STS 1315/2006, 5 de Enero de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:21
Número de Recurso264/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1315/2006
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Eugenio, Pedro Enrique y Jose Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que condenó a los acusados por delitos de secuestro y tortura; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Eugenio por la Procuradora Doña Susana Téllez Andrea, Pedro Enrique por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño y Jose Miguel por la Procuradora Doña María Jesús García Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Denia, instruyó Sumario nº 2/03 contra Eugenio

, Sebastián, Pedro Enrique, Jose Miguel, Íñigo y contra Claudio, por delitos de secuestro y tortura y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que con fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Que sobre las 13:00 horas del día 28 de mayo del 2003, los procesados Eugenio y Pedro Enrique, acompañados de otros dos individuos, se dirigieron al Hotel Costa Blanca de Denia en el que se encontraba alojado Alejandro, aguardando el retorno de éste. A la llegada de Alejandro, Eugenio le propinó una bofetada, obligándole a salir del hotel, introduciéndole entre los cuatro individuos a la fuerza en el vehículo BMW propiedad de Eugenio, trasladándolo en contra de su voluntad hasta un piso de Denia, reteniéndolo en él con objeto de forzarle a satisfacer una deuda que tenía contraída con Eugenio .- Encontrándose Alejandro retenido contra su voluntad en el piso de Denia se personó Jose Miguel, golpeándole repetidamente.- Transcurridas unas dos horas, Alejandro fue trasladado por Eugenio y por Pedro Enrique, contra su voluntad, desde el piso de Denia hasta un piso de Gandía situado en la C/ República Argentina, propiedad del procesado Claudio, padre de Eugenio, llegando más tarde Jose Miguel golpeándole los tres procesados mencionados, aplicándole Jose Miguel descargas eléctricas con una pistola eléctrica, amenazándole con dejarle estéril con las descargas si no pagaba.- Que Alejandro y su esposa Elvira eran propietarios de una vivienda de la que era titular registral Elvira, trasladando Eugenio a Alejandro a la vivienda con objeto de que se la enseñara a Rosa y a Ariadna que mostraban interés en adquirirla, y cobrar la deuda con el precio de la venta.- Eugenio trasladó a Alejandro al despacho de un abogado de Valencia con objeto de recabar asesoramiento para desbloquear un depósito bancario a plazo fijo del que era titular con objeto de que pudiera abonar la deuda.- Que sobre las 22:30 horas del día 29 de mayo de 2003 los procesados Eugenio y Pedro Enrique trasladaron a Alejandro a un piso de la Playa de Miramar de Denia propiedad de Claudio donde lo dejaron encerrado sin alimentos hasta que el día 1 de junio del 2003 consiguió escapar saltando por el balcón al piso contiguo de la planta novena. SEGUNDO.- Que no se ha acreditado que Sebastián participase en los hechos relatados en el apartado anterior. TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal retira la acusación respecto a Íñigo y Claudio al formular sus conclusiones provisionales".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: A) Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Eugenio : a) como autor de un delito de SECUESTRO previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autor de un delito de TORTURA previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se condena a Eugenio al abono de la sexta parte de las costas causadas y a indemnizar a Alejandro en la suma de 5.000 euros, respondiendo solidariamente de las cuotas de los restantes condenados.- B) Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Pedro Enrique : a) como autor de un delito de SECUESTRO previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autor de un delito de TORTURA previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se condena a Pedro Enrique al abono de la sexta parte de las costas causadas y a indemnizar a Alejandro en la suma de 5.000 euros, respondiendo solidariamente de las cuotas de los restantes condenados.- C) Que debemos condenar y CONDENAMOS al proceso Jose Miguel : a) como autor de un delito de SECUESTRO previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autor de un delito de TORTURA previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se condena a Jose Miguel al abono de la sexta parte de las costas causadas y a indemnizar a Alejandro en la suma de 5.000 euros, respondiendo solidariamente de las cuotas de los restantes condenados. D) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado Eugenio del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal. E) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los procesados Eugenio y Pedro Enrique del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN del que vienen siendo acusado por el Ministerio Fiscal. F) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al procesado Jose Miguel del delito de RECEPTACION del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal. G) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los procesados Sebastián, Íñigo y Claudio de los delitos de los que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las tres sextas partes de las costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Eugenio : PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en conexión con el artículo 24, 120 y 53.1 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho de defensa y las garantías procesales de inmediación, igualdad, contradicción, tutela judicial efectiva, audiencia y así mismo el principio de legalidad. SEGUNDO.- Con apoyo en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma consistente en defecto advertido en el procedimiento que consiste que se sigue una sesión del plenario sin la presencia del presuntamente perjudicado y sin haberlo notificado previamente a las partes, a pesar de haberse tomado la decisión con anterioridad. Asimismo en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 238 del mismo Cuerpo Legal y el artículo 24 C.E .. TERCERO.- Por conculcación de las garantías procesales y procedimentales a tenor del artículo 1, 9, 10, 24, 117 C.E . y artículo 281 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución . II.- RECURSO DE Pedro Enrique

: PRIMERO.- Por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse visto infringido el artículo 24.2 de la C.E ., por vulneración del mismo, no existiendo por todo ello prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado en los delitos de secuestro y torturas por los que ha sido condenado. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 164 del C.P ., en vez del artículo 163 del mismo texto legal . TERCERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 173.1, en lugar del artículo 617.1 del C.P .. CUARTO.- Por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse motivado suficientemente la individualización de la pena del delito de torturas por el que ha sido condenado. III.- RECURSO DE Jose Miguel : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando violación del artículo 24.2 de la C.E . relativo a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.-Por infracción de precepto constitucional, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando violación del artículo 24.2 de la C.E . relativo a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 164 del Código Penal . CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 por entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 173.1 del Código Penal, en concordancia con el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres acusados han sido condenados como autores cada uno de ellos de un delito de secuestro previsto y penado en el artículo 164 CP y de un delito de torturas tipificado en el artículo 173.1 del citado texto legal .

Vamos a examinar conjuntamente los motivos formalizados por los tres recurrentes ya que coinciden formal y sustancialmente en su contenido, comenzando por la infracción de precepto constitucional planteada por la representación procesal de Julio como motivos primero y cuarto, los cuatro formalizados por Eugenio y los enumerados con los ordinales primero y segundo por la de Jose Miguel, en los cuales, pese a las diferentes vías casacionales elegidas, denuncian en síntesis vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa al amparo de los artículos 5.4 LOPJ, 849.1 y 850 LECrim ..

En este orden de ideas, las quejas planteadas discurren por una triple línea argumental: por un lado, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria al no ajustarse la declaración de la víctima a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para constituirse en prueba de cargo.

Por otro lado, alega el recurrente Eugenio en los motivos que plantea formalmente como primero, segundo y tercero infracción del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la legalidad, así como de los principios procesales de inmediación, contradicción y audiencia por haber acordado sorpresivamente la Audiencia que el perjudicado declarase en el plenario mediante videoconferencia sin que se hubiese puesto en conocimiento de la parte con anterioridad, lo que le habría producido indefensión "al no haber tenido la oportunidad de atacar la injusta decisión del Tribunal", sin que tampoco concurriesen circunstancias que lo justificasen ya que no se había otorgado a la víctima el "estatus" de testigo protegido y sin que hubiesen podido interrogarle en fase de instrucción, solicitando la parte impugnante la nulidad de dicha declaración y la celebración de un nuevo enjuiciamiento por un Tribunal con diferente composición.

Finalmente, denuncia el recurrente Julio en el motivo que formaliza con el ordinal cuarto, la ausencia de motivación de la pena que le impone la Audiencia por su autoría de un delito de torturas, por lo que habría de dictarse nueva sentencia imponiéndola "en grado mínimo" (sic).

El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 CE ), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim, apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica ( artículo 120.3 CE ) ( SSTS 888/2006 y 898/2006 ). También hemos señalado que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, pero en el proceso penal es válido su testimonio que estará sujeto a la libre apreciación en los términos ya señalados. Precisamente dicha peculiaridad ha determinado que la Jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, directrices consolidadas por la Jurisprudencia de esta Sala, a las que también se refiere la Audiencia Provincial. Hemos señalado ( SSTS 623/2006 y 936/2006, entre otras) que las declaraciones de la víctima deben ser apreciadas teniendo en cuenta los conocidos criterios de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud que deba merecer la declaración, por la concurrencia de corroboraciones objetivas, y persistencia de la misma. Todo ello debe concluir en el análisis valorativo de la Sala, pero en todo caso hay que tener en cuenta que dichas cautelas no equivalen a condiciones para la validez del testimonio.

La Audiencia Provincial se ocupa en el fundamento de derecho primero de la prueba de cargo que ha servido de base para su decisión, fundamentalmente la declaración de la víctima, debiendo tenerse en cuenta especialmente en el presente caso los elementos corroboradores concurrentes consistentes en las propias manifestaciones de los acusados Eugenio Pedro Enrique, que reconocen haber estado con el perjudicado en el hotel del que éste afirma haber sido obligado a salir por aquéllos y dos personas más, ratificándose dicha afirmación por el contenido del vídeo de seguridad del citado establecimiento; las del acusado Jose Miguel indicando haber coincidido con la víctima en el piso de Gandía durante el período en el que declaró haber estado allí retenido; la denuncia formulada dos días después por la hermana de la víctima en la que manifiesta haber recibido una llamada telefónica de una mujer el día anterior comunicándole que su hermano se encontraba retenido y encadenado porque debía dinero; los mensajes con contenido intimidatorio enviados por quien afirma ser Pedro Enrique desde el teléfono móvil de Claudio, padre del acusado Eugenio ; el hallazgo en el piso de Claudio de una pistola eléctrica, habiendo declarado la víctima haber sido agredido por el acusado Jose Miguel con dicho instrumento y el testimonio de quien afirma haber presenciado como el perjudicado salto al balcón de su domicilio desde el piso contiguo de la planta novena del edificio de la localidad de Denia al que declara haber sido trasladado y dejado encerrado cuatro días después de haber sido privado de libertad.

A mayor abundamiento, el Tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio alguno que pueda tachar la validez de su testimonio, sin que resulte acreditado como se alega que el acusado sufriese un desequilibrio mental en el momento de formular la denuncia, no constando en los elementos fácticos de la resolución impugnada las lesiones de la víctima a las que hacen referencia dos de los recurrentes, las cuales, por otro lado, afirma expresamente el Tribunal de instancia que no son tomadas en cuenta como elemento corroborador de las declaraciones de la víctima.

Por otra parte, las contradicciones e incoherencias que se atribuyen a la víctima están sujetas a la valoración del Tribunal fruto de la inmediación y desde luego su consideración no puede ser corregida en esta vía casacional, máxime cuando, amén de irrelevantes a tenor de su entidad, las notas de persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva que han sido apreciadas por el Tribunal de instancia, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de aquélla, aparecen corroboradas por elementos objetivos, por lo que no cabe calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria.

En cuanto a la segunda cuestión, se ha de partir de la base de que la LO 13/03, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añade un nuevo artículo 731 bis a la misma, que autoriza "por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, se podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", que precisamente se incorpora por la Disposición Adicional única de la LO 13/03 que regula las condiciones de dichas declaraciones, "asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa», debiendo acreditar además el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida «desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo".

Una vez dicho lo anterior, analizado el contenido de las actuaciones y concretamente el acta del juicio oral, se constata en primer lugar que el Letrado del recurrente David, no formuló protesta cuando se procedió en el plenario a tomar declaración al perjudicado mediante videoconferencia, aquietándose por tanto con la decisión de la Audiencia. En segundo lugar, obra en las actuaciones una comparecencia de la víctima ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa de fecha 14 de abril de 2005 en la que manifiesta que no va a comparecer al acto del juicio al que ha sido citado debido "única y exclusivamente al temor de que los procesados en el mismo puedan atentar contra su vida y que una vez que se le facilite la protección correspondiente no tendrá ningún reparo en comparecer al juicio". En tercer lugar, incluso partiendo de la premisa de que no se hubiese puesto en conocimiento del recurrente que el acusado fuese a declarar en el juicio oral por medio de videoconferencia, se trataría de una mera irregularidad procesal sin la relevancia constitucional que se le pretende atribuir ya que, en todo caso, la parte impugnante conocía que dicha prueba había sido propuesta y aceptada pudiendo por tanto desplegar al respecto toda su estrategia defensiva, no constando "obiter dicta" impedimento alguno para que hubiese solicitado previamente su declaración ante el Juez de Instrucción de estimarlo conveniente, sin que su práctica por el citado medio telemático suponga vulneración alguna del derecho a la defensa, tal y como ha resuelto en supuestos similares la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 275/2005 y 957/2006 ), ya que aquélla pudo ver al testigo, oírle e interrogarle, habiendo existido inmediación, oralidad y contradicción, no bastando la mera alegación de indefensión sino que es preciso que ésta haya incidido efectivamente en la posición procesal de la defensa, bien porque sus preguntas no hayan obtenido respuesta o porque la misma no haya sido percibida en todas sus dimensiones, lo que no es el caso.

Por último, el análisis de la queja relativa a la insuficiente motivación de la pena de prisión impuesta exige ante todo recordar que la individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el art. 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal ( SSTS 959/2004 y 1071/2005 ).

Para determinar la pena de prisión por el delito de torturas, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta la duración de las torturas al perjudicado durante el lapso temporal durante el que estuvo privado ilegalmente de libertad por los acusados, sometiéndole a reiteradas agresiones utilizando a tal fin incluso un instrumento mediante el cual se le aplicaban descargas eléctricas con una pistola, lo que justifica que la pena impuesta lo sea en el punto medio de la establecida en el tipo, conclusión que viene legitimada por el contenido fáctico de la resolución, del cual se desprenden una serie de circunstancias concurrentes reveladoras de una antijuridicidad incrementada del hecho y de la peligrosidad del acusado Pedro Enrique, tales como la desproporción existente entre el móvil que le guía, con independencia de su legitimidad o ilicitud de la causa, esto es, de la deuda cuyo pago reclama, y el medio utilizado para obtener su cobro, la variedad de métodos utilizados para menoscabar la integridad moral de la víctima, el despliegue organizativo que se desprende de la secuencia de los hechos, su prolongación temporal y las amenazas dirigidas al perjudicado. Por tanto, si bien de forma sucinta, la Audiencia motiva la pena impuesta, concurriendo razones suficientes para no imponer la pena en el mínimo legal posible, justificándose la exasperación en las razones anteriormente citadas.

Por dichas razones, los motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Los demás motivos, formalizados por el recurrente Pedro Enrique como segundo y tercero y por el recurrente Jose Miguel como tercero y cuarto pueden también ser agrupados y tratados conjuntamente ya que denuncian todos ellos infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 LECrim ..

El primero de los citados denuncia la indebida aplicación del artículo 164 CP y, correlativamente, la indebida inaplicación del art. 163 del citado texto legal . El argumento sustancial es que, en el presente caso, la finalidad de la privación de libertad de la víctima era la de conseguir el cobro de una deuda que tenía pendiente, sin que en el relato de hechos probados se especifique que su liberación se supeditase a que se hiciese efectivo el pago de aquélla.

El segundo de los mencionados aduce la aplicación indebida del artículo 173.1 CP al considerar que la conducta del acusado Pedro Enrique consistió en haber golpeado al denunciante sin concretarse de qué modo, no concurriendo los elementos del delito de torturas tipificado en el citado precepto, por lo que la calificación jurídica adecuada sería la de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP ..

Finalmente, en los motivos formalmente planteados como tercero y cuarto por el acusado Jose Miguel se alega la aplicación indebida del artículo 164 CP reiterando con inadecuada técnica casacional a tenor del cauce casacional elegido los argumentos esgrimidos en sede de infracción del derecho a la presunción de inocencia y cuestionando asimismo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de torturas al considerar que el delito de secuestro por el que se condena al recurrente abarca completamente el contenido de injusto de los hechos puesto que "no se ha producido un daño moral añadido al quebranto moral inherente a todo secuestro", con el resultado de menoscabo grave de la integridad moral del sujeto pasivo característicos del delito tipificado en el artículo 173.1 CP, por lo que nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver por el principio de alternatividad en el que el delito más grave, en este caso el de secuestro, absorbería al de torturas.

Siguiéndose la vía casacional de la infracción de preceptos penales sustantivos ( artículo 849.1 LECrim ) es obligado partir de la intangibilidad de los hechos probados ( artículo 884.3 LECrim ).

Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, la lectura del relato de hechos probados y de los elementos fácticos obrantes en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada pone de relieve, por una parte, el atentado básico contra la libertad de deambulación descrito en el artículo 163.1 CP, y, por otra, alcanza la suficiente consistencia para entenderlo subsumible en el tipo autónomo, más bien detención ilegal cualificada, que constituye la figura del secuestro prevista en el artículo 164 CP . Efectivamente, esta última figura delictiva, establece una relación precisa entre la puesta en libertad del detenido y el cumplimiento de la condición, lo que dará lugar en su caso a la agravación o atenuación prevista en el propio precepto en relación con el básico de detención ilegal.

En el presente caso, la finalidad concreta perseguida por los captores, el cobro de una deuda, constituye asimismo la condición impuesta por aquéllos que determina la puesta en libertad del sujeto pasivo, conclusión que se deduce del sustrato fáctico de la sentencia de la Audiencia que pone de manifiesto que la detención de la víctima se prolongó durante cuatro días a lo largo de los cuales fue objeto de agresiones con carácter incluso vejatorio y de amenazas, todo ello, como expresamente relata el "factum" con objeto de forzarle a satisfacer una deuda que tenía contraída con el acusado Eugenio, describiendo asimismo toda una sucesión de episodios durante su cautiverio de los que se deriva racionalmente que el pago de dicha deuda era el factor determinante de la puesta en libertad del perjudicado, por lo que no se advierte error de subsunción alguno.

Respecto a la calificación jurídica de la conducta del recurrente Pedro Enrique, se declara probada su participación en la detención y posterior mantenimiento de la situación de privación de libertad de la víctima, actuando a tal fin coordinadamente con los otros dos recurrentes y no limitándose solamente a asentir cuando aquéllos le golpeaban sino que asimismo tomaba parte activa en la agresión de que fue objeto el perjudicado cuando se encontraba en un piso en la localidad de Denia, en el curso de la cual el acusado Jose Miguel le aplicaba descargas eléctricas con una pistola al tiempo que le amenazaba con dejarle estéril si no pagaba. Por tanto, los recurrentes no se limitaron a encerrarle y agredirle de la forma dicha sino que asimismo desarrollaron una actuación tendente a vejarle y humillarle con comportamientos crueles e inhumanos, resultando todos ellos autores de los delitos de secuestro y torturas en virtud del dominio del hecho que de los términos del "factum" se desprende que cada uno de los intervinientes tuvo sobre la acción realizada, en la que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la consecución del fin propuesto con independencia de los actos que individualmente realizaron, manteniendo durante su desarrollo el dominio del hecho.

Por último, habiendo quedado resuelta en el razonamiento jurídico anterior la queja relativa a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación para evitar reiteraciones innecesarias, resultando inexistente el concurso aparente de normas que alega el recurrente al impedirlo la diversidad de bienes jurídicos protegidos por los delitos de secuestro (libertad deambulatoria) y torturas (dignidad humana e integridad moral) y la ausencia de relación de consunción entre el contenido de ilícito y la culpabilidad entre una y otra de dichas infracciones penales al no tratarse de hechos posteriores copenados o de los denominados como "acompañantes característicos".

En atención a lo anterior los motivos han de ser desestimados.

TERCERO

«Ex» artículo 901.2 LECrim, las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar a los recursos de casación dirigidos por Eugenio, Pedro Enrique y Jose Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, en fecha 26 de septiembre de 2005, en causa seguida a los mismos por delitos de secuestro y torturas, con imposición de las costas correspondientes a sus recursos. Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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