STS, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1208
Número de Recurso6596/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6596/2004 interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de Don Ángel, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1325/02, sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1325/02 promovido por Don Ángel y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Ángel contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 15 de octubre de 2002, por el concepto de denegación de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de julio de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de noviembre de 2006, y por providencia de 13 de marzo de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de abril de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6596/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 12 de mayo de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 1325/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Ángel, quién dijo ser natural de Nigeria, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de octubre de 2002, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - El recurrente, nacional de Nigeria, basas -sic- su solicitud en el siguiente relato: Su padre murió en 1992. Era jefe de una sociedad secreta llamada RF. En 1996 los miembros de la sociedad les exigieron que se asociasen. Se negaron a ello, ya que la sociedad mataba a gente. La sociedad mató a su hermano mayor e intentaron matarle a él. Un día le cogieron y le golpearon. Se marchó a Port Harcourt. La vida en Nigeria era muy difícil y decidió marcharse pues no se sentía seguro. En septiembre del 2000 vio a un miembro de la sociedad en Port Harcourt. Le cogieron, pero logró escapar.

  2. - Se dictó Resolución denegando el asilo.

  3. - Obra en el expediente una carta manuscrita. En el informe de dice que no hay documentos que acrediten su nacionalidad. No existe persecución por parte de las autoridades del país. Su relato es incongruente e inverosímil. La carta manuscrita nada prueba.

SEGUNDO

La resolución debe ser confirmada por las siguientes razones:

  1. - Como regla general, en materia de asilo, es el Estado quien debe ser el "agente perseguidor". Ahora bien, por excepción se admite que el "agente perseguidor" sea un ente o sectores de la población que no respeten las leyes del país y persigan a ciudadanos por las mismas causas a las que hace referencia la Convención. Si bien, en este caso, dicho comportamiento solo puede equipararse a la persecución, si el Estado deliberadamente tolera dicha situación o se niegan a proporcionas una protección eficaz o son incapaces de hacerlo [....] Ahora bien, pese a lo anterior, la demanda no debe prosperar. En efecto, es carga del solicitante de asilo, "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" - art 8.3 del RD 203/1995 -, lo que implica que en un supuesto como el de autos, en el que la solicitud se basa en la persecución por terceros, el solicitante debe relatar que dicha persecución es incitada, tolerada por el Estado, o que este no puede prestar protección. Pues bien, en el caso de autos no se hace mención alguna a que las autoridades del Estado permanezcan inactivas ante la situación que narra el recurrente, de hecho este en ningún momento habla de que denunciase los hechos o pidiese el auxilio del Estado. Lo que implica que siendo el hipotético "agente perseguidor" en el relato un tercero, y no relatándose una actitud permisiva o pasiva por parte del Estado, no procede sino la confirmación de la resolución recurrida.

  2. -En segundo lugar y en lo que nos interesa para la solución del caso de autos, el punto 3 de la Posición Común señala que corresponde al solicitante la carga de aportar "los elementos necesarios para la apreciación de la variedad de los hechos y circunstancias alegados [....] Pues bien, en el caso de autos no existe indicio alguno sobre la veracidad del relato alegado, de hecho el recurrente ni siquiera acredita su nacionalidad. Por lo demás, la aportación de una carta manuscrita, sin que pueda determinarse su autos -sic-, no constituye indicio alguno de la veracidad del relato.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Ángel recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, no acogidos expresamente a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 5.6 y 8 de la Ley de Asilo, en relación con los artículos 13 y 24 de la Constitución. Alega sucintamente el actor que se ha denegado la condición de refugiado sin antes darse audiencia al ACNUR. Ahroa bien, esta es una cuestión nueva, no alegada en la instancia y no examinada en su sentencia por el Tribunal a quo, que no puede ser válidamente suscitada en este recurso extraordinario de casación.

En cuanto al segundo motivo, desarrollado en términos tan sucitnos como el anterior, denuncia la infracción del artículo 54.f) de la Ley 30/1992, por "falta de motivación en los fundamentos de la sentencia"; pero ese único precepto que se menciona como infringido no hace referencia al deber de motivación de las resoluciones judiciales, sino a la motivación de determinados actos administrativos, por lo que la cita del artículo carece de relación con la denuncia que ahí se expone. Por lo demás, la sentencia de instancia cuenta con una motivación amplia y referida a las circunstancias del caso, siendo cuestión distinta que el recurrente esté en desacuerdo con ella.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No ha lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 6596/2004, interpuesto por Don Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 12 de mayo de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 1325/02, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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