desde el momento mismo en que el

optante, dentro del plazo establecido, comunica al concedente su voluntad

de hacer uso de la opción, a partir de cuyo momento nace y se perfecciona

automáticamente el contrato de compraventa, al producirse, con relación a

éste, el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el

optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su

efectividad, como ya se tiene dicho en el Fundamento jurídico cuarto de

esta resolución, en el que se han relacionado algunas de las sentencias de

esta Sala, contenedoras de la expresada doctrina. 4ª Habiendo, en el caso

que nos ocupa (como igualmente se ha dicho con anterioridad), la

arrendataria-optante comunicado, dentro del plazo establecido, al

concedente u optatario, D. Juan Pedro, su voluntad de hacer uso

de la opción concedida, es evidente que, entre ambos, quedó perfeccionado

el contrato de compraventa litigioso. Distinta y totalmente ajena al tema

planteado en este motivo (que se ha limitado únicamente a negar la

perfección del contrato), es la cuestión relativa a la validez o eficacia

que el repetido contrato de compraventa, plenamente perfeccionado entre el

concedente de la opción, D. Juan Pedro, y la optante entidad "DIRECCION000.", pueda tener frente a Dª Sofía(esposa del concedente de la opción), dado el carácter

ganancial del local vendido, a cuya cuestión se refiere el motivo segundo,

del que seguidamente nos ocupamos.

SEPTIMO

El motivo segundo, en su encabezamiento, aparece

textualmente formulado "por infracción de Ley y de Doctrina legal

concordante, con base en el artículo 1692, punto 5º, en relación con el

artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del

artículo 1322 del Código Civil, e inaplicación de los artículos 71 de la

Ley 30/1981, de 7 de Julio (B.O.E. nº 172 de 20 de Julio), art. 348 del

Código Civil en concordancia con el art. 33 de la Constitución Española, en

relación con el art. 1347, art. 1562, art. (sic) todos ellos del Código

Civil"; en el alegato posterior del motivo se citan también los artículos

1375 y 1377 del Código Civil y 33 de la Constitución. Pese al ampuloso

desarrollo del motivo y a la recusable involucración que en el mismo se

vuelve a hacer de preceptos de muy heterogéneo contenido normativo, algunos

de ellos (como los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 71, 348

y 1562 del Código Civil, 32 y 33 de la Constitución) de ostensible falta de

relación con la cuestión debatida, ha de precisarse que el único tema

impugnatorio que alberga el presente motivo, verdadero nódulo angular sobre

el que descansa la resolución de este litigio, es el atinente a determinar

la eficacia o vinculación que para la esposa Dª Sofíapueda tener la compraventa que a virtud de la opción de compra ya

referida, hizo su cónyuge D. Juan Pedro, actuando por sí solo y

sin el consentimiento de su mencionada esposa, del local comercial

litigioso, que tiene el carácter de bien ganancial. Si bien es cierto que

los actos dispositivos de bienes gananciales requieren el consentimiento de

ambos cónyuges (artículos 1375 y 1377 del Código Civil), también lo es que

la disposición a título oneroso de alguno de dichos bienes por uno sólo de

los cónyuges (sea el marido o la mujer), sin concurrir el consentimiento

del otro, no es un acto radicalmente nulo, sino meramente anulable, que

puede ser anulado a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya

omitido o de sus herederos, según establece el párrafo 1º del artículo 1322

del Código Civil, por contraposición a los actos dispositivos a título

gratuito, cuya nulidad radical o absoluta declaran expresamente el párrafo

  1. del citado precepto y el artículo 1378 del mismo Cuerpo legal, y como

así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 5 de Mayo de

1986, 20 de Febrero de 1988, 26 de Junio de 1989, 7 de Junio de 1990, 20

de Junio y 25 de Noviembre de 1991, entre otras), por lo que, ante un acto

dispositivo a título oneroso de un bien ganancial, realizado por un sólo

cónyuge, sin el consentimiento del otro, mientras éste no postule la

correspondiente anulación judicial, lo que, a diferencia de la nulidad

radical, en la mera anulabilidad no puede hacerse por vía de excepción,

sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción

(Sentencias de esta Sala de 15 de Febrero de 1980, 25 de Mayo de 1987, 6 de

Octubre de 1988, 7 de Junio de 1990), el referido acto dispositivo ha de

tenerse por válido y vinculante para ambos cónyuges. Como en el caso que

nos ocupa, Dª Sofíano ha ejercitado la

correspondiente e imprescindible acción de nulidad de la venta realizada

por su esposo, como consecuencia de la opción de compra concedida por el

mismo, es evidente que dicha venta del local comercial litigioso ha de

mantenerse válida y vinculante para la Sra. Sofía, como

acertadamente han entendido las coincidentes sentencias de la instancia,

que han hecho una correcta aplicación del artículo 1322 del Código Civil,

por lo que procede también la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar

aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las

costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido,

al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez

Chacón, en nombre y representación de D. Juan Pedroy Dª Sofía, contra la sentencia de fecha diecisiete de Mayo de

mil novecientos noventa, dictada por la Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere,

con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la

pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que

corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Francisco Morales Morales Pedro González Poveda

Rafael Casares Córdoba

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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