STS 883/1993, 16 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 1997
Número de resolución883/1993

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de San Bartolomé de Tirajana, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández, y defendido por el Letrado D. Manuel Novalvos Pérez, en el que son recurridos D. JuanY D. Pedro Francisco, representados por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, y asistidos del Letrado D. Ricardo Gesche Venthur.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Ramón Ramírez Fernández, en nombre y representación de D. Juany de D. Pedro Francisco, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Juan Manuel, casado con Dña. Amparoy D. Sebastiáncasado con Dña. María Esther, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a otorgar las correspondientes escrituras de compraventa sobre los locales objeto de la opción de compra a favor de sus representados, resarciendo a estos de los daños y perjuicios causados por la maliciosa conducta de los demandados y cuyo importe se determinará oportunamente y subsidiariamente para el caso de que la anterior pretensión no fuera estimada o resultare de imposible realización interesamos se condene a los demandados a devolver las cantidades entregadas a los mismos ascendentes a la suma de cuatro millones de pesetas indemnizando igualmente a los daños y perjuicios irrogados a sus representados y en ambos casos solicitamos se condenen a los demandados al pago de los correspondientes intereses legales y a las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Jaime de Bethencourt y Manriqe de Lara, quien contestó a la demanda, suplicando se dictara sentencia por la que se desestimen íntegramente todos los pedimentos de la demanda , absolviendo de la misma a sus representados, declarando no haber lugar a la devolución a los actores de las cantidades, que por importe total de tres millones de pesetas, percibieron los demandados, como consecuencia de los daños y perjuicios irrogados a éstos ante la manifiesta temeridad de los demandantes, a quienes deberá condenárseles expresamente al pago de las costas procesales.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº dos de los de San Bartolomé de Tirajana, dictó sentencia el 21 de diciembre de 19991, que contenía el siguiente FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procuradora Sr. Ramírez Fernández sustituido por baja de éste por el Procurador Sr. Luna Santana en nombre y representación de D. Juany D. Pedro Francisco, contra D. Juan Manuely D. Sebastiándebo absolver y absuelvo a D. Juan Manuely a D. Sebastiány debo declarar y declaro no haber lugar a la devolución a los actores de las cantidades que por importe total de tres millones de pesetas (3.000.000 pts) percibieron los Sres. Juan ManuelAmparoy SebastiánMaría Esther. El alzamiento del embargo preventivo trabado sobre cuatro locales o fincas propiedad de los demandados y que no eran objeto de esta litis, así como el alzamiento del embargo preventivo trabado sobre los locales descritos en el hecho primero de la demanda y en el fundamento jurídico primero. Con expresa condena en costas a los actores.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia el 9 de octubre de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juany D. Pedro Franciscocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 21 de diciembre de 1991, debemos revocar esta en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a los demandados a otorgar escritura de compraventa a favor de los actores, con expresa reserva de acciones civiles en favor de los demandados en todo lo relativo a la consumación del contrato de compraventa. No ha lugar a condenar a los demandados a abonar daños y perjuicios a los actores. En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia, las comunes por mitad. No procede imponer las costas de la segunda instancia.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las pares, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Juan Manuel, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, de la LEC, por incongruencia al haberse infringido el art. 359 del mismo Cuerpo legal. Segundo.-. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, de la LEC. De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida son los arts. 372, núms 2 y 3 de la Ley de LEC, en concordancia con el art. 248, nº 3 de la LOPJ y el apartado 3º del art. 20 de la Constitución. Tercero.- Entendemos infringido el art. 580 de la repetida LEC en concordancia con el art. 1232 del C. Civil, por inaplicación.

  1. - Conferido traslado a los recurridos, por el Procurador Sr. Aragón Martín, se presentó escrito impugnando el recurso de casación, y suplicando se dicte sentencia desestimando en su integridad el referido recurso, con imposición de costas a los recurrentes.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa aparece revestida de gran complejidad y ello ha producido que la sentencia recurrido en casación aparezca como de imposible cumplimento ya que, contemplándose en ella un supuesto de opción de compra y teniendo dicho esta Sala que "en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfecciones o no " (SS de 16-4-79; 4-4 y 9-10-87;24-10-90; 24-1-, 28-10 y 23-12-91; 13-11-92) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de una plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima, no obstante cuanto antecede y revocando la sentencia del Juzgado, estima la acción ejercitada por los optantes y condena a los optatarios a otorgar escritura de compraventa sobre los locales objeto de la opción a favor de aquellos, pero "sin pronunciarse sobre lo relativo al cumplimento contractual, dentro del cual cabria incluir el tema del precio fijado para la adquisición de los locales, fijación del precio sobre lo cual se abstiene de pronunciarse dado que por los demandados no se ha formulando reconvención, debiéndose efectuar reserva de acciones civiles en lo relativo al cumplimiento o ejecución del contrato"; es decir, quiere distinguir entre la opción de la compraventa y esta misma, condenando a su otorgamiento pero sin pronunciarse sobre el precio, con lo que falta un elemento natural del contrato, dado que tampoco señala como pudiera determinarse, no obstante reconocer en la propia sentencia que se otorgaron por las mismas partes dos contratos de opción respecto a los mismos solares, uno en 2 de abril de 1987, en el que se fija un precio de 18.000.000 de ptas y el otro, el día 30 de los propios mes y año, en el que el precio es de 7.800.000 ptas, de manera que sin previa concreción del precio mal se puede condenar al otorgamiento de la escritura de compraventa, tratando de separarla del propio contrato de opción que concreta y delimita sus elementos, lo que hace a la sentencia incongruente en sus propios términos y, como decíamos al principio, inejecutable, máxime cuando en el propio fallo, que, repetimos, no delimita los elementos con referencia a un concreto contrato de opción, reserva expresamente a favor de los demandados el ejercicio de acciones civiles "en todo lo relativo a la consumación del contrato de compraventa". La contradicción se encuentra en el propio fallo y resulta de sus propios términos, aunque también de sus fundamentos jurídicos, con lo que padecen ambas partes la falta de tutela judicial efectiva, en cuanto pretende que los fallos tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate, todo lo cual obliga a recoger el primer motivo del recurso, que denuncia incongruencia al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC, con infracción del art. 359 del propio texto legal, aunque en su desarrollo se refiera mas que a este concreto aspecto a si debieron aceptarse o no los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia y al reconocimiento de la existencia del documento de 2 de abril de 1987.

SEGUNDO

Recuperada, pues, la competencia para actuar como Sala de instancia, ha de recogerse, como el Juzgado y la Audiencia, que el ejercicio del derecho de opción vencía el 10 de junio de 1987 y los actores mandaron a los optatarios comunicación de su aceptación por conducto notarial el 9 de junio, sin que llegara a su poder hasta el día 14, es decir, fuera de plazo, lo que implica, en contra de lo afirmado por la Audiencia, que aplica indebidamente una sentencia de esta Sala sobre conciliación, que la opción había caducado (las SS de 1-12-92, 8-10-93 y 24-4-94, establecen que la opción caduca cuando llega a conocimiento del vendedor fuera del plazo estipulado para su ejercicio), pues es carga del optante al ejercitar la opción emplear los medio adecuados a este fin, sin que en ningún caso pueda imputar al concedente o vendedor el fallo de esos medios, o la adopción de uno que no era el mas apropiado (S de 24-4-95). Ver también el art. 1262, párrafo segundo, del C. Civil.

Con cuanto antecede, reconocida en confesión por los optantes la realidad de los dos contratos y caducado el derecho de opción, los optatarios tienen derecho al cobro del precio, prima o merced fijado por su concesión, pero han de devolver el resto de lo percibido, que asciende (el total percibido) según la sentencia recurrida a 3.000.000 de ptas, de manera que, fijadas como precio de la opción para el contrato de 2 de abril de 1987 un millón setecientas mil pesetas y por el de 30 de los propios mes y año doscientas mil, han de entregar a los actores un millón cien mil pesetas, único aspecto en el que se estima la demanda, sin necesidad de analizar el resto de los motivos del recurso y teniendo en cuanta los preceptos citados en el escrito rector y la no justificación de daños y perjuicios.

TERCERO

Al haber lugar al recurso, aunque solo sea parcialmente, cada parte satisfará sus costas de casación, y la misma regla se aplicará a las de las instancias, por acogerse solo parcialmente la demanda y por ser la sentencia de la Audiencia revocatoria de la del Juzgado, razón que justifica la no constitución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra la sentencia dictada en 9 de octubre de 1992 por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (R.A. 49/92), la anulamos y en su lugar, revocamos la dictada en 21 de diciembre de 1991 por el Juzgado de San Bartolomé de Tirajana (Autos 261/87) y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juany D. Pedro Franciscocontra D. Juan Manuely D. Sebastiáncondenamos a estos últimos a que devuelvan a aquellos la cantidad de un millón cien mil pesetas e intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esa resolución, desestimando la demanda en el resto. En cuanto a costas, cada parte satisfará las suyas de casación, e igual regla se aplicará a las de las instancias.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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