STS 54/2003, 22 de Enero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:263
Número de Recurso568/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución54/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Arturo , representado por el procurador Antonio Castillo-Olivares, por Tomás , Daniel , y "Ríos Prieto S.A.", representados por el procurador Sr. Granizo Palomeque, y como recurrente adherida por C. Y F. Vijosa S.L., representada por el procurador Sr. Castillo Olivares contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha dieciocho de enero de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Málaga instruyó procedimiento abreviado número 879/97 por delito de homicidio imprudente, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Luis Carlos y Clara , padres del fallecido Joaquín , que ejercieron la acusación particular contra los acusados Arturo , Aurelio , Daniel , Tomás y Pedro Antonio , y contra los responsable civiles subsidiarios Ríos Prieto S.A. y C y F Vijosa S.L y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha dieciocho de enero de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 17 horas del 19 de agosto de 1997, en la construcción del edificio sito en la calle Lucio Marineo, confluencia con la calle Arias Pinel de esta capital, que realizaba la empresa "Rios Prieto S.A." como contratista y "C. Y F. Vijosa S.L." en calidad de subcontratista de la mano de obra de los trabajos de encoframiento y estructura de hormigón armado, se empleaba una grúa-torre para el servicio correspondiente de elevación y traslado de materiales y otros elementos propios de la construcción. Dicha grúa, de veinticinco metros de altura bajo carro, contaba en ese momento con los accesorios precisos, para elevar y distribuir el hormigón desde el camión que lo traía a la obra, consistente en un cazo troncocónico, un motor-vibrador adicional de 25,30 kilogramos de peso, y una manguera semirrígida de 4,30 metros de largo.- A la hora indicada, manejaba la grúa el especialista dependiente de la empresa "Ríos Prieto, S.A.", aplicado a tal menester, Tomás , transportando el hormigón en el cazo hasta la planta cuarta, para terminar el encofrado que allí se estaba realizando por los obreros de "C. Y F. Vijosa S.L." Arturo y Aurelio . Como sobrase gran parte de la carga de hormigón del último traslado realizado por la grúa -por no ser necesario en el punto concreto y planta en que se trabajaba-, Arturo colocó simplemente, sin sujeción alguna, el vibrador y la manguera en el cazo sobre el resto del hormigón que dejaba en el recipiente un hueco de cuarenta centímetros, para que la grúa lo trasladara a la planta baja, y así aprovechar la masa restante en otro pilar, procediendo a continuación Tomás -haciendo funcionar la grúa- a elevar para su traslado el cazo con el vibrador y manguera que Arturo había situado en el mismo a instancia de aquél sin advertir que la manguera, por su longitud, quedaba fuera del cazo, lo que a simple vista ambos operarios percibían, siendo conscientes asimismo que, en razón a dicha longitud y natural tendencia -por la característica de semirrigidez- de la manguera a su expansión, ésta corría el riesgo de caer, arrastrando con ella al vibrador, en el ámbito de la obra donde se encontraban otros trabajadores. Pese a ello el gruista no abortó la maniobra de desplazamiento, para volviendo al punto de partida asegurar adecuadamente el conjunto, como de forma obligada debió hacer el operario Arturo , bien enganchando el vibrador que se trasladaba como carga al gancho de la grúa, ya asegurando ambos elementos móviles con el gancho especial que lo sujetara al bastidor del cazo. De suerte que como natural consecuencia del movimiento y balanceo de la grúa en su desplazamiento, de la defectuosa colocación y falta de aseguramiento al conjunto fijo de los elementos referidos, vibrador y manguera cayeron sobre la otra, yendo a impactar la segunda, a modo de latigazo, en el cuerpo del trabajador Joaquín de 23 años de edad, soltero y convivente con sus padres, que se hallaba en la parte baja de la construcción, sin que conste llevara puesto el casco reglamentario. El fuerte impacto recibido le ocasionó lesiones gravísimas en la cabeza, causantes de traumatismo craneo-encefálico, de las que falleció en el Hospital "Virgen de la Vega de esta ciudad del día 18-9-1997 sobre las catorce horas.- Las funciones ordinarias de control del quehacer de los operarios y manejo de los medios materiales destinados a la construcción, así como la vigilancia de las actuaciones en la misma dentro de ese círculo de competencias, en cuanto delegado de prevención y seguridad de la obra, correspondía al encargado, y empleado a tal fin, de la empresa "Ríos Prieto S.A.", Daniel , quien sin embargo no atendía en lo concreto, a la debida señalización de la zona en que trabajaba la grúa, o impedir el traslado de cargas por encima de los trabajadores, poniendo en todo caso a mano de los operarios actuantes el cable de sujeción de carga para cuando se precisara.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a los acusados Tomás , Arturo y Daniel , como autores penalmente responsables de una falta de imprudencia leve, con resultado de muerte, definida y castigada en el art. 621.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a cada uno de ellos, a razón de 2.000 pesetas día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnicen conjunta y solidariamente a los padres del fallecido -Joaquín -, Don Luis Carlos y Doña Clara en veinte millones de pesetas, declarando responsables civiles subsidiarios dicha cantidad, y con el mismo carácter solidario, a las empresas "Ríos Prieto S.A." y "C. Y F. Vijosa S.L."; imponiendo finalmente a cada uno de los acusados la quinta parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, al absolver como absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables a Aurelio y Pedro Antonio de la responsabilidad por la que inicialmente venían acusados, declarando de oficio las dos quintas partes restantes de las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Arturo , al que se adhirió C y F Vijosa S.L., Tomás , Daniel y Ríos Prieto S.A. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Arturo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimiento Criminal (Lecrim), por infracción de los artículos 621.2 del Código penal (Cpenal) en relación con el derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2º de la Constitución Española (CE) y de legalidad e interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3º CE.- Segundo. Infracción de ley, con base en el artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 621.2º Cpenal, en relación con los artículos 5 y 10 siguientes y concordantes de dicho texto legal en relación con el artículo 24.2 CE.- Tercero. Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim, por vulneración del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, al existir incongruencia en los conceptos jurídicos que componen la misma, en relación con el apartado 1º del artículo 24 CE.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 116.1º párrafo 1º Cpenal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 116 apartado 1º párrafo 2º Cpenal.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º por infracción del artículo 115 Cpenal.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error en la apreciación de la prueba. Ocatavo.- Al amparo del artículo 849.2º por error en la apreciación de la prueba.- Noveno. Al amparo del artículo 849.2º por error en la apreciación de la prueba. A este recurso se ha adherido C y F Vijosa S.L.

    La representación de los recurrentes Daniel , Tomás y Ríos Prieto S.A. basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por vulneración de los derechos y garantías contenidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 24 CE, en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a ser debidamente informado de la acusación formulada.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.1 CE.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrom, por vulneración del artículo 115 Cpenal.-

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día14 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Arturo

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, ha denunciado error de derecho, por la calificación del hecho enjuiciado como falta de imprudencia con resultado de muerte, en lo que a él concierne, con infracción, por tanto, de lo dispuesto en el art. 24,2 CE (presunción de inocencia), art. 9,3 CE (interdicción de la arbitrariedad) y art. 621, Cpenal.

El argumento de apoyo es que entre el comportamiento del recurrente y el resultado de muerte producido no existió nexo causal; ni se puede atribuir a aquél falta de atención por seguir las indicaciones que recibió para actuar como lo hizo; ni puede decirse que con tal forma de actuar hubiera quebrantado la norma jurídico social imperante en ese ámbito de actividad.

Puesto que lo que se cuestiona es la relevancia causal-material y jurídica de la conducta del que recurre para la consecuencia de muerte de un operario que está en el origen de esta causa, es preciso considerar las particularidades del tipo de trabajo desempeñado por el primero en la obra en que se produjeron los hechos.

Así, resulta de la sentencia que Arturo era trabajador de C. y F. Vijosa, S. L., contratada por Rios Prieto, S. A. para la realización de la estructura de un edificio en construcción. En concreto, en el momento que interesa, ejecutaba tareas de encofrado, consistentes en distribuir el hormigón trasladado a la planta cuarta por una grúa-torre mediante un cazo troncocónico. Comoquiera que había sobrado buena parte de ese material, se decidió aprovecharlo en la planta baja. Con objeto de realizar ese desplazamiento, Tomás , gruista al servicio de Ríos Prieto, S. A. indicó a Arturo que debía colocar en el cazo y sobre el resto de hormigón el motor vibrador y la manguera empleados para su aplicación. Lo hizo así, consciente de que la manguera quedaba fuera del contenedor, algo advertido también por Tomás , que inició la maniobra prevista, sin detenerla cuando fue avisado en tal sentido por Arturo , que se había percatado de la inestabilidad que el movimiento provocaba en el vibrador y la manguera. Así, ambos cayeron sobre la obra, yendo a impactar la segunda en la cabeza de Joaquín , que falleció como consecuencia del golpe.

De lo expuesto resulta claramente que Arturo era ajeno a la manipulación de la grúa, e incluso a la empresa de la que ésta y el gruista dependían, siendo su cometido específico el trabajo relacionado con la aplicación del hormigón.

El gruista, como se ha dicho, era Tomás , directamente concernido por las prescripciones del Plan de seguridad e higiene relativas al empleo del la maquinaria de elevación, la grúa-torre, en este caso. Entre otras, la de evitar "volar la carga sobre otras personas trabajando" y la de que "la carga ser[ía] observada en todo momento durante su puesta en obra". Hallándose descrito, en el apartado de "riesgos más frecuentes" el de "caída de la carga".

La sala de instancia ha entendido que al actuar Arturo en la forma descrita, es decir, sin tener en cuenta que el transporte del vibrador y la manguera como él los había colocado, "llevaría ineludiblemente a desencadenar la mecánica de caída del conjunto", habría incurrido en una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, del mismo modo que el Tomás y Daniel (delegado de seguridad).

Este tribunal, al tratar de conductas como la que aquí se examina, ha declarado, haciéndose eco de una corriente doctrinal ampliamente aceptada, que en la determinación de la responsabilidad penal y para la atribución de la condición de autor, se han de tomar en consideración, además de la dinámica causal-material de la producción de los hechos, las circunstancias concretas de generación y concreción del riesgo jurídicamente desaprobado (por todas, sentencias nº 253/1998, de 28 de febrero y 1611/2000, de 19 de octubre).

En el supuesto contemplado el riesgo para terceros fue desencadenado por la operación de desplazamiento del contenedor en las condiciones dichas. Se trataba de un riesgo previsible, cuya evitación se hallaba normativamente puesta a cargo de un trabajador concreto, el gruista. Esto, por su condición de persona capacitada y experta en el manejo de la grúa y, así, conocedora del comportamiento de las cargas expuestas al dinamismo provocado por ésta en las maniobras de elevación y traslado. De este modo, era él quien concentraba toda la capacidad de decidir en la materia en ese momento, tratándose de una atribución y una responsabilidad no delegables. La prueba está en que las prescripciones transcritas ponían a su cargo el control de toda la operación de "puesta en obra" de los materiales transportados por ese medio.

En consecuencia, el hecho de que la instalación de los instrumentos aludidos dentro del cazo se hubiera ejecutado por Arturo , no relevaba en lo más mínimo a Tomás de sus obligaciones de control y de sus eventuales responsabilidades, relativas a la colocación de la carga en la perspectiva de su inmediata movilización en sentido vertical y horizontal.

Así las cosas, es evidente que el origen del riesgo está, primero, en la decisión de Tomás de desplazar el vibrador y la manguera en las condiciones dadas de capacidad del cazo con su contenido actual de hormigón, en ese momento; después, en la persistencia en el propósito, una vez comprobado el resultado de colocar tales elementos de la forma indicada, iniciando la maniobra y, en fin, al no haberla abortado de inmediato en vista de la inestabilidad de la carga. De este modo, es forzoso concluir que Tomás tuvo siempre el dominio o control objetivo positivo de ese curso de acción.

Arturo , en cambio, se limitó a seguir en el primer momento las indicaciones de aquél, desde su falta de cualificación específica en la actividad a la que prestó esa simple colaboración material, parcial y limitada, y cuando nada indica que hubiera sido ni tuviera que ser conocedor de la verdadera entidad del riesgo que, así, sólo objetiva o mecánicamente contribuyó a crear, al operar como lo hizo según las indicaciones del experto. Es lo que hace tal aportación no pueda considerarse penalmente relevante, puesto que no puede imputarse objetivamente a esa acción la efectiva creación del peligro que se concretó en el resultado mortal. Así, el motivo debe acogerse.

Segundo

La estimación del motivo anterior hace innecesario entrar en el examen de los demás planteados por este recurrente.

Recurso de Daniel , Tomás y Ríos Prieto, S. A.

Primero

Por la vía del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración de los derechos y garantías del art. 24,1 y 2 CE, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva (derecho a no sufrir indefensión y a ser debidamente informado de la acusación).

El argumento de apoyo es que en los escritos de calificación definitiva del Fiscal y de la acusación particular no se detalla hecho alguno configurador de la acción u omisión imprudente por la que se ha condenado.

No les falta razón a los recurrentes al señalar la falta de calidad descriptiva de los escritos de referencia, sobre todo el de la acusación particular. Pero no puede decirse que como resultado se haya producido un verdadero vacío de acusación, puesto que el Fiscal, aunque sin concretar las aportaciones, atribuye de forma indubitada a Arturo y a Aurelio la operación de carga del cazo del hormigón y a Tomás el manejo de la grúa. Conductas que fueron jurídicamente calificadas y sobre las que existió prueba. Y de las que los que ahora recurren pudieron tomar conocimiento para su defensa, puesto que no hicieron ninguna objeción al respecto. Dándose incluso la circunstancia, que recuerda el Fiscal, de que la primera sentencia dictada en esta instancia, cuyo fallo era idéntico al de la que ahora es objeto de recurso, fue consentida por ellos.

Segundo

La objeción, por el mismo cauce, es de infracción de precepto constitucional, en concreto de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El argumento es que no se ha producido prueba de cargo bastante sobre la forma en que tuvieron lugar los hechos que, sin embargo, se declaran probados.

Como es bien sabido, conocida jurisprudencia (por todas, STC nº 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) el principio de presunción de inocencia del art. 24,2 CE garantiza el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, obtenidas en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas) y expresamente valoradas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en sentencia motivada, de las que resulte la concurrencia de los elementos esenciales del delito objeto de acusación.

Como se reconoce en el propio escrito de recurso, el tribunal de instancia formó su convicción tras haber escuchado a los que se encontraban en el escenario de los hechos, que es lo propio.

En cuanto al gruista se aduce que no sabía que el fallecido pudiera hallarse dentro del radio de acción de la grúa, pero, dada la naturaleza de la operación, bastaba con la previsión de esa posibilidad, bastante obvia, al tratarse de una zona de trabajo, y existiendo constancia del riesgo de caída de la carga, por su inestabilidad.

Y por lo que se refiere al encargado de seguridad, está asimismo acreditado que no cumplió con su deber de procurar la observancia de las normas de prevención de accidentes en el traslado de materiales mediante la grúa. Y en concreto no puso a disposición de los obreros relacionados con ésta el cable de sujeción a que se refiere la sentencia.

Por tanto, ha de rechazarse el motivo.

Tercero

Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, porque, se dice, la sala ha incurrido en error de derecho al fijar las indemnizaciones, con vulneración del art. 115 Cpenal. El argumento es que se ha concedido la cantidad de 20 millones de pesetas de indemnización, cuando sólo consta acreditado el daño moral. Es por lo que propone la reducción de la misma a los límites de la prevista para caso de muerte en el baremo de la ley 30/1995. También se alega culpa concurrente del fallecido, por la falta de uso del casco.

Por lo que hace a este último extremo, en los hechos probados se afirma que no hay constancia de que el accidentado "llevara puesto el casco reglamentario", aserción que no es equivalente a la de que no lo llevaba, lo que impide que pueda partirse de tal presupuesto para llevar a cabo el reajuste compensatorio reclamado.

Y, por último, en lo que se refiere a la alegado defecto de determinación de las bases de la indemnización, la sentencia aporta el dato de la convivencia del fallecido con sus padres, del que infiere razonablemente, que tendría que realizar alguna aportación a la economía familiar. Con lo que esta conclusión unida a la evidencia del daño moral, acentuado, sin duda por la juventud de la víctima, hace que la cantidad aludida deba considerarse proporcionada a la situación. Y, desde luego, no aceptable el reproche de la falta de adaptación al baremo de la ley invocada, puesto que ésta no rige para supuestos como el contemplado.

Así, por todo, este motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Arturo y el del recurrente adherido C. y F. Vijosa, S.L. contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil uno de la Audiencia provincial de Salamanca que le condenó como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la representación de Tomás , Daniel y Ríos Prieto S.A. contra la sentencia referida que condenó a los dos primeros como autores de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte y a la tercera como responsable civil subsidiaria. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Salamanca con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

En la causa número 879/97 del Juzgado de instrucción número seis de Salamanca, seguida por delito de homicidio imprudente contra Arturo , con DNI NUM000 , nacido en Pozos de Hinojo (Salamanca) el 17 de julio de 1969, hijo de Juan Pedro y de Eugenia , vecino de Salamanca; contra Aurelio con DNI NUM001 , nacido en Salamanca el 1 de febrero de 1950, hijo de Jose Carlos y de de Gema , con domicilio en Salamanca; contra Daniel , con DNI NUM002 , nacido en Lumbrales (Salamanca) el día 30 de junio de 1938, hijo de Valentín y de Lucía , con domicilio en Salamanca; contra Tomás con DNI NUM003 , nacido en Vitigudino (Salamanca) el 12 de septiembre de 1941, hijo de Felipe y de Pilar , con domicilio en esta ciudad; contra Pedro Antonio con DNI NUM004 , nacido en Salamanca el día 24 de mayo de 1967, hijo de Jose Luis y de Rosa , con domicilio en Salamanca, y contra las entidades Rios Prieto S.A. y C. y F. Vijosa S.L. como responsables civiles subsidiarios, la Audiencia provincial de Salamanca dictó sentencia en fecha dieciocho de enero de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, la conducta de Arturo debe considerarse penalmente irrelevante, de manera que ha de ser absuelto.

Se absuelve a Arturo del delito de que fue acusado y se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil que se mantiene en los mismos términos de conjunta y solidaria, ahora sólo para los otros dos condenados. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en la parte que no se opongan a los contenidos en el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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