STS, 5 de Diciembre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:8244
Número de Recurso74/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI, representada por el Procurador Sr. Calleja García y defendida por Letrado, el SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, representado y defendido por el Letrado Sr. Zárate Ortíz de Urbina, la CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV, representada y defendida por el Letrado Sr. Ordorika González, la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de febrero de 2.005, en autos nº 15/2004, seguidos a instancia de OSAKIDETZA -SERVICIO VASCO DE SALUD- contra dichos recurrentes, el SINDICATO UGT, SINDICATO DE ENFERMERIA S.A.T.S.E., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido OSAKIDETZA -SERVICIO VASCO DE SALUD-, representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y defendido por Letrado

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El OSAKIDETZA -SERVICIO VASCO DE SALUD-, mediante escrito de 19 de noviembre de

2.004, interpuso demanda sobre conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se determine que la jornada extraordinaria de trabajo que realiza el personal al servicio de Osakidetza -Servicio Vasco de Salud- como prestación de servicios de atención continuada, en régimen de presencia física, regulada en el artículo 66 del vigente Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo, que supere la jornada anual ordinaria regulada en el artículo 22 del mismo, se debe retribuir mediante el abono del concepto establecido en el anexo III.2, "guardias" del citado Acuerdo, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2.005 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud frente a los sindicatos ELA, LAB, CC OO, UGT, Sindicato Médico de Euskadi, Sindicato de Enfermería SATSE y Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi, y estimando parcialmente la reconvención formulada por esta última Federación, todo ello con la previa desestimación de la excepción de cosa juzgada alegada, declaramos que la jornada extraordinaria de trabajo que realiza el personal al servicio de Osakidetza como prestación de servicios de atención continuada en régimen de presencia física, que supera la jornada anual ordinaria, debe retribuirse mediante el abono del concepto establecido en el Anexo III.2 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de Osakidetza (Decreto 231/2000 ), suponiendo tal retribución la estimación de las dos primeras pretensiones formuladas en la reconvención en los términos señalados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por Real Decreto 1536/87, de 6 de noviembre, se produjo el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este ámbito autonómico la gestión de los servicios sanitarios está atribuida al ente público Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, conforme resulta del art. 20 de la Ley del Parlamento Vasco 8/97, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi (BOPV 21/7/97). ----2º.- Por Decreto del Gobierno Vasco 231/00, de 21 de noviembre (BOPV 4-12-00 ), se aprobó el «Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal» de Osakidetza para el año 2000 que figuraba como Anexo al propio Decreto autonómico (en adelante, ARCTPO), previéndose un ámbito temporal de un año a partir de 1-1-00, período que, no obstante, se debía entender prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo que viniera a sucederle (art. 3 ). Con posterioridad al citado Acuerdo no se ha suscrito ningún otro, por lo que en la actualidad sigue en vigor la citada norma reglamentaria. ----3º.- El presente Conflicto Colectivo, interpuesto por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y que afecta a su personal facultativo y diplomado sanitario -con independencia de su régimen laboral, funcionarial o estatutario- que realiza prestación de Servicios de Atención Continuada en régimen de presencia física (se calculan unas 3.500 personas), tiene por objeto determinar la forma en que ha de retribuirse la jornada extraordinaria derivada de la antedicha prestación de servicios con superación de la jornada anual ordinaria, es decir, si ha de retribuirse través del Complemento de Atención Continuada o Guardias Médicas, previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza (Anexo III.2), o ha de retribuirse como horas extraordinarias. ----4º.-Instado el 29.9.2004 por Osakidetza el inicio de un procedimiento de conciliación/mediación ante el Consejo de Relaciones Laborales de Euskadi, con la presencia de los sindicatos ELA, LAB, Sindicato Médico de Euskadi, CC OO, UGT, SATSE, Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi y Asociación Profesional de Médicos del Hospital de Donostia, el 5.10.2004 se llegó a un acuerdo por el que Osakidetza, se comprometía a convocar de manera inmediata a la Mesa Sectorial de Osakidetza para proceder a negociar los temas pendientes de la negociación colectiva del año 2004, estableciéndose un plazo máximo en la cuestión referente a la negociación de guardias hasta el 10.11.2004 a fin de intentar conseguir una solución pactada con los asistentes al acto de conciliación. Reunida la Mesa Sectorial de Sanidad el 9.11.2004 sin que se alcanzara el objetivo anterior, se volvió a instar el 11.11.2004 por Osakidetza ante el Consejo de Relaciones Laborales conciliación/mediación, finalizando el acto celebrado el 17.11.2004 -en el que la representación de la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi manifestó que presentaría reconvención en juicio oralcon resultado de Sin Avenencia. Se anunció la formulación de la reconvención con las siguientes pretensiones:

  1. - Que se reconozca que la jornada extraordinaria de trabajo se debe retribuir como jornada extraordinaria, incluso la que haya realizado o realice el personal estatutario al servicio de Osakidetza en guardia de presencia física.

  2. - Que la cuantía concreta de la jornada extraordinaria será la que en cada momento esté fijada para tal concepto mediante negociación colectiva.

  3. - Que el importe fijado para la jornada extraordinaria nunca podrá ser inferior al establecido para la jornada ordinaria.

----5º.- Con fecha 31.12.02 la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi y la Asociación Profesional de Médicos del Hospital de Donostia formularon demanda conjunta en procedimiento de Conflicto Colectivo ante esta Sala solicitando, en síntesis, se declarara que la Directiva comunitaria 93/104/CE, modificada por la Directiva 2000/34/CE, es de aplicación a los médicos que prestan sus servicios en los Hospitales de Osakidetza; que todas las horas trabajadas, inclusive las de atención continuada realizadas en el ámbito de la asistencia especializada y urgencia hospitalaria en régimen de presencia física en el lugar de trabajo se deben considerar tiempo de trabajo efectivo; que todas las horas trabajadas, incluyendo las de atención continuada, que excedieran de 1592 anuales se deben considerar horas extraordinarias y, en defecto de esta específica petición, que los excesos de jornada que rebasen el citado límite han de ser compensados a razón de hora y media trabajada; que para fijar el límite horario semanal de 48 horas se debe tomar en cuenta un período de referencia de cuatro meses.

El citado Conflicto Colectivo, núm. 19/2002, se resolvió por sentencia de 11.3.2003 con el siguiente fallo: «Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la "Asociación profesional de médicos del hospital de Donostia" para promover el presente pleito y desestimamos las excepciones de falta de competencia territorial del presente órgano jurisdiccional, falta de legitimación activa de la "Federación de facultativos de hospitales de Euskadi", falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada invocadas por el "Servicio Vasco de Salud"; y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que la Directiva 93/104/CE es de aplicación a los médicos que prestan sus servicios en los hospitales del "Servicio Vasco de Salud"; que todas las horas trabajadas, inclusive las de atención continuada prestadas en el ámbito de la asistencia especializada y urgencias hospitalarias en régimen de presencia física en el centro de trabajo, se deben considerar como trabajo efectivo; así como que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada, que excedan de 1.592 horas anuales se deben considerar jornada extraordinaria de trabajo, y que el límite horario semanal de los médicos hospitalarios debe ser de 48 horas como media en un período de referencia de 12 meses, con excepción de los médicos de formación y los casos en que individualmente se preste consentimiento expreso por el trabajador afectado». En el fundamento de derecho undécimo, en el que se procedía a resolver de forma sintetizada cada una de las peticiones del suplico de la demanda, en un punto tercero se dispuso que «La referente a que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada, que excedan de 1.592 horas anuales se deben considerar jornada extraordinaria de trabajo también se debe acoger. Quede, no obstante, claramente especificado que este reconocimiento no implica que tengamos que hacer pronunciamiento concreto sobre la forma de compensación, económica o en tiempo de descanso, de esa jornada extraordinaria, ya que nada de esto se ha pedido en el apartado del suplico de demanda que ahora se examina».

Formulado recurso de casación ordinaria por Osakidetza frente a la resolución anterior (recurso núm. 80/2003), fue desestimado por el Tribunal Supremo en sentencia de 12.7.2004 ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACION DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI, el SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, la CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV, la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI.

La FEDERACION DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI, representada por el Procurador Sr. Calleja García, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2.005, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO, TERCERO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . CUARTO.-Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 3 del Código Civil . QUINTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española . SEXTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral

, por infracción de los artículos 22, 66 y 70 del Decreto 231/00, de 21 de noviembre, aplicación errónea del artículo 48 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre, e inaplicación de los artículos 87.f) y 25 del Decreto 231/00, de 21 de noviembre.

El SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, representado y defendido por el Letrado Sr. Zárate Ortíz de Urbina, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2.005, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en relación con el artículo 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV, representada y defendida por el Letrado Sr. Ordorika González, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2.005, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración de la Directiva 93/104 /CEE del Consejo, de 23 de noviembre de

1.993 y la infracción del artículo 48 de la Ley 55/03 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y artículos 25, 66 y 70 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal al Servicio de Osakidetza.

La CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2.006, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del Decreto 231/00, en relación con la Ley 55/03 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y artículo 35 del Real Decreto Legislativo 1/95, del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar incompetente la jurisdicción del orden social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se planteó por demanda del Servicio Vasco de Salud, en la que se solicitaba que se dicte sentencia en la que se determine que la jornada extraordinaria " de trabajo que realiza el personal al servicio de Osakidetza -Servicio Vasco de Salud- como prestación de servicios de atención continuada, en régimen de presencia física, regulada en el artículo 66 del vigente Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo, que supere la jornada anual ordinaria regulada en el artículo 22 del mismo, se debe retribuir mediante el abono del concepto establecido en el anexo III.2, "guardias" del citado Acuerdo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración". El mencionado Acuerdo se aprobó por Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco (BOPV de 7 de diciembre de 2000 ) y fue negociado conforme al Decreto 304/1987, sobre órganos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificado por Decreto 228/1990 . Pese al rango de estas disposiciones, es claro que se trata de unas normas de contenido análogo al que en el ámbito estatal tiene la Ley 9/1987, es decir, de unas normas que regulan los procedimientos de representación y participación de las condiciones de trabajo en el marco de la función pública vasca. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que "la jornada de trabajo que realiza el personal al servicio de Osakidetza como prestación de servicios de atención continuada en régimen de presencia física, que supera la jornada anual ordinaria, debe retribuirse mediante el abono del concepto establecido en el Anexo III.2 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de Osakidetza (Decreto 231/2000 )". Frente a este pronunciamiento han recurrido la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi, el Sindicato Médico de Euskadi, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, y el sindicato ELA/STV.

SEGUNDO

Por razones de método hay que comenzar examinando el recurso del Sindicato Médico de Euskadi, que en su único motivo alega la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, invocando el artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual el orden social no conocerá de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral". La parte recurrente cita también el auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal de 21 de junio de 2005, que declaró que la competencia para conocer de las controversias que se producen en relación con el personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso-administrativo. La excepción de falta de jurisdicción no se propuso en la instancia, pero ello no impide su examen por la Sala, al tratarse de materia de orden público, y tampoco queda esta Sala vinculada por el planteamiento de la parte.

El problema jurisdiccional tiene dos vertientes: por una parte, la norma cuya interpretación se pide, y, por otra, el colectivo afectado por el conflicto colectivo. La norma, cuya interpretación se solicita, no es obviamente una norma laboral. Se trata de una norma que pertenece al ordenamiento jurídico administrativo en la medida en que se trata de un acuerdo de regulación de condiciones de trabajo de personal que tiene la condición de funcionario. Así se desprende claramente del artículo 2.1 del propio Acuerdo que se extiende al personal funcionario de carrera y al personal estatuario fijo, así como al personal de carácter interino y al designado para sustituciones, que también ha de considerarse con relación administrativa, pues se trata de personal con nombramiento. Es más el número 2 del artículo citado excluye de su ámbito al personal laboral, tanto al temporal (apartado e), como al fijo (apartado f). Por otra parte, aunque no fuera así, el Acuerdo no podría incorporar al personal laboral, porque los acuerdos de regulación de condiciones de trabajo en la función pública no pueden incluir en su ámbito a los trabajadores. Así se establece en el Decreto 304/1987

, sobre órganos de representación y determinación de condiciones de trabajo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando dispone que "será de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, vinculados a las mismas mediante una relación de carácter estatutario o administrativo", quedando expresamente excluido "el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, que se someterán a la legislación laboral". La Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo ha declarado que no caben acuerdos mixtos de personal funcionario y laboral, y que los acuerdos que puedan aprobarse con este carácter son nulos. En este sentido la sentencia de dicha Sala de 20 de octubre de 1993, después de poner de manifiesto la distinta regulación de los acuerdos de la función pública y de los convenios colectivos laborales en la Ley 19/1987 y el Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere a los niveles de representatividad, los órganos y el procedimiento de negociación, el carácter de ésta y las vías de impugnación, concluye destacando "la inviabilidad de una articulación unitaria del pacto que abarque conjuntamente a los funcionarios y al personal laboral", por lo que sanciona con la declaración de nulidad de los acuerdos que infrinjan esta prohibición de superar su ámbito propio de aplicación, que es laboral o funcionarial, pero nunca mixto. Y esta Sala Cuarta en su sentencia 24 de enero de 1995 ya declaró la incompetencia del orden social en relación con una pretensión de impugnación del Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud para el periodo 1992/1996, que incluía tanto a funcionarios como a trabajadores, argumentando, que la viabilidad de este tipo de acuerdos mixtos no puede ampararse en la doctrina del contenido separable, porque lo que se cuestiona es que un acuerdo de estas características pueda tener "el carácter de convenio colectivo, y que, por ello, sea susceptible de impugnación en cuanto tal ante la Jurisdicción Laboral", pues no puede tener "tal carácter el Acuerdo en sí, considerado en su conjunto y totalidad". Por ello, tampoco podría establecer el orden social una interpretación general de una norma que ni es laboral, ni puede incluir en su ámbito de aplicación a trabajadores, al menos de forma directa.

TERCERO

Esto nos lleva a la segunda vertiente del problema jurisdiccional: la relativa al ámbito personal del conflicto. En el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se dice que el conflicto colectivo "afecta al personal facultativo y diplomado sanitario -con independencia de su régimen laboral, funcionarial o estatutario- que realiza prestación de Servicios de Atención Continuada en régimen de presencia física". Pues bien, el orden social no tiene competencia para conocer de las controversias entre las Administraciones Públicas y los funcionarios, porque su jurisdicción se limita a las controversias que surjan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Las controversias entre los funcionarios y el ente público que los emplea corresponden al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción (artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa). También conoce el orden contencioso-administrativo y no el social de las controversias entre la Administración competente y el personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, siempre que, como sucede en este caso, la demanda se haya presentado después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 . Así lo ha establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las del Pleno de 16 de diciembre de 2005 y las de 14 de febrero, 2 de marzo, 7 de julio y 5 de octubre de 2006, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos. Resta el personal laboral. Pero, como ya se ha razonado, este personal no está incluido en la norma que se pretende interpretar con carácter general. Es cierto que podría resultar aplicable el Acuerdo a los trabajadores al servicio del organismo demandado por la vía indirecta a la que se refiere la sentencia de 13 de julio de 2006, es decir, por remisión a través del contrato de trabajo a una norma estatuaria. Pero, aparte de que no se ha acreditado ningún dato que permita establecer esta conclusión, lo cierto es que tampoco podría existir un conflicto colectivo para interpretar con carácter general una norma conjuntamente para funcionarios, personal estatutario y personal laboral. Es ésta una pretensión imposible de conflicto colectivo y, como ya dijo la sentencia de 24 de enero de 1995, no cabe aquí una separación hipotética de las pretensiones, pues, por definición, no es posible una interpretación general de una norma cuyos destinatarios principales quedan fuera del conflicto, con lo que si hubiera realmente un personal laboral afectado el procedimiento seguido sería inadecuado. El organismo demandante cita para apoyar su tesis sobre la competencia del orden social la sentencia de esta Sala 12 de julio de 2004 y alega que el conflicto trae en realidad causa de esta sentencia. Pero la sentencia mencionada se dictó en relación con una controversia en la que la demanda se formuló antes de la entrada en vigor de la Ley 55/ 2003 y lo que importa a efectos de decidir sobre la jurisdicción no es la situación que hubieran podido resolver otras sentencias, con mayor o menor influencia sobre el caso debatido, sino la situación que rige en el momento de la presentación de la demanda.

Procede, por tanto, estimar el recurso del Sindicato Médico de Euskadi, y declarar, como propone el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden para conocer de la pretensión deducida en la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, sin perjuicio de que si hubiera personal laboral al que pudiera resultar aplicable de forma indirecta el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud, aprobado por Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco, los eventuales conflictos individuales o plurales se substancien por la vía del proceso social ordinario ante la jurisdicción social. Este pronunciamiento implica la anulación de la sentencia de instancia, sin que sea necesario entrar en el examen de los restantes recursos. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO MEDICO DE EUSKADI contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de febrero de

2.005, en autos nº 15/2004, seguidos a instancia de OSAKIDETZA -SERVICIO VASCO DE SALUD- contra dichos recurrentes, el SINDICATO UGT, SINDICATO DE ENFERMERIA S.A.T.S.E., sobre conflicto colectivo. Casamos dicha sentencia y anulamos sus pronunciamientos. Declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, sin perjuicio de que si hubiera personal laboral al que pudiera resultar aplicable de forma indirecta el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud, aprobado por Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco, los eventuales conflictos individuales o plurales se substancien por la vía del proceso social ordinario ante la jurisdicción social. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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