STS, 24 de Enero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:340
Número de Recurso8674/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.674/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Compañia de Jesús, contra Sentencia de 24 de julio de 1.998, dictada en el recurso núm. 1368/95 y 1.507/95 acumulasos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, así como la Letrada de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la COMPAÑIA DE JESUS y estimando en parte el recurso interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO del Ayuntamiento de Sevilla, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia, fijando el justiprecio de los 4.720 metros cuadrados de la finca sita en Hacienda de Campo Rico y de Hernán Ceballo, a razón de 850 pesetas metro cuadrado en cuatro millones doce mil pesetas (4.012.000), mas doscientas mil quinientas pesetas (200.500) del cinco por ciento del premio de afección (108.300 pesetas, lo que arroja un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS PESETAS (4.012.000), con los intereses legales por demora en la fijación del justiprecio y en su caso, por demora en el pago.- Sin costas.-"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante legal de la Compañia de Jesús, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 1 de septiembre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el representante legal de la Compañia de Jesús, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte Sentencia en la que, tras estimarlo, case la sentencia recurrida y anule y deje sin efecto por contrario a Derecho o como mejor proceda, el Acuerdo del Jurado y su fijación de justiprecio, declarando que el valor de los terrenos expropiados asciende a la cantidad de treinta y seis millones cuarenta y nueve mil novecientas cuarenta y cuatro (36.049.944) pesetas o, en otro caso, a la máxima que proceda a juicio de la Sala, en atención a las razones que sobre el valor sustitutorio real de mercado y restantes circunstancias, han quedado expuestas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el segundo de los motivos del recurso de casación preparado por el representante de la Compañia de Jesús y declarada la inadmisión del primero de ellos por Auto de esta Sala de fecha 9 de julio de 1.999, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la Sra. Letrada de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, tanto el Sr. Abogado del Estado como la Sra. Letrada de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, oponiéndose al mismo, y suplicando de la Sala "se dicte en su día sentencia, declarando no haber lugar al motivo del recurso, con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 18 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación por la representación procesal de la Compañia de Jesús de la sentencia de 24 de julio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª), recaída en el recurso nº 1.368/95 y 1.507/95 acumulados interpuestos por la representación de la recurrente en esta casación y por la de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

La citada sentencia desestima el recurso jurisdiccional formulado por la Compañia de Jesús, estimando en parte el interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de dicha capital de 19 de mayo de 1.995 que fija en 7.434.000 pesetas el justiprecio de 4.720 metros cuadrados de terreno rústico de la finca Hacienda de Campo Rico y de Hernán Ceballo del término municipal de Sevilla, propiedad de la Compañia de Jesús y expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para las obras del proyecto de vía de conexión entre la CN-IV y el recinto de la Expo 92, fijando la sentencia recurrida la valoración de finca a razón de 850 m2 con un total de 4.012.000 pesetas más 200.500 pesetas del 5% de premio de afección lo que arroja un total de 4.212.500 pesetas.

Conclusas las actuaciones de instancia la Sala sentenciadora había acordado en providencia de 16 de julio de 1.998 la incorporación a los autos del testimonio del informe pericial y sentencia del recurso nº 1.494/95 de la sección 2ª que obran unidos a las actuaciones y, en la sentencia objeto del presente recurso se toma en consideración la valoración asignada a la finca expropiada en aquel recurso en la cantidad de 850 pesetas metro cuadrado fijada en la sentencia de 7 de enero de 1.998 para la finca allí expropiada y en la cual se entienden aplicables las normas contenidas en la Ley 8/1.990 y Real Decreto Legislativo 1/1.992.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso que, limitado al examen, como único motivo de casación por resolución de esta Sala, de la denunciada infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, exige comenzar por precisar que, como consta en el expediente administrativo, las actuaciones expropiatorias se iniciaron por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 8 de julio de 1.991 sin que las obras determinantes de la expropiación, según consta en dicho acuerdo, estuvieran comprendidas en la revisión del planeamiento general municipal lo que evidentemente supone, tuviera o no carácter urbanístico la expropiación, la aplicación a la misma de las normas contenidas en la Ley 8/1.990 y ello por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de dicha Ley que ordena la aplicación de sus preceptos tanto a las expropiaciones urbanísticas como a las ordinarias que carezcan de esta condición.

En función de lo dispuesto en el artículo 67 de dicha Ley y dado el carácter no urbanizable, reconocido por las partes y reafirmado por la prueba pericial procesal del terreno objeto de expropiación, la valoración a aplicar a la finca es la inicial en función de su condición y carácter rústico sin consideración alguna a su posible utilización urbanística lo que conforme al artículo 67 citado impide la aplicación, según reitera la jurisprudencia de esta Sala, del criterio de valoración contenido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que el motivo aducido por el recurrente debe ser rechazado por cuanto se funda exclusivamente en la aplicación de esta norma de la Ley de Expropiación Forzosa, inaplicable en aquellas expropiaciones a las que resultan, contrariamente, de aplicación las normas valorativas de la Ley 8/1.990 como es el supuesto de autos.

TERCERO

Rechazado el motivo único de casación a enjuiciar en este recurso procede la imposición de las costas a la recurrente por imperativo de lo dispuesto en el número 3 de artículo 102 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañia de Jesús contra la sentencia de 24 de julio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª), recaída en el recurso nº 1.368/95 y 1.507/95 acumulados; con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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