STS, 26 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:8752
Número de Recurso1049/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1853/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche, en autos núm. 128/05, seguidos a instancias de DOÑA Isabel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Isabel representado por el Letrado Don Valentín Gomis Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D/Dª. Isabel, mayor de edad, nacida el día 21/10/1959, de estado civil soltera, con fecha 13/04/2005 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación a favor de familiares, por la muerte de su padre D. Jesus Miguel, acaecida el día 4/02/2005, el cual cobraba pensión de jubilación con base anual IRPF de 6.226,64 euros y líquido de 438,71 euros. 2º.- Una vez tramitado el expediente, el INSS por resolución de 28/04/2005 denegó a la actora la prestación solicitada por no reunir el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante, según la normativa vigente. 3º.-Contra tal decisión la actora formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 1/08/2005, por no haber convivido con el causante y a su cargo, al menos con 2 años de antelación al fallecimiento y no carecer de medios de subsistencia y no acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. Al constar en el expediente que ha venido realizando trabajos en los últimos años, en concreto en los dos últimos años anteriores al fallecimiento, por 10 que no se entiende que cumpla el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante, así como tampoco la dependencia económica del mismo dado que cuenta con medios propios de vida. 4º.- La parte actora está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. No trabajó en 2003. Y consta que estuvo trabajando en los dos últimos años para la empresa Pepe Amorós SL, sita en c/ Antonio Brotons Pastor 49 de Elche, del 13/04/04 al 5/08/04 y del 30/08/04 al 29/11/04, con las siguientes bases de cotización:

Abri1-04: 515,88 euros.

Mayo-04: 888,46 euros.

Junio-04: 859,80 euros.

Julio-04: 888,46 euros.

Agosto-04: 200,62 euros.

Septiembre-04: 859,80 euros. Octubre-04: 888,46 euros.

Noviembre-04: 831,14 euros.

No constando que la actora presentara declaración de IRPF en 2003 ni en 2004. 5º.- La actora vino conviviendo con su padre y su hermano Nicolás hasta el fallecimiento de aquel, en el domicilio sito en c/. DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Elche. La actora se vino ocupando del cuidado de su padre en los últimos años y dado que el fallecido se puso más enfermo a finales de 04 se encargó de cuidarlo diariamente hasta su fallecimiento. El hermano de la actora trabajaba en otra localidad. 6º.- El día 1/09/05 se interpuso la demanda ante este juzgado reclamando las prestaciones en los términos ya indicados" .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra en la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Isabel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Isabel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Elche, de fecha, 25 de octubre de 2005, a su instancia la revocamos, y en su consecuencia, declaramos el derecho de la actora a percibir pensión a favor de familiares, en cuantía reglamentaria y con efectos de 13.04.2005, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono y a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de marzo de 2007, en el que se alega infracción del artículo 176.2 d) de la LGSS en relación con el artículo 5.1 del Decreto 1646/72 de 23 de junio y con el art. 22.1.1c) de la Orden de 13-2-67 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 30 de mayo de 2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el 9 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contempla el caso de la hija de un pensionista por jubilación de la Seguridad Social que falleció el 4 de febrero de 2005. Consta que la hija, nacida el 21 octubre 1959, vivió siempre con su padre y se dedicó a cuidarlo, especialmente los últimos años, pese a lo que, desde enero de 2003 hasta su fallecimiento, trabajó por cuenta ajena seis meses y veinticuatro días, durante los que cobró un salario de 5932'62 euros, concretamente en el periodo de abril a noviembre de 2004. Tras la muerte de su padre, la actora solicitó las prestaciones en favor de familiares que le fueron denegadas por el INSS, al estimar que no acreditaba que en los dos últimos años se hubiese dedicado al cuidado de su padre y que hubiese vivido a sus expensas. Tal resolución administrativa fue impugnada judicialmente y confirmada por la sentencia de la instancia, pero fue anulada por la sentencia de suplicación hoy recurrida, al estimarse que la actora reunía los requisitos exigidos para causar la prestación solicitada, pues carecía por completo de ingresos al tiempo del hecho causante.

  1. Como sentencia de contraste se alega la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 30 de mayo de 2006 en el recurso nº 471/06. Se trataba en ella del caso de la hija de un pensionista de jubilación, nacida el 9 de marzo de 1.959, cuyo padre falleció el 29 de octubre de 2004. A la hija, que durante el año 2003 percibió unos ingresos de 7309'04 euros, según la revisión de los hechos probados que acepta la sentencia de contraste, le fueron denegadas las prestaciones en favor de familiares por no llevar dos años viviendo al cuidado del causante y a sus expensas. La sentencia de contraste deniega la prestación porque entiende que es requisito necesario vivir a expensas del causante los dos últimos años de su vida, requisito que no reunía la peticionaria, porque durante uno de esos años había tenido rentas superiores al salario mínimos interprofesional, incluidas las pagas extras, llegándose a afirmar que sólo había carecido de rentas propias durante los últimos once meses de vida del padre, periodo en el que se dedicó a su cuidado. 3. Como cuestión previa debe examinarse si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos previstos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que ello constituye un requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina. En tal sentido conviene recordar: " es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

Para analizar si las sentencias comparadas son dispares conviene recordar nuestra doctrina sobre la prestación en favor de familiares y la concurrencia del requisito de vivir a expensas del causante para tener derecho a ella. En sentencias de 9 de diciembre de 1.998 (Rec. 780/98), 18 de enero de 1.999 (Rec. 2267/98) 3, 20 y 27 de marzo de 2000 (Rec. 353/99, 2883/99 y 1823/99) y 18 de enero de 2002 (Rec. 1079/02 ), entre otras, se vino a decir que el requisito de vivir a expensas del causante, así como el carecer de medios propios de vida se reúne cuando el beneficiario de la prestación no percibe una renta equivalente o superior al salario mínimo interprofesional. De esas sentencias, especialmente de las de 20 y 27 de marzo de 2000

, se deriva que la carencia de rentas debe determinarse en cómputo anual y que, para determinar el salario mínimo interprofesional anual computable debe computarse las dos pagas extras, como señaló la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2003 (Rec. 1624/02 ), doctrina que sigue siendo aplicable tras la publicación del Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de Junio, pues el indicador público de renta a efectos múltiples, conforme a los artículos 1-3 y 2, de la norma citada, no es de aplicación para el reconocimiento de las prestaciones en favor de familiares.

Sentado lo anterior, resulta que las diferencias fácticas existentes entre las sentencias comparadas son relevantes. Aunque es cierto que la sentencia recurrida parece afirmar que la carencia de rentas debe reunirse al tiempo del hecho causante, mientras que la comparadas con ella afirma que la carencia de rentas debe acreditarse durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante, no lo es menos que la sentencia recurrida no resuelve el periodo de tiempo durante el que la beneficiaria de la prestación debió carecer de ingresos, pues se limita a decir que no tenía ingresos al morir su padre y que sus ingresos eran los que dice el ordinal cuarto de los hechos probados, donde se reflejan los ingresos que la actora percibió en los dos últimos años, y en los ingresos que percibieron las demandantes en cada procedimiento durante los dos últimos años radica la diferencia entre las sentencias analizadas, pues en el caso de la sentencia recurrida resulta que en el año anterior a la muerte de su padre, el 4 de febrero de 2005, la actora percibió unos ingresos de 5932'62 euros, cantidad inferior al salario mínimo interprofesional vigente a la sazón, conforme al R.D.Ley 3/2004 y al R.D. 2388/2004, incluidas las pagas extras, ingresos que fueron los únicos percibidos en los dos años anteriores al hecho causante. No es ese el caso de la demandante en el caso de la sentencia de contraste, pues durante el año 2003 percibió unos ingresos salariales de 7.309 euros, cantidad superior al salario mínimo interprofesional entonces vigente (6.318 euros) y sólo hasta finales de octubre de 2004 en que falleció su padre no trabajó y se dedicó, exclusivamente a su cuidado, pues consta, igualmente, que trabajó quince días, al menos durante los dos últimos meses del año 2002. La diferencia es sustancial porque en el caso de la sentencia recurrida resulta acreditado que la demandante durante los dos años anteriores al hecho causante ha carecido en todo momento de rentas superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las pagas extras, en cómputo anual, lo que la hacía acreedora de la prestación solicitada, según la doctrina antes citada. Por contra, en el caso de la sentencia de contraste la demandante, salvo los once meses anteriores al óbito, de su padre había tenido rentas propias superiores al salario mínimo interprofesional con inclusión de las pagas extras. Consiguientemente, los hechos contemplados por las sentencias comparadas no fueron los mismos, ni tampoco el debate en suplicación, pues en el caso de la sentencia recurrida se controvirtió sobre la carencia de rentas, mientras que en el caso de la comparada la controversia versó sobre si esa carencia de rentas era exigible durante los dos años anteriores al hecho causante.

De cuanto antecede se deriva que los supuestos comparados no son sustancialmente iguales en los términos exigidos para la admisión a trámite del recurso que nos ocupa, según el artículo 217 de la L.P.L .. Esa causa de inadmisión se convierte en este trámite procesal en causa bastante para desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1853/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche, en autos núm. 128/05, seguidos a instancias de DOÑA Isabel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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