STS 1975/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:7981
Número de Recurso2454/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1975/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera de 10 de mayo de 2001, que le condenó, por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Cerdanyola, instruyó Sumario, con el número 2 de 2000, contra el procesado Evaristo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) que, con fecha diez de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ‹ Evaristo , que contaba con 18 años de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de Antonia de 19 años de edad, en la cabaña donde ésta vivía, sita en el parque conocido como "DIRECCION000 " de Cerdanyola del Vallés. Ambos pertenecían al mismo grupo de amigos, pero no existía entre ellos una relación especial.

    Tanto el acusado como Antonia habían consumido pastillas de "Trankimacin". De forma voluntaria estuvieron besándose, y en un momento dado el procesado propuso a Antonia el mantenimiento de una relación sexual, a lo que ella se negó, negativa que mantuvo ante la insistencia de Evaristo , el cual no lo aceptó, y tomó a Antonia por la fuerza y la colocó sobre un banco allí existente, de cara al mismo, sujetándola por las muñecas y con su propio cuerpo, lo que impedía que Antonia , que además estaba bajo los efectos de la sustancia consumida, pudiera moverse. En esta situación le bajó los pantalones y las bragas y la penetró analmente, no desistiendo de su actitud a pesar de los ruegos y las lágrimas de la víctima.

    En la mañana del siguiente día Antonia fue atendida en el Hospital de Sabadell, por un ginecólogo y en presencia del médico forense, apreciándosele un "Desgarro anal reciente y sangrante", compatible con penetración en esa zona.

    El procesado Evaristo presenta un retraso intelectual calificado como oligofrenia leve, que afecta de forma severa a su capacidad comprensión sobre la trascedencia de sus actos, y al control de sus impulsos, incluidos los sexuales; presentando serias dificultades para comprender el contenido de la forma que sanciona un determinado hecho como delito.»

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    ‹ con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración síquica a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo tiempo condena, imponiéndose junto a la pena medida de seguridad consistente en sometimiento al tratamiento adecuado a su estado psíquico, que se determinará en ejecución de sentencia, estableciéndose un plazo máximo de cinco años si el tratamiento fuera ambulatorio, y de tres años si el tratamiento exigiera internamiento en Centro Psiquiátrico, condenándole al pago de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos. »

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de precepto constitucional, la representación del procesado Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Evaristo , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- 1.- En el también motivo único del recurso, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución.

En el recurso se resume la doctrina de esta Sala sobre el valor de prueba de cargo de las declaraciones de la víctima para desvirtuar la presunción constitucional, especialmente en determinados delitos como los de agresión contra la libertad sexual, lo que el recurrente reconoce y admite pero se queja de que en el caso concreto, el testimonio de la perjudicada no reúne los requisitos de credibilidad, verosimilitud y persistencia a los que se refiere la jurisprudencia. La víctima, a su juicio, incurrió en contradicciones en sus declaraciones en el atestado, en el juzgado y en el plenario, lo que pone de manifiesto que no eran creíbles, como se desprende también de las prestadas por un testigo de referencia que relató la versión que le había oído a la propia denunciante no coincidente con la que ésta ha manifestado a lo largo del proceso.

  1. - Cuando la única prueba de cargo es la declaración de la víctima existe un riesgo para el derecho constitucional invocado que se incrementa, como sucede de ordinario, si la víctima es, a su vez, la denunciante como aquí ocurre.

    En esos supuestos el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que la declaración única de la víctima es hábil para ser valorada como prueba de cargo sino que ha de verificarse con especial cuidado, la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena (Entre muchas S.313/2002, de 22 de febrero).

    El Tribunal sentenciador ha sido sumamente cuidadoso en el análisis de los hechos para afirmar la credibilidad de la víctima, incluido el dato de haber manifestado en el Juzgado y en el juicio oral su deseo de retirar la denuncia, lo que acreditaba su falta de resentimiento y la ausencia de motivos espurios y corroborado objetivamente, como subraya el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, del informe ginecológico, emitido por un especialista en presencia del médico forense, en el que se constata, a raíz del hecho, "desgarro anal reciente y sangrante".

    Los tres parámetros mínimos de contraste jurisprudencialmente establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios de racionalidad para fundamentar una condena penal, existieron en este caso cumplidamente pues el relato de la víctima en lo esencial, fue preciso, claro lógico, persistente y verosimil corroborado objetivamente por un hecho médicamente comprobado.

  2. - La contrastada naturaleza y alcance de los llamados testigos de referencia siempre ha merecido la atención de la doctrina y de la jurisprudencia, como lo acreditan publicaciones doctrinales recientes y jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, casi siempre en la vertiente contraria de la que ahora se alega, esto es, como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTS 1709/2002, 15 de octubre, 773/2001, de 7 de mayo y STC. 209/2001, 22 de octubre). Aquí se invoca, por el contrario, para tratar de desvirtuar el testimonio de la víctima que en modo alguno queda desmentido en lo fundamental por las declaraciones del testigo que se menciona en el recurso y que en todo caso correspondían a la libre valoración de la prueba (art. 741 LECr). La que sí quedó desvirtuada, por todo lo dicho, fue la alegada presunción de inocencia por prueba hábil y practicada con todas las garantías de contradicción y publicidad.

    El motivo -y el recurso- han de ser desestimados.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con fecha diez de mayo de dos mil uno, en causa seguida al mismo en el sumario de 2/2000 en el Juzgado nº 3 de Cerdanyola, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chavarri José Aparicio Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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