STS, 20 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:6470
Número de Recurso582/2003
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 582/2003 ante la misma pende de resolución, promovido por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto de 7 de julio de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, Sección A, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional, pieza separada de suspensión del recurso num. 254/2002. Se ha personado a fin de sostener su posición de recurrido, Dª María Virtudes, representada pro Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2001 Dª María Virtudes presentó escrito ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña interponiendo reclamación económico- administrativa contra el apremio de una liquidación proveniente de Actas de Inspección, por el concepto IRPF y con la cuantía de 224.599.249 ptas., solicitando con fecha 5 de octubre de 2001 la suspensión del referido acto, a cuyo fin efectuaba las siguientes manifestaciones: en primer lugar, que no podía presentar ninguna de las garantías descritas en el art. 75 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas; en segundo lugar, que la reclamante era una persona mayor (aproximadamente 70 años, según afirmaba) y que la ejecución de la deuda le ocasionaría perjuicios de imposible reparación, ya que la elevada cuantía de la deuda conduciría al embargo de su vivienda habitual; en tercer lugar, ofrecía el inmueble inscrito como Finca nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Mataró nº 4, en el Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, como garantía de la suspensión hasta donde alcanzase su valor, solicitando en cuanto al resto la suspensión sin garantías.

Al objeto de acreditar los extremos alegados aportaba dos certificados de otras tantas entidades financieras, Bancaja y Banco Zaragozano, denegatorios de aval, así como una nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 4, en donde figuraban los datos registrales del inmueble ofrecido y su titularidad, además de la copia de una solicitud de certificación a dicho Registro acreditativa del dominio y de las cargas y gravámenes de aquél.

Con fecha 9 de noviembre de 2001 tuvo entrada nueva documentación aportada por la interesada comprensiva de: 1º) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró; 2º) Copia simple de la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca ofrecida en garantía; 3º) Informe elaborado por experto independiente en el que valoraba el inmueble ofrecido en 279.698.380 ptas.

El TEAR de Cataluña, en resolución de 3 de diciembre de 2001, acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión por la falta de justificación de los perjuicios de difícil o imposible reparación que produciría la ejecución del acto impugnado. La solicitud de suspensión no tuvo efecto alguno de suspensión preventiva.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAR de Cataluña de 3 de diciembre de 2001 Dª María Virtudes interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sección Primera, Sección A, en Auto de 7 de junio de 2002, acordó la "suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en los autos principales de que dimana la presente pieza, ordenándose al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y su sustanciación en debida forma respecto de las garantías ofrecidas, conforme a los apartados 8 y siguientes del art. 76 del Real Decreto 391/1996, desplegando entretanto sus efectos la suspensión preventiva".

Argumentaba la resolución impugnada que en el caso enjuiciado, la solicitud de suspensión cumple los requisitos formales del art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, justificándose con la necesaria amplitud, en relación con el trámite cautelar de que se trata, la concurrencia de los presupuestos reglamentarios para la suspensión a que se refiere el art. 76 del REPREA . En efecto, la resolución objeto de impugnación refleja el ofrecimiento de garantías alternativas efectuado por la interesada así como la aportación de documento denegatorio del aval solicitado, pero inadmite la solicitud de suspensión por falta de acreditación de los daños y perjuicios. Sin embargo, las extensas alegaciones que se efectúan en la presente pieza y la documentación que se acompaña han de estimarse suficientes a tal fin de acreditar los daños y perjuicios, que igualmente resultan de la propia cuantía de la liquidación impugnada (relativa a IRPF e importe de 224.599.249 ptas.).

Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por auto de 31 de octubre de 2002 .

TERCERO

El Abogado del Estado anunció su intención de interponer recurso de casación. Una vez que se tuvo por preparado el recurso de casación en providencia de 18 de diciembre de 2002 y que fue formalizado ante esta Sala, se desarrolló procesalmente conforme a las prescripciones leales; cuando fue requerida para ello, la representación procesal de Dª María Virtudes formuló sus alegaciones de oposición. Tramitado que fue el recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de septiembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres fueron los motivos de casación que articuló el Abogado del Estado:

Primero

El auto recurrido infringe el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto que no es procedente la suspensión del acuerdo denegatorio de la suspensión. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Segundo

El auto recurrido infringe el art. 133 de la Ley de la Jurisdicción en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, por acordar la suspensión sin exigir caución suficiente. Este motivo se invoca igualmente al amparo del párrafo d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Tercero

La sentencia recurrida infringe el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la misma Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

La Sala ha podido venir en conocimiento de que la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso ordinario num. 254/2002, del que dimana esta pieza, ha dictado sentencia con fecha 9 de junio de 2006, que ha sido incorporada al presente incidente, desestimatoria del recurso interpuesto por Dª María Virtudes, manteniendo, en consecuencia, la resolución del TEAR de Cataluña de 3 de diciembre de 2001 que se fundamentaba en la falta de justificación de los perjuicios de difícil o imposible reparación. La sentencia dictada es firme.

De lo que antecede se infiere que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que recaída sentencia en la instancia, en los autos principales, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al art. 91 de la Ley Jurisdiccional . Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, en las sentencias de 14 de junio de 2005 y 26 de enero de 2006, que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese por haber preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, en sentencias, entre otras, de 18 de noviembre de 2003 y 11 de mayo de 2005, que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de casación al haber quedado sin objeto.

Teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 7 de junio de 2002, confirmado en súplica por el de 31 de octubre de 2002, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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