STS 2013/2002, 28 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Noviembre 2002
Número de resolución2013/2002
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Ricardo Y Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que les condenó por delito de estupro, delito continuado de agresión sexual y delito de omisión del deber de impedir determinados delitos, y como recurridas Lidia y Lorenza , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por el Procurador Sr. Caballero Aguado y la Procuradora Sra. García Martín y la parte recurrida de Lidia y Lorenza representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Burgos, instruyó sumario 1/99 contra Ricardo y Carlos y otra no recurrente, por delito de estupro, delito continuado de agresión sexual y delito de omisión del deber de impedir determinados delitos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, que con fecha 16 de Noviembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que:

  1. Ricardo , el cual convivía maritalmente desde hacia unos díez años con Mercedes , en fechas no determinadas pero en todo caso posteriores al mes de diciembre de 1991, aprovechando los fines de semana en que no tenía que levantarse temprano para ir a trabajar, se quedaba en el salón de su vivienda ubicada en la GLORIETA000 en compañía de la hija de Mercedes , Lorenza -nacida el día 23 de diciembre de 1979- que ya tenía en aquellas fechas doce años de edad, y encontrándose la luz de la estancia apagada mientras la menor veía la televisión estando ambos sentados en un sofá, comenzó a tocarle los genitales y senos, bien a través del pijama que Lorenza vestía, bien desponjándole parcialmente de dicha prenda. En ocasiones Ricardo obligaba a Lorenza a masturbarle.

  2. Estos acontecimientos se sucedieron durante un número indeterminado de fines de semana hasta que, en un momento dado y no exactamente determinado, Ricardo encontrándose en la situación antes descrita en el salón de su casa y en compañía de la menor, despojó a esta de los pantalones de su pijama así como de su ropa interior y, situándose encima de ella, le introdujo el pene en la vagina llegando a eyacular fuera de ésta.

    Transcurrido un mes desde esta primera penetración, y encontrándose en circunstancias similares a las anteriormente descritas, Ricardo volvió a penetrar a Lorenza en el sofá del salón de su casa.

    Por último, y cuando ya Lorenza se había trasladado en compañía de su madre, de su hermano Carlos y de Ricardo a la vivienda ubicada en la CALLE000 de esta ciudad, sobre mediados del año 1994, se produjo una última penetración en circunstancias similares a las anteriormente descritas.

    El día 11 de febrero de 1995 Lorenza denunció los hechos en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos en presencia de su hermano Carlos que estaba apunto de cumplir en ese momento diecinueve años de edad.

  3. Los hechos ocurridos en la GLORIETA000 fueron en ocasiones presenciados por Carlos desde que contaba al menos con dieciseis años de edad, sin que impidiera los mismos, los pusiera en conocimiento de su madre o de alguna otra persona y ni siquiera los comentara con su hermana.

  4. En fecha no determinada del año 1993 Laura , madre de Mercedes , encontrándose pernoctando en el domicilio de la GLORIETA000 , se levantó de la cama a hora no determinada y entró en el salón de la vivienda, presenciando, como Ricardo se encontraba sobre su nieta Lorenza que tenía el pantalón del pijama y la ropa interior bajada, viendo igualmente como Ricardo estaba con el calzoncillo bajado. Acto seguido se introdujo en la habitación que ocupaba no siendo hasta el día siguiente cuando comentó el hecho con su hija Mercedes la cual le manifestó que "estaba loca" y que quería deshacer su pareja. Igualmente comentó lo presenciado con sus otras hijas María y Lidia las cuales llamaron a Mercedes y, ante la negativa de ésta, no dieron credibilidad a lo manifestado por Laura . Al día siguiente de los hechos, Ricardo se dirigió a Laura con la siguiente expresión: "si no llegas a entrar anoche en el salón, todavía estoy dándole mimines a la niña".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ricardo como autor del referido delito continuado de estupro sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por el delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un millón de pesetas de multa. Igualmente se le condena a que indemnice a Lorenza en la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) en concepto de daños morales. Todo ello con obligación del pago de una tercera parte de las costas procesales generadas y de la totalidad de las devengadas por la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos como autor criminalmente responsable del delito de omisión del deber de impedir determinados delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de cien mil pesetas de multa y pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Laura del delito por el que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ricardo y Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Ricardo :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el 849.1º de la LECRim., se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1º de la LECrim. se denuncia la indebida aplicación de los arts. 434, 436 y 69 bis del CP por entender que la denuncia de los hechos condenados es absolutamente falsa.

TERCERO

Al amparo del art. 851.2º de la LECrim.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

La representación de Carlos :

PRIMERO

Amparado en el art. 849.1º de la LECRim., recurso de casación por infracción de Ley por infracción de la presunción de inocencia prevista en ela rt. 24 nº 2 de la Constitución.

SEGUNDO

Amparado en el nº 1 del art. 849 de la LECRim., recurso de casación por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 338 bis del C.P. de 1973.

El Ministerio Fiscal en relación con el recurrente Carlos , teniendo en cuenta que los hechos que se le imputan tuvieron lugar cuando contaba sólo 16 años, entiende el Fiscal, que procede por aplicación de lo dispuesto en el art. 19 del CP, archivar la tramitación de este recurso y remitir lo actuado ante la jurisdicción de menores competente para el conocimiento de los hechos.

QUINTO

Al amparo del art. 851.1º de la LECrim. también sin la preceptiva mención del inciso a que se acoge, se denuncia falta de claridad en el relato de hechos probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ricardo

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a los recurrentes, respectivamente, como autores de un delito de estupro continuado y el de omisión del deber de socorro, formalizando una oposición separada.

El recurrente, cuya impugnación conocemos en primer lugar, formaliza su oposición a través de cinco motivos que examinamos por el orden de su formalización, pese a que un análisis más razonable aconsejaría el estudio primero de los formalizados por quebrantamiento de forma, como sugiere el Ministerio fiscal. Sin embargo, la acumulación de pretensiones revisoras del fallo de la sentencia aconseja su tratamiento por el orden expuesto en la impugnación.

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo es consciente de que la declaración de la víctima le imputa hechos que permiten la calificación penal realizada y, por ello, acude a desvalorizar ese testimonio con apoyo en los criterios de valoración que esta Sala ha expuesto para ayudar en la valoración de la prueba testifical de la víctima. Por ello destaca, la existencia de móviles espurios, de falta de corroboraciones ajenas al testimonio y la falta de credibilidad del testimonio vertido por la víctima.

En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia, como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener. Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

La sentencia fundamenta racionalmente, en los términos prevenidos en el art. 717 de la Ley procesal, la convicción obtenida por las testificales que ha percibido directamente. Así destaca la testifical de la víctima y la analiza en relación con las otras testificales y la pericial practicada.

La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino tambien su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

A ellas se refiere el tribunal que articula la motivación de la convicción y sobre esos criterios, teniendo en cuenta, las declaraciones de la víctima y acusado, las del hermano de la víctima, también condenado por otro delito, y las de la abuela que presenció uno de los hechos por los que ha sido condenado. Junto a esas declaraciones, presenciales de los hechos, el tribunal ha tenido en cuenta la profusa testifical de amigas, padres de amigas y educadores que han proporcionado elementos acreditativos de los hechos. En este sentido basta con una lectura del acta del juicio oral, correctamente documentada, para comprobar lo infundado de la alegación.

Tiene también en cuenta la persistencia en la declaración y la pericial médica sobre la realidad de la penetración, lo que el tribunal valora junto a la testifical del novio de la víctima.

SEGUNDO

El segundo de los motivos es formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley Procesal denunciando, como consecuencia de la estimación del anterior, la indebida aplicación de los arts- 434, 436 69 bis del Código penal, Texto Refundido de 1973, aplicable a los hechos.

El motivo es formalizado con supeditación expresa al éxito del anterior, por lo que desestimado, éste debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

Denuncia con el mismo ordinal el error de hecho, art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su juicio resulta de los informes médicos obrantes en la causa, tanto referentes a la víctima, como al acusado, en aspectos psicológicos de su carácter, como a hipotéticas lesiones que tenían que haberse producido por la desproporción de órganos, así como una tarjeta de felicitación remitida por la víctima en el cumpleaños del acusado y las preguntas, y respuestas, a un cuestionario que le fue realizado a la víctima de los hechos.

El motivo se desestima. Como dijimos en la SSTS de 12.6.2001 y 24.4.2002, una reiterada la jurisprudencia de esta Sala recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley Procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley Procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Tratándose de prueba pericial hemos admitido su consideración de documento cuando siendo única, o varias coincidentes en su conclusión pericial, el tribunal careciendo de otros acreditamentos en la materia se parte de las conclusiones de la prueba pericial.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Los documentos designados carecen de las precisas exigencias que permiten la acreditación del error que se denuncia. Los informes periciales han sido valorados en la sentencia pretendiendo el tribunal no la acreditación de un extremo fáctico sino una revaloración de la prueba, extremo vedado a través de este recurso de casación. Ningún error resulta de las periciales designadas, así como tampoco de la preguntas del test que se realizó ni de la tarjeta de felicitación que recibió el acusado.

CUARTO

Formaliza un cuarto motivo por quebrantamiento de forma del art.851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que denuncia la contradicción existente entre los hechos declarados probados y la prueba practicada.

La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

Consecuentemente a ese contenido se deducen los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatiblidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados, como ocurre en la presente impugnación, del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

La desestimación del motivo es procedente por cuanto el recurrente se aparta de la vía impugnativa elegida, un quebrantamiento de forma, para reproducir la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en los términos que ya han sido examinados.

QUINTO

También por quebrantamiento de forma del art.851.1 de la Ley Procesal denuncia la falta de claridad del hecho probado en referencia a la la indeterminación de las fechas, al número de ocasiones producidas y a la falta de credibilidad de la testigo, víctima de los hechos.

El motivo se desestima. Hemos declarado, por todas STS 1509/2001, de 26 de julio, que en la Ley procesal cobra especial importancia la fijación del hecho o hechos declarados probados, cuyos requisitos pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. Ha de tratarse de un hecho recogido en la sentencia ya dentro del apartado de la motivación específicamente destinada a ello - art. 142.1 L. E.Cr., ya en las afirmaciones de carácter fáctico que se contengan en la fundamentación jurídica, sin que las omisiones tengan cabida dentro de este vicio sentencial, ya que el lugar adecuado para denunciarlas es el previsto en el art. 849.2

  2. Los hechos han de ser necesarios para la subsunción, entendiéndose por hecho, en cuanto objeto del proceso penal, el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico, un cierto acaecer que encuentra dentro de sí, los extremos mínimos previstos en una hipótesis normativa;

  3. La falta de claridad propiamente dicha existe cuando en los hechos probados, se produce una incomprensión por la falta de inteligencia de las frases utilizadas, o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida, lo cual provoque una laguna o vacío en la descripción de los hechos;

  4. La declaración fáctica ha de ser terminante, es decir, han de utilizarse términos apodícticos, evitando la utilización de términos dubitativos o ambiguos -SS.T.S. de 19 de enero y 3 de febrero de 1998.

En el presente caso nada de lo expuesto implica el quebrantamiento de forma solicitado, porque la falta de claridad denunciada nada tiene que ver con lo que se acaba de exponer. El Tribunal sentenciador ha declarado probado lo que ha resultado de la prueba, esto es, que los hechos se produjeron "en fechas no determinadas pero en todo caso posteriores al mes de diciembre de 1.991" y que el número de penetraciones fue, al menos, tres. Lo referido a la credibilidad de la declaración de la víctima es ajeno al quebrantamiento que se denuncia.

RECURSO DE Carlos

SEXTO

El recurrente es condenado como autor de un delito de omisión del deber de socorro, oponiendo a la sentencia dos motivos en los que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del at. 338 bis del Codigo penal, Texto Refundido de 1973. En el segundo de los motivos denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Ambos motivos serán analizados conjuntamente y estimados.

El relato fáctico dedica unas escasas líneas para narrar el hecho imputado al recurrente, desde luego insuficientes, al no contener los elementos precisos para la subsunción condenatoria. Relata el hecho probado que "los hechos ocurridos ... fueron en ocasiones presenciados por Carlos desde que contaba al menos con dieciséis años de edad, sin que impidiera los mismos, los pusiera en conocimiento de la madre o de alguna otra persona y ni siquiera los comentara con su hermana".

Ese relato fáctico, conciso en la expresión de una conducta grave, es insuficiente para la condena realizada. En este mismo sentido el Ministerio fiscal apoya la pretensión del recurrente.

El delito de omisión del deber de socorro, como delito de mera actividad omisivo, requiere, desde el plano objetivo, la existencia de una situación real de inminencia de la comisión de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual. Se sanciona el incumplimiento de un deber de intervención para salvar el bien jurídico en peligro, por lo que se hace preciso expresar en la tipicidad las condiciones en las que puede, y debe, actuarse para tratar de salvar el bien jurídico en peligro. Desde luego, es precisa la presencia en el momento del ataque y que éste no haya sido consumado, entendido como el momento en el que se perciba la inminencia del ataque. Es preciso, ademas, una posibilidad de impedir el ataque mediante una actuación concreta dirigida a la no realización de la agresión, lo que supone un estudio de la situación concreta y las posibilidades, también concretas, de actuación inmediata. Esa intervención esperada, y requirida por la norma, debe poder ser realizada sin riesgo propio, la denominada ausencia de riesgo, que exige, desde la subsunción, una ponderación de las circunstancias concurrentes para valorar las posibilidades de intervención en el caso concreto. Desde el plano subjetivo, el tipo penal exige un conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, esto es, conocimiento de la situación generadora del deber, conocimiento de las posibilidades de actuar en el sentido querido por la norma, también de la ausencia de riesgo, esto es, conciencia de la capacidad de actuar sin riesgo propio, e inacción con cierto desprecio hacia el bien jurídico en peligro.

En el supuesto objeto de la casación, el relato fáctico no hace referencia alguna a la inexistencia de un riesgo propio en la actuación en beneficio del bien jurídico en peligro por loque falta uno de los requisitos de la tipicidad. Por otra parte, la prueba practicada al respecto abunda en la imposibilidad de actuar en el sentido de la norma. Las testificales practicada en el juicio oral afirman el carácter violento del padrastro, tenido como padre, y el acusado, menor de edad pues al tiempo de los hechos tenía 16 años, manifiesta su temor a actuar ante las represalias del padre. Los dos hermanos eran víctimas de quien representaba, en su mundo, la figura paterna siempre apoyada por la madre de los dos menores.

Consecuentemente, y ante la ausencia del requisito típico de la ausencia de riesgo propio, procede estimar los motivos de oposición opuestos por el condenado Carlos .

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Ricardo , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales de su recurso ocasionadas en la presente instancia y HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Carlos , contra la sentencia dictada el día 16 de Noviembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Burgos, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de estupro, delito continuado de agresión sexual y delito de omisión del deber de impedir determinados delitos, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas correspondientes a este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Burgos, con el número 1/99 de la Audiencia Provincial de Burgos, por delito de de estupro, delito continuado de agresión sexual y delito de omisión del deber de impedir determinados delitos, contra Ricardo y Carlos y otra no recurrente, y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 16 de Noviembre de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el sexto y séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso de Carlos .

F A L L A M O S

Confirmar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia con respectoal acusado Ricardo .

Y con relación al acusado Carlos , se le absuelve del delito de omisión del deber de impedir determinados delitos, por el que había sido condenado, con absolución de la parte correspondiente de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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