STS, 3 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Diciembre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 38/2.002 pende ante ella de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Calderón Plaza, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.001, recaída en el recurso 5.911/97 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre responsabilidad patrimonial

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 21 de septiembre de 2.001 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ‹ 5.911/97 interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Calderón Plaza, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la resolución de 18 de marzo de 1.997 del DIRECCION000 , por la que se deniega la admisión a trámite del escrito de reclamación patrimonial presentado por DIRECCION001 ., en nombre y representación del recurrente, así como la Orden Foral nº 7.253/97 de 2 de octubre, de la Diputación Foral de BizKaia, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las lesiones y daños materiales sufridos en el vehículo matrícula ....-....-.... , a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 15 de noviembre de 1.995 en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION002 de Portugalete, en la carretera Portugalete a Nocedal, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, sin que se realice especial mención a las costas devengadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de D. Jesús Manuel presentó escrito interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el registro general de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 5 de noviembre de 2.001.

TERCERO

Conferido traslado para oposición a las partes recurridas, se evacuó dicho trámite por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya en escrito presentado el día 26 de diciembre de 2.001 en el que se suplica de esta Sala se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se dicte Sentencia desestimándolo, imponiendo las costas al recurrente.

Por la representación procesal del DIRECCION000 se presentó escrito formalizando la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina el día 31 de diciembre de 2.001 solicitando que en el improbable caso de que se estimara el presente recurso de casación, se reduzca la indemnización de conformidad con la valoración de las lesiones que se establece en el informe pericial practicado en el presente procedimiento.

Por Providencia de 9 de enero de 2.002 se tiene por formalizada en tiempo y forma la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y se acuerda elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia del día 28 de noviembre de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y su Sala de lo Contencioso Administrativo de 21 de septiembre de 2.001 que resuelve, desestimándolo, el recurso tramitado con el número 5.911/97 contra la resolución de 18 de marzo de 1.997 del DIRECCION000 así como contra la Orden Foral nº 7.253/97 de 2 de octubre, de la Diputación Foral de Bizkaia, dictadas ambas resoluciones sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Jesús Manuel .

SEGUNDO

La Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho segundo, recoge los hechos de la demanda, no controvertidos en el proceso, conforme a los cuales el recurrente circulaba correctamente y a velocidad moderada en la motocicleta de su propiedad modelo Lambreta matrícula ....-....-.... por la DIRECCION002 de Portugalete a la altura del número NUM000 , cuando, en un momento determinado, patinó la motocicleta, cayendo al suelo conductor y vehículo; la causa de la caída, -refiere la sentencia recogiéndolo de la exposición de hechos del recurrente-, fue la presencia de una gran mancha de líquido muy deslizante en la calzada, que ocupaba un carril completo y parte del otro. A consecuencia de la caída el recurrente sufrió diversas lesiones así como desperfectos la motocicleta, reclamándose 5.684.604 pesetas, desglosadas en 3.672.500 pesetas por 565 días de curación con incapacidad para desarrollar sus ocupaciones habituales a razón de 6.500 pesetas/día, a la que ha de añadirse un 10% por perjuicio económico, que hace un total de 4.039.750 pesetas; por las secuelas -periartitris postraumática de hombro derecho, traumatismo costal derecho y tendinitis bicipital del hombro derecho con subluxación de dicho tendón unida a hombro doloroso derivado de todo ello-, 2.000.000 pesetas, y por los daños causados en el vehículo 13.723 pesetas. En la demanda el recurrente solicitó que se reconociera la responsabilidad solidaria tanto del DIRECCION000 como de la Diputación Foral de BizKaia, así como el reconocimiento del derecho a intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 1.100 y 1.101 del Código Civil.

Razona la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho séptimo que ‹ en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuricidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo».

Mas adelante añade la citada sentencia, en su Fundamento de Derecho octavo que ‹ de conformidad con lo anteriormente razonado, ha de alcanzar a la afirmación y al esfuerzo de acreditación (moderado por el criterio de la facilidad de la prueba) de aquellos hechos que, a juicio de la parte, sin perjuicio de la no controvertida intervención del tercero que derrama la sustancia oleaginosa sobre la calzada, expliquen de qué manera el defectuoso funcionamiento del servicio público actúa como una causa mediata en la producción de la lesión: así, mediante la afirmación y la aportación del esfuerzo probatorio sobre el eventual déficit en los recursos dirigidos a vigilar la presencia de situaciones de riesgo que afecten al cumplimiento de los deberes administrativos de conservación y mantenimiento de los elementos de la carretera, o sobre el eventual defecto de eficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas; extremo éste sobre el que, en ocasiones precedentes, esta misma Sección y Tribunal ha establecido que "no resulta razonable atribuir responsabilidad a la Administración por los daños sufridos por el reclamante por no haber detectado una mancha de grasa o gasoil en un período de tiempo inferior a media hora"».

Afirma a continuación la Sentencia que ‹ limitándose a argüir en su escrito de conclusiones la falta de acreditación por parte de la Administración del standard de funcionamiento de sus servicios de vigilancia y de su adecuación en el presente supuesto, para afirmar a renglón seguido que las pruebas practicadas resultan contrarias a sus intereses ‹ que tomamos de referencia, de ellas se deduce que el vertido del aceite sobre el pavimento se produjo poco antes de la ocurrencia del siniestro, prueba de ello es la inexistencia de ningún otro accidente, dato que, a falta de otros más precisos, deviene en este caso de especial relevancia en orden a determinar el momento del derrame, dado que tratándose de una mancha de gran tamaño que ocupaba la mayor parte de la calzada y se extendía desde el nº NUM000 al NUM001 de la DIRECCION002 , siendo esta vía muy transitada por toda clase de vehículos al ser una de las arterias principales del municipio -en esto coinciden los tres testigos- la permanencia del líquido deslizante en la calzada hubiese provocado, sin duda, más de un siniestro, señalando a este respecto la Jefatura U.T.T. de Bizkaia del Departamento de Interior del Gobierno Vasco en informe de 4 de diciembre de 2.000 dice: "aunque la Unidad Territorial de Tráfico de BizKaia de la Ertzaintza no cubre el lugar indicado -DIRECCION002 de Portugalete (carretera BI- NUM002 ), entre los números NUM000 a NUM001 - ha realizado las oportunas averiguaciones con la Comisaría de la Ertzaintza de Muskiz, que cubre la zona indicada, informándonos ésta, que no tiene conocimiento de ningún accidente en la fecha - 15 de noviembre de 1.955 y con anterioridad a las 13 horas- ni en el lugar indicado; asimismo ha contactado con la Policía Municipal de Portugalete, informando ésta que no ha instruido ninguna diligencia con la matrícula del vehículo Lambreta ....-....-.... "». Concluye la Sentencia ‹ dada que con los elementos con los que contamos, ha de concluirse que no transcurrió un tiempo suficiente como para establecer que el siniestro hubiera podido evitarse mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia en el rendimiento del servicio de carreteras exigible de la Administración competente».

TERCERO

Se alega por el recurrente contradicción entre la Sentencia recurrida y las de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se aportan por testimonio, y en las que se declara su firmeza, de fecha 6 de mayo de 1.998, 10 de julio de 1.998, 29 de abril de 1.999, 11 de noviembre de 1.999 y 19 de enero de 2.001.

Entiende la Sala que en el presente caso concurre la identidad de circunstancias subjetivas, objetivas y causales establecidas por la Ley como determinantes de la admisión del excepcional recurso de casación para unificación de doctrina, toda vez que en la Sentencias invocadas como contradictorias se parte también de accidentes producidos como consecuencia de una mancha oleaginosa en la vía pública y, en todas ellas, después de enjuiciar, en los términos en que inicialmente lo hace la Sentencia recurrida, el principio de la carga de la prueba y de afirmar, como hace a titulo de ejemplo la Sentencia contradictoria de 11 de noviembre de 1.999 que, en el caso de ser controvertido corresponde también a la Administración la acreditación de la circunstancia de hecho que defina el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial de los usuarios del servicio derivadas de la acción de tercero y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúe tales situaciones de riesgo, llegan dichas sentencias a solución contraria con la recurrida, partiendo de la consideración de que la Administración demandada no ha intentado ni siquiera acreditar los datos sobre el hecho controvertido que les resultaba de fácil aportación al proceso, cuales son el standard de funcionamiento del servicio municipal de vigilancia y mantenimiento de los viales de su titularidad y la forma cómo se aplicó dicha capacidad para la prestación del servicio anterior a que se produjera el accidente, siendo así que el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de los razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro. En consecuencia, las sentencias invocadas como contradictorias condenan a la Administración, por no haber acreditado dicha circunstancia, a la responsabilidad reclamada.

Partiendo por tanto de la existencia de la contradicción, la doctrina correcta ha de estimarse necesariamente a favor de las sentencias invocadas como contradictorias puesto que, por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1.214 del Código Civil, es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento.

Y no es obstáculo a ello que en el presente caso la Sala de instancia, en ausencia de aquella actividad probatoria imputable a la Administración, considere que cabe presumir una actuación eficaz de la misma, cuando se desconoce el momento en que se produjo el vertido de la sustancia deslizante y sí éste ocurrió en fecha inmediatamente anterior al accidente. Y ello porque, como el recurrente advierte en conclusiones ante el cuestionamiento de tal momento por parte de la Diputación Foral, el hecho, que sirve también de base a la Sentencia recurrida para eximir de responsabilidad a la Administración, de que no existiera ningún otro accidente en aquella zona, nada acredita, partiendo de la base de que la mayor o menor circulación de vehículo automóviles por la vía urbana no permite, sin más, suponer la inmediación entre el derrame y el accidente, ya que en el presente caso éste se produjo circulando con una motocicleta, evidentemente con más riesgo de deslizamiento que el de otros vehículos automóviles que, fácilmente, pudieron haber atravesado antes la calzada sin sufrir ningún accidente, a diferencia de lo que ocurrió con el recurrente que circulaba en motocicleta.

Y no cabe tampoco invocar, como hace la Diputación Foral de Bizkaia, el contenido de la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1.986 puesto que, a diferencia del caso presente, en el enjuiciado por esa sentencia se trataba de accidente provocado a consecuencia del derramamiento de aceite en una carretera, mientras que éste se produjo en una vía urbana, que constituye, según se afirma por la recurrida, una vía urbana principal del término de Portugalete, lo que determina la exigencia de un mayor control por parte del servicio encargado del mantenimiento y limpieza de la vía pública. Y ello aparte de que en la Sentencia invocada por dicha recurrida se afirma que consta en el expediente que la función de policía relativa al mantenimiento en debidas condiciones de la vía pública se realizaba en aquella zona en la forma habitual, mientras que la posición procesal de la recurrida en ningún momento se ha dirigido a acreditar esa normalidad en el ejercicio del servicio de mantenimiento y limpieza de la vía urbana y ni siquiera ha ofrecido a la Sala prueba alguna acreditativa del standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

La Sentencia recurrida, en realidad, parte de una contradicción en sus propios términos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, pues después de aceptar la doctrina correcta que se deja más arriba expresada acerca de la carga de la prueba, pasa a continuación a trasladar dicha carga de la prueba al propio perjudicado a quién exige, indebidamente y con la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, acreditar el momento en que se produjo el derrame del líquido causante del accidente al ser vertido en la vía pública. Por tanto, procede declarar haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Estimado el recurso, resulta necesario examinar el fondo de las cuestiones que en el mismo se plantean precisando, ante todo, si, como pretende el DIRECCION000 , el servicio de conservación de la vía pública, pese al carácter de vía urbana de la misma, corresponde como se reclama con carácter solidario al Ayuntamiento y a la Diputación Foral de BizKaia o, por el contrario, dicho Ayuntamiento, al no tener la titularidad de dicha vía, resulta ajeno a dicha reclamación.

A tal efecto conviene hacer notar que por parte de la Diputación Foral de BizKaia al contestar la demanda no se opone argumentación alguna en relación con su legitimación pasiva en el proceso, que resulta además de los términos de la Norma Foral 2/1.993 de 18 de febrero, conforme a cuyo artículo 59 la conservación y explotación de todo tramo de carretera foral que discurra por suelo urbano corresponde al Departamento de Obras Públicas (se entiende de la Diputación Foral de Bizkaia), y conforme al artículo 24 de dicha Norma Foral la explotación de la carretera comprenderá las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección, de tal manera que, correspondiendo a la Diputación Foral la titularidad, que está expresamente reconocida en la resolución objeto del recurso como correspondiente a la Diputación Foral de Bizkaia, y no habiéndose alegado que un tramo determinado de ella haya sido entregado al DIRECCION000 al adquirir la condición de vía urbana, en los términos que expresa el artículo 60 de dicha Norma Foral, ha de concluirse en que la conservación y limpieza de dicha vía corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia como titular único del servicio al no haberse alegado tampoco la existencia de un convenio en otros términos con el Ayuntamiento conforme al artículo 61 de la repetida Norma, por lo que ha de recaer sobre dicha entidad foral la responsabilidad del daño sufrido por el recurrente en el presente caso.

QUINTO

Respecto a la existencia y cuantía de la indemnización, se estiman acreditados los daños en los términos que resultan de la pericia practicada en el proceso de la que resulta la existencia de una lesión permanente evaluable en 7 puntos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, así como una duración de 60 días indemnizables por incapacidad temporal de los que 30 días tuvieron carácter impeditivo a efectos de la correspondiente valoración.

Por otro lado ha de recordarse que, como expresa la Sentencia de 18 de mayo de 2.002, dictada en el recurso 280/1.998 la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sus Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1,997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1.998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1.999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2.000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2.001 y 9 de febrero de 2.002, viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito. Partiendo de este último supuesto y, en atención a lo dispuesto en la resolución de 21 de enero de 2.002 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones que resultan de aplicar durante el año actual el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a la personas en accidente de circulación, procede señalar, conforme a la Tabla V del anexo de dicha resolución una indemnización por incapacidad temporal durante un período impeditivo de 30 días a razón de 42,935174 euros por día lo que da un total de 1.288,05 euros; a ello ha de añadirse, como indemnización por el período no impeditivo, la suma de 23,121789 euros por 30 días con un total de 693,65 euros.

A la anterior ha de sumarse la cantidad de 470,027826 euros por 7 puntos por la lesión permanente, cuya cifra parcial arroja un total de 3.290,19 euros, lo que totaliza un total de 5.271,90 euros.

A la anterior cifra ha de añadirse la cantidad de 13.723 pesetas (82,48 euros) en que se evalúan los daños materiales producidos en la motocicleta propiedad del recurrente y cuya cantidad no ha sido discutida por la demandada, que no ha mantenido tampoco en el proceso la prescripción de la acción para su reclamación contenida en el acuerdo recurrido. La suma de todos los conceptos hace un total de 5.354,38 euros, a cuya cifra ha de ser condenada la Diputación Foral de Bizkaia así como a los intereses legales que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de casación al haber sido estimado el mismo, sin que se aprecien méritos bastantes para una condena en costas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra Sentencia de 21 de septiembre de 2.001 dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya Sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la Orden Foral nº 7.253/97 de 2 de octubre, de la Diputación Foral de BizKaia, cuya resolución anulamos, condenando en su lugar a que por dicha Diputación se abone al recurrente la cantidad de 5.354,38 euros, más los intereses legales que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, desestimando el recurso contencioso administrativo en cuanto en el mismo se pretende el reconocimiento de la responsabilidad solidaria del DIRECCION000 , confirmando el acuerdo de dicho Ayuntamiento objeto del recurso; sin condena en costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina ni en el de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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