STS, 17 de Octubre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:6808
Número de Recurso11632/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 11632/98, interpuesto por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona y por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad "EDICONU S.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de Julio de 1998, y en su recurso nº 471/95 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre impugnación de denegación de incorporación a Junta de Compensación, siendo parte recurrida la entidad "Interconsult Inmobiliaria S.A.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Barcelona y de la entidad "EDICONU S.A." se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Noviembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 16 y 24 de Diciembre de 1998, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 15 de Noviembre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Interconsult Inmobiliaria S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes contrarias.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Octubre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 2 de Julio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 471/95, por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad "Interconsult Inmobiliaria S.A." contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 20 de Enero de 1995, ratificado por el Consejo Plenario en fecha 3 de Febrero de 1995, mediante el cual se resolvió "tener por no formulada la adhesión de los señores (...) y de la entidad "Interconsult Inmobiliaria S.A." a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 4 de la Modificación del Plan General Metropolitano para mejoras dotacionales de la propiedad, que ostenta el 24'86% del ámbito".

SEGUNDO

El acto administrativo impugnado tuvo por no formulada la adhesión a la vista de que los propietarios decían en la solicitud que se adherían a la Junta "a los únicos efectos de impedir la previsión contenida en el artículo 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística", (es decir, a los únicos efectos de evitar la expropiación), haciendo constar su más firme oposición a las Bases de Actuación aprobadas definitivamente (...) y todo ello sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales interpuestos y de las acciones que se vayan a emprender contra futuras acciones de la citada Junta de Compensación.

El recurso contencioso administrativo fue ampliado al acto administrativo que acordaba la inscripción de la Junta de Compensación en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

TERCERO

En su demanda, la mercantil actora no sólo pidió la anulación de esos actos recurridos sino también la del "acuerdo expropiatorio y sus trámites sucesivos".

CUARTO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló tanto los acuerdos impugnados (es decir, la no admisión de la adhesión a la Junta de Compensación y la inscripción de la Junta en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras) como el acuerdo expropiatorio y sus trámites sucesivos.

QUINTO

Contra la sentencia de instancia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Barcelona como la entidad "EDICONU S.A.", los cuales deben ser desestimados, como veremos.

SEXTO

En cuando se alega un motivo de índole formal (a saber, incongruencia por exceso), al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, comenzaremos el estudio por ese motivo.

El reproche que se hace a la sentencia es el de que la mercantil actora no señaló en su escrito de interposición como acto recurrido "el acuerdo expropiatorio y sus trámites sucesivos", ni amplió el recurso a ese acuerdo, pese a lo cual pidió su anulación en la demanda, acordándola el Tribunal. El cual actuó con exceso al anular unos actos que no eran objeto del recurso.

Sin embargo, este motivo debe ser rechazado. El acuerdo expropiatorio y sus trámites sucesivos son actos que tienen su origen en el acto aquí impugnado, que no tuvo a la actora por adherida a la Junta. De esa denegación de adhesión son consecuencia el expediente expropiatorio y sus trámites sucesivos, pues si se hubiera aceptado la adhesión no hubiera habido necesidad de expropiar. Si en sentencia se anula el acto originario de suyo va que su invalidez arrastra la de los actos sucesivos, estén o no impugnados, y así puede decretarse en sentencia. (Otra cosa, naturalmente, es que la anulación del expediente expropiatorio sólo ha de referirse a la expropiación de los bienes de la entidad aquí actora, y no habrá de afectar a las expropiaciones referidas a otras personas).

Algo parecido ocurre con la alegada falta de motivación de la sentencia cuando anula el expediente expropiatorio y sus trámites sucesivos. En cuanto actos derivados del originario que se anula, su anulación no requiere motivación especial como no sea la que la sentencia contiene cuando dice que "en inherente consecuencia a todo ello, es procedente también atender la pretensión de nulidad del acuerdo expropiatorio y de los trámites sucesivos al mismo". La causa de anulación de estos actor derivados no es una causa especial e independiente (que habría de ser motivada) sino su mera relación (que se afirma) con el acto matriz.

Por estas mismas razones debemos rechazar el segundo de los motivos de "EDICONU S.A.", referido a la desviación procesal, en el que se reproducen los argumentos del motivo que queda examinado.

SÉPTIMO

El único motivo que esgrime el Ayuntamiento de Barcelona y el tercero que expone la entidad "EDICONU S.A." se refieren todos a la cuestión de fondo y se fundan en la infracción de ciertos preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística (163.5, 168-2, 162.5), del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 (artículo 127.1) y del Código Civil (artículos 6.4 y 7, sobre el abuso del derecho, el fraude de Ley y la buena fe).

Estos motivos deben ser rechazados, por las mismas razones que expone brillantemente la sentencia de instancia, que damos aquí por reproducidas. A las que cabe añadir lo siguiente: por mucho que la entidad actora manifestara con su solicitud que se adhería a la Junta de Compensación "a los únicos efectos" de evitar la expropiación, es lo cierto que la adhesión produce los efectos queridos por la Ley y que no pueden ser evitados por el interesado; éste podrá recurrir las decisiones de la Junta y oponerse a sus acuerdos, pero no puede evitar (por mucho que haya advertido sobre sus intenciones) que los actos de la Junta, aun recurridos, le afecten igual que afectan a los demás miembros de la Junta. Y aún podría decirse más: la advertencia de que la adhesión se produce "a los únicos efectos" de evitar la expropiación es realmente inútil, porque, con esa advertencia y todo, la posición de ese propietario y sus obligaciones frente a la Junta, frente al resto de los propietarios y frente al ordenamiento jurídico son exactamente las mismas que la posición y las obligaciones del restos de los propietarios, los cuales, aún sin haber advertido nada, pueden impugnar todas las decisiones de la Junta y mostrarse tan hostiles a la compensación como el ordenamiento jurídico les permita.

No hay, pues, fraude ni abuso de derecho en la solicitud que el Ayuntamiento denegó. Hay sólo una precisión sobre el propio ánimo, que constituye más bien un desahogo personal sin ninguna consecuencia jurídica. (Es cierto que un miembro que comienza con esta advertencia puede resultar incómodo para la Junta y para la Administración actuante, pero eso puede ocurrir de igual manera con quien se ha adherido a la Junta sin hacer advertencia alguna). Así que esa cautela no sólo no es causa para denegar la adhesión a la Junta, sino que no tiene por sí misma efecto alguno.

(Otra cosa sería, naturalmente, que la solicitud de adhesión se hiciese sometiéndola a algún tipo de condición suspensiva o resolutoria o sometiéndola a plazo o a término, supuestos en que, desde luego, la adhesión no sería posible).

OCTAVO

Al declararse no haber lugar a los recursos de casación procede condenar en costas del mismo al Ayuntamiento de Barcelona y a la entidad "EDICONU S.A.", por mitad (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación tramitados con el nº 11632/98 e interpuestos por el Ayuntamiento de Barcelona y por la entidad "EDICONU S.A.", y, por lo tanto, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 2 de Julio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 471/95. Y condenamos en las costas de esta casación al Ayuntamiento de Barcelona y a la entidad "EDICONU S.A.", por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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