STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:8269
Número de Recurso12/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA/STV y por la CONFEDERACIÓN SINDICAL LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK defendidas por los Letrado/as Sres/as García Ortega y Abasolo Abasolo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Proceso nº 3/2000, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES DE SEGUROS Y REASEGURADOS y otros cuatro, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES DE SEGUROS Y REASEGURADOS defendido por el Letrado Sr. Cobos Sánchez. UNESPA representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian. FES-UGT defendido por el Letrado Sr. Prieto Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Patricia, mediante escrito de 4 de Julio de 2000, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: .el deber y la obligación de los demandados de negociar en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de constituir la Mesa Negociadora propuesta por la parte actora, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de Diciembre de 2001 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de Conflicto Colectivo, interpuesta por LAB LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK y CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA/STV contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS. ASOCIACIÓN DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ASOCIACIÓN DE CORREDORES DE SEGUROS Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. DE EUSKADI, absolviendo a los demandados de las pretensiones de las actoras."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el Boletín Oficial del Estado de 11.12.98 fue publicado el Convenio Colectivo General, de ámbito Estatal para el sector de entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para 1999, con ámbito y vigencia 1.1.99, con ámbito y vigencia 1.1.99 a 31.12.99. ...2º.- Respecto de su ámbito temporal el art. 4.2 del mencionado Convenio disponía. "2. Prórrogas y denuncias. Al finalizar el plazo de vigencia establecido en el párrafo anterior, el convenio se entenderá prorrogado de año en año si no se denuncia, con las formalidades que previene el art. 89 del Estatuto de los Trabajadores, por quienes estén legitimados para negociar conforme el art. 87 de dicho Estatuto. La denuncia, en los términos expresados, habrá de producirse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento normal o de cualquier de sus prórrogas. Denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art. 86.3 y 4 del E.T., se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación". ...3º.- Denunciado en tiempo y forma el convenio colectivo, se promueve negociaciones para la elaboración de un nuevo acuerdo, constituyéndose la Mesa negociadora el 25.1.00 reunión para la que se convoca expresamente, entre otras, a los sindicatos actores, formando parte de la misma, por la parte empresarial UNESPA (UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS), AMAT (Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social) y ASECORE (Asociación de Corredores de Seguros). Por la parte social, ELA-STV, LAB, CCOO y UGT y CIG, se fija la próxima reunión para el 29.2.01. ...4º.- El 29.2.00 , y en el curso de la segunda reunión de la comisión negociadora se hace entrega formal a ésta por parte de ELA-STV y LAB, de escrito de petición formal de negociación en el ámbito de la comunidad autónoma de Euskadi, denunciando previamente el Convenio Colectivo anterior; petición que es denegada en la siguiente reunión de la comisión negociadora de 22.3.2000 y formalmente en la posterior de 12.4.00. ...5º.- El 19.2.01 se suscribe el Convenio Colectivo General, de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, disponiéndose su inscripción y publicación por Resolución de 2.3.2001 de la Dirección General de Trabajo."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de los Sindicatos LAB, ELA/STV, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus Letrados/as en escrito de fecha 13 de Marzo de 2002, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205.e de la L.P.L. se denuncia la infracción del artículo 89 del E.T. y al amparo de lo dispuesto en el artículo 205.e) de la L.P.L., se denuncia infracción del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1, de la Constitución española, en relación con los arts. 83.1, 83.2, 87.2.c) y 88 del E.T.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical ELA/STV y la Federación de Asociaciones Obreras Sindicales "LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK" ( LAB) formularon demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra "Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras" (UNESPA), "Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo" (AMAT), "Asociación de Corredores de Seguros" (ASECORE) y "Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras de Euskadi", en cuya demanda se solicitaba que se declarara "el deber y la obligación de los demandados de negociar en virtud de lo dispuesto en el art. 89 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de constituir la Mesa Negociadora propuesta por la parte actora".

Recayó sentencia en la instancia con fecha 4 de Diciembre de 2001, desestimatoria de la pretensión, y frente a esa decisión han interpuesto los mencionados actores, ambos en un mismo escrito, recurso de casación en su modalidad de tradicional o directo, que articulan en dos motivos, conducidos ambos por la vía del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En el primero, denuncian como infringido el art. 89 del ET, y en el segundo sostienen que existe violación del derecho de libertad sindical como consecuencia de la infracción del art. 28.1 de la Constitución española (CE) en relación con los arts. 83.1, 83.2, 87.2.c) y 88 del mismo Estatuto.

SEGUNDO

Los incombatidos hechos probados de la resolución impugnada -literalmente transcritos en el oportuno lugar de la presente- dan noticia de que el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para el sector de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo con vigencia para el año 1999 fue denunciado en tiempo y forma, promoviéndose negociaciones para la elaboración de un nuevo acuerdo, constituyéndose la Mesa Negociadora el 25 de Enero de 2000, reunión para la que se convocó expresamente a los dos sindicatos actores. Tras esta primera reunión, se celebró otra el día 29 de Febrero de 2000, y en el curso de esta última se hizo entrega formal por parte de ELA/STV y LAB de un escrito, pidiendo la negociación en el ámbito de la comunidad autónoma de Euskadi, petición que fue denegada en la siguiente reunión de la comisión negociadora (22 de Febrero de 2000), y posteriormente de manera formal en la de 12 de Abril siguiente, con apoyo en que ya se estaba negociando un convenio de ámbito estatal, argumentación ésta que acogió la Sentencia recurrida, y con base en ella desestimó la demanda.

TERCERO

Procede la desestimación de ambos motivos del recurso, siguiendo la doctrina ya sentada por esta Sala en la Sentencia de 17 de Noviembre de 1998 (Recurso 1760/98), seguida por la de 10 de Abril de 2002 (Recurso 1227/01), que enjuiciaron pretensiones similares a la que aquí nos ocupa, por más que allí se tratara del Convenio Colectivo de ámbito estatal para Grandes Almacenes. En la primera de las reseñadas resoluciones (F.J. 5º), a propósito de una pretensión de cambio de unidad de negociación desde una de ámbito estatal a otra de ámbito inferior, se hacen las siguientes precisiones:

1.- En nuestro Ordenamiento Jurídico son las partes negociadoras las que determinan el ámbito del Convenio. El artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores establece, que los Convenios Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. Pero, como señala la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.993 (Recurso 2724/91) "este principio no es absoluto, sino que está sometido a determinadas limitaciones, entre ellas las que puedan surgir de la articulación que prevé el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y de las reglas imperativas sobre legitimación del artículo 87 del mismo Texto legal".

2.- El deber de negociar aparece recogido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores que señala que "la parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido... en cualquier caso deben contestar por escrito y motivadamente".

Este deber-derecho de negociación, como todos, ha de tener unos límites racionales, entre los que cabe destacar los siguientes:

a) En cuanto al tiempo, el deber de negociar existe desde que se denuncia un Convenio, hasta que se concierta el que lo sustituye. Recuérdese que, en el presente supuesto, los sindicatos instaron la negociación en este periodo pero, ante la negativa, se abstuvieron de accionar y no lo hicieron hasta que ya se había publicado el nuevo Convenio de ámbito estatal.

b) Extensión del deber: Como puso de relieve la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1.997 (Recurso 2717/95) el deber de negociar que el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores impone se extiende a las unidades naturales, cuya existencia es ajena a la voluntad de los negociadores (Convenios de centro de trabajo, empresa o sector con ámbitos provincial, autonómico o estatal). Pero el mandato legal no alcanza a las unidades artificiales de negociación originadas por la voluntad de una sola de las partes.

c) Cumplimiento: el deber de negociar ha de entenderse legalmente satisfecho, cuando la parte requerida ya ha accedido a negociar, y lo está haciendo, con quien está legitimado para concertar convenio. No puede exigirse a una de las partes negociar en un número indeterminado de mesas respecto a un mismo sector. Además, al igual que no puede concluirse un convenio que suponga cambio de unidad de negociación, tampoco puede imponerse unilateralmente el inicio y continuación del proceso negociador a una parte que ya está inserta en convenio cuyo ámbito está interesada en mantener.

d) Legitimación: Unicamente pueden instar el cumplimiento de la obligación de negociar quien ostente la legitimación inicial.

Conforme a la doctrina antes expuesta, procede, también ahora, desestimar el primer motivo del recurso, pues la Sala "a quo" no ha infringido el art. 89 del ET.

CUARTO

Igual suerte adversa deberá correr el segundo motivo del recurso, al que resulta en gran parte aplicable la propia doctrina, pudiendo señalarse además -tal como asimismo se razonó en nuestra citada Sentencia de 17 de Noviembre de 1998- que el art. 28.1 de la CE garantiza el derecho de libertad sindical, y el art. 37.1 de la misma garantiza el de negociación. Dicho esto, hay que poner de manifiesto que los aludidos derechos constitucionales, y en relación con ellos los que se disciplinan en los preceptos estatutarios que en el motivo se denuncian como infringidos, fueron correctamente observados y respetados en el caso que nos ocupa, pues quienes estaban legitimados para acordar un convenio estatal en el sector del aseguramiento iniciaron las negociaciones encaminadas a conseguirlo, ejerciendo así aquel derecho constitucional. Y no existen cauces -ni constitucionales ni de legislación ordinaria- que permitan imponer en estos casos una unidad de negociación no deseada por uno de los que debían integrarla. Procede, en definitiva, la desestimación de este segundo motivo, y con él la del recurso. Sin costas, al tratarse de un proceso de conflicto colectivo (art. 233.2 de la LPL) y no apreciarse temeridad en los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA/STV y por la CONFEDERACIÓN SINDICAL LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra la Sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Proceso 3/2000, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de los mencionados recurrentes contra UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES DE SEGUROS Y REASEGUROS y otros cuatro. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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