STS, 12 de Julio de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:5219
Número de Recurso9039/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Club Naútico de S´Estanyol, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de LLucmajor, representado por la Procuradora Dª. Magdalena Ruíz de la Luna González, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; en recurso sobre suspensión de obras sin licencia en el Club Naútico de S´Estanyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 1373/95 promovido por la Asociación Deportiva Club Naútico S´Estanyol, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Llucmajor, y como coadyuvantes el Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (G.O.B.) y la Asociación de Vecinos Son Reynés de S´Estanyol, sobre suspensión de las obras que se venían realizando en el Club Naútico de S´Estanyol careciendo de licencia municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso. Segundo.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución municipal recurrida. Tercero.- Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad Club Naútico de S´Estanyol, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de Julio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, actuando en nombre y representación de la entidad Club Naútico de S´Estanyol, la sentencia de 3 de Julio de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1373/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Decreto de la Alcaldía de Lluchmayor de 19 de Octubre de 1995, por el que se suspende la ejecución de las obras de ampliación del Puerto Deportivo de S´Estanyol, amparadas en el título concesional que fue otorgado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por carecer de la oportuna licencia municipal.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se alega la contradicción de la sentencia que se impugna con la doctrina sostenida por la Sala de Instancia en otros recursos, reproche que se considera que constituye una de las infracciones previstas en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

No es ello así. El requisito de coherencia que de toda sentencia se exige ha de referirse a la coherencia interna de la sentencia. La ausencia de contradicción se predica de los razonamientos y pronunciamientos de la sentencia que se recurre, pero esa coherencia y correlación no puede extenderse a la sentencia que se impugna con otras sentencias dictadas por el mismo órgano jurisdiccional.

Este defecto es el que el recurrente imputa a la sentencia, pero, como se ha dicho, el motivo alegado no ampara, ni alcanza a la coherencia de una sentencia con otros pronunciamientos, aunque sean contradictorios, del mismo órgano jurisdiccional.

Tales contradicciones facilitan la impugnación y ataque de al menos una de las sentencias contradictorias, pero no permiten estimar el motivo alegado, que únicamente prohibe la contradicción interna de las sentencias.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo de los motivos se alega la vulneración del artículo 132 de la Constitución, y 12 y siguientes de la L.P.C.

Ni el artículo 132 de la Constitución, ni los artículos 12 y siguientes de la L.P.C. prescriben cosa alguna sobre la necesidad de licencia para la realización de obras en los terrenos de dominio público. En consecuencia, es imposible que la sentencia impugnada haya transgredido preceptos en los que no se encuentra la solución del debate jurídico planteado en estos autos, que, no se olvida es la ausencia de licencia en las obras de ampliación del Puerto de S´Estanyol.

No se puede obviar que el acto impugnado se refiere a obras de ampliación de puerto deportivo y que en este enunciado se insertan, necesariamente, obras que son algo más que el mero ganar terreno al mar.

Finalmente, la no exigibilidad de licencia municipal para la construcción de puertos de interés general, nada tiene que ver con las obras a que este recurso se refiere -ampliación de puerto deportivo- lo que excluye la aplicación de aquella doctrina al caso de autos.

CUARTO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, actuando en nombre y representación de la entidad Club Naútico de S´Estanyol, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 3 de Julio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1373/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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