STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:6666
Número de Recurso6253/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6253 de 2002, interpuesto por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha ocho de julio de dos mil dos, en el recurso contenciosoadministrativo número 2229 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el ocho de julio de dos mil dos, en el Recurso número 2229 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AQUAGEST, Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua S.A., representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, contra la resolución adoptada el día veintitrés de julio de 1998 por el Ayuntamiento de Novelda por la que se acordó adjudicar a la U.T.E. formada por Seragua S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. la concesión administrativa del abastecimiento de agua potable y saneamiento en ese municipio. Anular este acto administrativo, al ser contrario a derecho. Imponer al Pleno del Ayuntamiento de Novelda la obligatoriedad de dictar una nueva resolución que, a partir de las declaraciones vigentes en esta sentencia judicial, establezca qué entidad satisface, de mejor modo, los intereses públicos diseñados en el pliego de cláusulas administrativas que regulaba ese concurso público. El tiempo máximo para dictar tal resolución se fija en dos meses a partir de la firmeza de esta sentencia judicial. Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones"

SEGUNDO

En escrito de nueve de septiembre de dos mil dos, el Procurador Don Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de SERAGUA S.A. Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha ocho de julio de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de septiembre de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de octubre de dos mil dos, el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de SERAGUA S.A. Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de once de diciembre de dos mil tres .

CUARTO

En escritos de catorce y veintiocho de mayo de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa en nombre y representación del Ayuntamiento de Novelda y la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de AQUAGEST, S.A., respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día tres de octubre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de ocho de julio de dos mil dos, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 2229/1998, interpuesto por la representación de Aquagest, promoción técnica y financiera de abastecimientos de agua, S.A., contra la resolución adoptada el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho por el Ayuntamiento de Novelda, por el que se acordó adjudicar a la Unión Temporal de Empresas, formada por Seragua S.A., y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., la concesión administrativa de agua potable y saneamiento en ese municipio.

La Sentencia recurrida estimó el recurso, y anuló la adjudicación de la concesión administrativa del Servicio de agua potable y saneamiento de Novelda a la Unión Temporal de Empresas formada por Seragua S.A., y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., e impuso "al Pleno del Ayuntamiento la obligatoriedad de dictar una nueva resolución que, a partir de las declaraciones vigentes en esta sentencia judicial, establezca qué entidad satisface, de mejor modo, los intereses públicos diseñados en el pliego de cláusulas administrativas que regulaba ese concurso público". El tiempo máximo para dictar tal resolución se fijó en dos meses a partir de la firmeza de la sentencia judicial, y condenó a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la Unión Temporal de Empresas citada frente a la Sentencia recurrida, contiene hasta cuatro motivos de casación; los dos primeros planteados al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, y los dos restantes invocando uno de ellos el apartado a) del núm. 1 del art. 88, aduciendo que la Sentencia pudo incurrir en manifiesto abuso de Jurisdicción, y el cuarto y último al amparo del apartado d) del num. 1 del art. 88, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Examinando ya el primer motivo, recordamos que el mismo se articula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto a juicio de la recurrente la Sentencia incurre en incongruencia "ultra petitum" al otorgar más de lo solicitado por el recurrente en su escrito de demanda, con manifiesta infracción del art. 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Según el motivo la Sentencia otorga más de lo solicitado en el suplico de la demanda incurriendo en flagrante incongruencia. Así resulta del apartado C) del segundo fundamento jurídico de aquélla cuando dice que "también ha de subrayarse ya el hecho de lo limitado del espacio de cognición que dibuja la representación procesal de la parte actora en el escrito de demanda al solicitar únicamente - y según se ha constatado ya supra - que "... se retrotraiga el expediente al momento procedimental que por la Sala se estime oportuno" sin propugnar, en congruencia con los argumentos que se vierten en el escrito de demanda, la adjudicación del servicio público a esta parte procesal por disponer del carácter de mejor postor".

Y seguidamente añade el texto judicial que "esta limitación nos ha planteado dudas en lo que hace al propio espacio argumental de la sentencia pero finalmente hemos considerado que resulta más satisfactorio para el derecho de tutela judicial del recurrente establecer ya cuál de los dos concursantes satisfacía de mejor modo con su oferta los intereses municipales y que estas declaraciones judiciales constituyan el sustrato para dictar un nuevo acuerdo de adjudicación (se adelanta ya, entonces, un resultado favorable a las tesis impugnatorias vertidas por "Aquagest, S.A.")".

Como consecuencia de lo anterior el motivo invoca los artículos 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para afirmar que la justicia administrativa es estrictamente rogada, de modo que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes" y que "las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

Y concluye afirmando que es evidente e indisculpable el exceso en que ha incurrido el juzgador de instancia, ya que el recurrente se limitó a pedir en el suplico de su demanda que "se acuerde la revocación de adjudicación del concurso" y que se "retrotraiga el expediente al momento procedimental que por la Sala se estime oportuno" y, en cambio, el Tribunal le ha otorgado mucho más al imponer al Ayuntamiento la obligación de resolver el citado concurso de una manera determinada "a partir de las declaraciones vigentes en esa Sentencia judicial" según el apartado 3 del fallo.

Se opone al motivo que la Sentencia ha cumplido con lo que se pretendía de la Sala porque se solicitaba de él que retrotrajera el expediente al momento del procedimiento que considerase oportuno, y entendió por tal, fundamento de Derecho cuarto in fine, que al solicitarse "únicamente la retroacción del procedimiento administrativo "al momento procedimental que por la Sala se estime oportuno" (suplico contenido en el escrito de demanda, ya reiterado supra), consideramos que ese momento ha de ser el propio de la adjudicación del servicio público en cuestión y sobre el basamento de las afirmaciones judiciales establecidas en esta sentencia".

Cita en apoyo de la decisión del Tribunal los artículos 88.2 y 49.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, artículos 89.2 y 50.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo, aplicable al caso. Concluye que la Sentencia decidió lo que se solicitaba y dispuso el modo en que la Administración había de resolver, habida cuenta que se conculcaba por la adjudicataria el art. 24.1 de la Ley de Haciendas Locales, y los artículos 11.2, 12.1 y

12.3 del pliego de condiciones rector de la licitación. De modo que la decisión judicial no fue incongruente.

TERCERO

Como hemos expuesto el motivo considera que la Sentencia incurrió en incongruencia por exceso o "ultra petitum", en tanto que fue más allá de lo pretendido en la demanda por la sociedad recurrente, y concedió algo que no se había solicitado, porque si bien dispuso la retroacción de las actuaciones al momento procedimental que consideró oportuno, y que fue el de la resolución del concurso, lo hizo condicionando la decisión de la administración, a la que impuso la resolución que debía adoptar de conformidad con lo decidido en la Sentencia, en la que expuso que esa decisión debía ser favorable a la recurrente Aquagest, S.A.

Es sabido que la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, al referirse a las pretensiones de las partes dispone en el art. 33.1 que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y el art. 218.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, también citado por el motivo, en esa misma línea, mantiene que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Luego, para ser congruente, la Sentencia ha de cumplir con el mandato de esos preceptos y respetar la pretensión de la recurrente que en este supuesto era una petición de anulación del acto procedente del Pleno de la Corporación demandada que había adjudicado el concurso. Lo que pretendía la demandante de acuerdo con lo dispuesto el art. 31 de la Ley era que se declarase el acto recurrido no conforme a Derecho, y, en consecuencia, se anulase la adjudicación realizada, y de ahí que el suplico de la demanda expresase que "se acuerde la revocación del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Novelda de fecha 23 de julio de 1998, mediante el que adjudica la contratación de la concesión del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y del Servicio de Saneamiento de Novelda, y se retrotraiga el expediente al momento procedimental que por la Sala se estime oportuno".

Dentro del límite de esa pretensión hubo de mantenerse el Tribunal, y para ello hubo también de atender a los motivos en que se fundamentó el recurso y la oposición, pero, es claro, que no pudo rebasar esa pretensión anulatoria y llevar al fallo una declaración que yendo más allá de lo pretendido por la recurrente, obligaba a la Corporación a dictar una nueva resolución que de acuerdo con lo argumentado por la Sala había de adjudicar la concesión del servicio a la sociedad recurrente. Al comportarse de ese modo la Sentencia rebasó el límite de la pretensión ante ella ejercitada, e incurrió en la incongruencia denunciada, de modo que el motivo ha de estimarse y en consecuencia casarse la Sentencia de instancia, que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Como consecuencia de lo expuesto resulta innecesario que este Tribunal de casación se pronuncie sobre los tres motivos restantes en que se basó el recurso interpuesto.

CUARTO

Al estimarse el recurso de casación como consecuencia de una infracción procesal consistente "en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia" art. 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción habrá de estarse a lo dispuesto en la siguiente letra d) del precepto, y, por tanto, "la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

El planteamiento que se efectuó en la demanda en la que aparecían entreveradas las referencias a los hechos con los pretendidos fundamentos de Derecho, dificultando de ese modo la comprensión de lo pretendido, se resumía en la impugnación de la tasa del servicio de saneamiento que había de derivar de la oferta aprobada de la UTE toda vez que el importe estimado de aquélla no podía exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio a prestar, y según la demanda, en la variante aprobada de la oferta, se proponía una tarifa para el servicio de la que resultaban unos ingresos superiores a los costes calculados del mismo, sin que se justificase el exceso de ingresos previstos por año. Como consecuencia de lo anterior la oferta de la UTE según la demandante debió excluirse, por cuanto vulneraba el art. 24.1 de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988 .

Argumentaba también la demanda que la decisión del Pleno recurrida vulneraba el art. 50.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, puesto que la adjudicación producida quebrantaba los artículos 11 y 12 del Pliego de Condiciones que constituían la Ley del contrato. Fundaba esa vulneración en el hecho de que la adjudicación del concurso a la oferta de la UTE en la variante dos de las presentadas por aquélla, no había ido seguida de la aprobación simultánea de la tarifa correspondiente como imponían las bases del concurso, quebrantando de ese modo el principio de seguridad jurídica al que tenía derecho la otra empresa concurrente al concurso, y vulneraba, igualmente, y desde el inicio, el equilibrio económico de la concesión. Y concluía afirmando que la decisión del Pleno conculcaba también el art. 89.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas porque, a su juicio, no había valorado adecuadamente y con visión de conjunto las ofertas presentadas por las licitadoras, sino que adjudicaba el contrato con criterios meramente economicistas olvidándose del interés público, puesto que había atendido a la obtención de un canon anticipado más elevado contraviniendo el interés general, ya que la mayor cuantía de ese canon repercutiría negativamente bien en la tarifa de los servicios, bien sobre el erario de la Corporación. La oposición de la Corporación Municipal demandada así como la de la empresa adjudicataria se fundamentó en que el acto recurrido era el de la adjudicación del concurso, pero que de esa decisión no resultaba la determinación o fijación de las tarifas, y que se habían respetado los criterios establecidos en el pliego de condiciones para la adjudicación a la proposición más ventajosa sin atender necesariamente al valor económico de la misma.

La Sentencia como anticipó en el fundamento de Derecho segundo, se decantó por las tesis de la recurrente, puesto que según expuso en el siguiente de sus fundamentos, se produjo en la adjudicación del concurso una vulneración del art. 24.1 de la Ley de Haciendas Locales en concordancia con el Pliego de Cláusulas Administrativas al entender que la tasa por el servicio de saneamiento debía corresponderse con el coste determinado por el licitador y las tarifas de ese hecho derivadas, sin que pudieran añadirse otros costes ajenos al servicio propiamente dicho. Junto a lo anterior la Sentencia se refirió al a su juicio extemporáneo informe del Jefe de Planificación y Recursos que rechazó por el tiempo en que se aportó al expediente, y porque introdujo en la estructura de costes de los que habría de derivar la tarifa aquellos que excedían de los contemplados en el pliego que regía el contrato, de modo que se vulneraban los principios de igualdad y seguridad jurídica entre los concurrentes al concurso.

QUINTO

Para la adecuada resolución del litigio es preciso tener en consideración cuál era el objeto del contrato que se sacó a licitación mediante concurso por procedimiento abierto. Se trataba de la adjudicación conjunta por el Ayuntamiento de Novelda de la concesión administrativa de los servicios municipales de Abastecimiento de Agua Potable a Domicilio y de Saneamiento (alcantarillado), art. 1.1 del Pliego de Condiciones. Conviene aclarar que así como el abastecimiento de agua era ya un servicio que se gestionaba por el Ayuntamiento mediante concesión, el de saneamiento se prestaba hasta entonces mediante gestión directa municipal decidiendo la Corporación al convocar el concurso ampliar la concesión también al servicio de saneamiento.

El Pliego entre los derechos del Ayuntamiento contemplaba en el art. 9 . a) el de "recibir del concesionario el Canon anticipado", derecho que recogía también el apartado segundo del artículo siguiente del Pliego cuando expresaba que "en sus ofertas, indicarán el Canon anticipado de concesión "liquidable de una sola vez- que si les fuera adjudicado el Servicio, se comprometen a ingresar en las Arcas municipales en el momento de la firma del contrato". Conviene detenerse en esta cuestión previa que sin duda posee trascendencia, ya que, con seguridad, contribuyó a que la Corporación considerase como proposición más ventajosa la ofertada por la adjudicataria, cuyo canon anticipado de concesión era sustancialmente más elevado que el ofrecido por la otra empresa que también concurrió al concurso. No cabe duda que ese canon, que el pliego obligaba a satisfacer por adelantado en el momento de la firma del contrato, constituía para la adjudicataria uno de los costes que había de asumir dentro de los que había de afrontar durante la prestación de los servicios concedidos. Pero como resulta del expediente, y del contenido de la variante dos de la oferta de la adjudicataria que fue aquélla por la que se decantó la Corporación, la empresa no incluyó el importe del canon anticipado entre los costes de la operación, por lo que no pudo influir en la posterior fijación de la tarifa como coste del servicio. La asunción del abono del canon, cualquiera que fuera su cuantía, constituía uno de los elementos que la adjudicataria había de tener en cuenta en la prestación del servicio, pero de su existencia, que únicamente afectaba a los intereses contractuales de la misma, no podía deducirse la exclusión de su oferta por vulneración de la Ley de Haciendas Locales, art. 24.1, por que, en último término, la ejecución del contrato por la adjudicataria se regía por el principio de riesgo y ventura presente siempre en la contratación administrativa, así resultaba también del Pliego, art. 11.1, de modo que no era la cuantía del canon causa suficiente para la exclusión de la oferta, tanto más cuanto que no fue incluido entre los costes de la operación de los que habría de derivar o con los que habría de corresponderse la posterior fijación de la tarifa por la Corporación. Y es que, como ya anticipamos, el contrato se refería a la adjudicación de la concesión de los servicios de abastecimiento de agua potable a domicilio y saneamiento, y el canon anticipado se satisfacía conjuntamente por ambos, de modo que su existencia tampoco podía vincularse de manera exclusiva a la tasa a satisfacer por el servicio de saneamiento. De ahí que no se pueda imputar a la adjudicación que se rigiera por criterios puramente economicistas, sino que, lejos de ello, sin desdeñar la cuantía del canon anticipado, tuvo en cuenta los demás criterios dispuestos en el pliego como expuso en su momento la mesa de contratación al puntuar los mismos del modo en que lo hizo.

Pero aún prescindiendo de lo expuesto, tampoco puede aceptarse el planteamiento de que la tasa por el servicio de saneamiento debía corresponderse con el coste del servicio determinado por el licitador, y que las tarifas a satisfacer venían necesariamente derivadas de ese hecho, sin que pudieran añadirse otros costes ajenos al servicio propiamente dicho. Y ello por que sostener esa afirmación es tanto como someter inexorablemente la potestad que para establecer las tasas a percibir por el servicio corresponde a la Administración a la voluntad del adjudicatario del servicio. En modo alguno puede deducirse eso del pliego. El art. 11 del mismo cuando se refiere a la retribución del concesionario enumera los conceptos que la integran, y así cuando incluye entre ellos los que derivan de "las tarifas por prestación del servicio de saneamiento vigentes a cada momento" afirma que "inicialmente dichas tarifas serán las que se aprueben como consecuencia de la adjudicación, y que se derivarán de la oferta presentada", pero ello no significa, como entendió la Sentencia, que la tasa deba configurarse atendiendo al coste que la oferta consideraba como coste del servicio. La expresión derivar no presupone la existencia de identidad plena entre la estructura de costes del servicio ofrecida por cada licitador y las tarifas aplicables al servicio sino que indica procedencia en tanto que de lo establecido ha de derivarse o extraerse una consecuencia, o lo que es lo mismo, en este caso constituía el punto de partida para que la Corporación estableciese la tarifa a satisfacer por la prestación del servicio.

Arrancando de esa interpretación es perfectamente válido el proceder de la Corporación al fijar la tasa del servicio atendiendo también a otros costes que entran dentro de la previsión del art. 24.1 de la Ley de Haciendas Locales en la redacción inicial aplicable al concurso en el momento de su adjudicación, como los costes indirectos que soporta la Corporación, tal y como recogía el informe conjunto que suscribieron el Secretario General del Ayuntamiento y el Interventor de la Corporación y en el que se lee que: "La oferta de "SERAGUA-FOCSA", comprende un rendimiento de la tarifa prevista para la tasa del alcantarillado superior a la suma de costes que fija el licitador en ella. Esto no convierte sin más la oferta en inválida, pues los costes que el licitador explica en la oferta no agotan todas las posibilidades a la luz del art. 24 de la LHL ., y cabe por lo ya dicho en este informe que el Ayuntamiento, en uso de su margen discrecional para fijar una política tributaria y financiera, añada a los costes que genera el concesionario del servicio, aquellos otros que habiéndose generado no sean contemplados en el estudio de aquel y entren en la previsión de la norma citada. Por ello, para poder determinar la validez de dicha oferta es necesario comprobar, mediante el correspondiente estudio económico de los costes indirectos que soporta el Ayuntamiento relativos a la amortización del valor neto contable de la red, no financiada por contribuciones especiales y a la parte proporcional de los costes generales del Ayuntamiento que sean imputables al servicio de alcantarillado, son iguales o superiores a la diferencia ("superavit") entre los costes y los ingresos previstos.

De esta forma se reconoce al Ayuntamiento la posibilidad de recuperar otros costes ya soportados por el erario público que resultan repercutibles al usuario, lo que es a nuestro juicio perfectamente válido".

Añade el informe una cuestión que pusimos de relieve al iniciar este fundamento de Derecho, y que deviene de la literalidad del Pliego, que es la relativa al hecho de que el canon se refiere a ambos servicios y el resarcimiento de éste puede nacer de uno de ellos, o de ambos, añadimos nosotros, y concluye ese párrafo diciendo que "precisar sobre las ofertas no está al alcance municipal, porque es parte de la voluntad de los licitadores de dónde se generará el canon, dado su tratamiento único".

Junto a lo anterior conviene también expresar que el art. 24.1 de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988 disponía que "el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que trate. Para la determinación de dicho coste se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte". El precepto es inequívoco; el importe estimado de una tasa por la prestación de un servicio no puede exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio, pero es también concluyente en cuanto a la determinación de su coste, para el que se tomarán en consideración todos los gastos directos o indirectos que contribuyen a su formación, y entre los que enumera, amén de los que lo integran de suyo, aquellos otros como los que enuncia a modo de enumeración como son los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, con la única de excepción de aquellos que se sufraguen por contribuciones especiales, y todo ello con independencia del presupuesto que los satisfaga o del organismo que los soporte. De ahí que exista en el expediente el informe denominado "estudio de costes para tasa" y en el que para el año de implantación del servicio de saneamiento en régimen de concesión se consideran como costes del mismo tanto gastos directos como indirectos de la estructura municipal de los departamentos que se relacionan con el servicio, como los gastos de amortización de los bienes cedidos como ocurre en este supuesto para esa gestión, así como los de gestión de los terceros en este caso de la adjudicataria del servicio, y que alcanzan atendidos los porcentajes que se estiman pertinentes en relación con cada uno de ellos, los cuarenta y nueve millones de pesetas.

En modo alguno desvirtúa la recurrente este coste del servicio, que es el que habría de tomar en consideración la Corporación para la determinación de la tasa de aquél, de modo que la adjudicación del servicio a la adjudicataria no infringió el art. 24.1 de la Ley de Haciendas Locales citado. En consecuencia el recurso debe ser rechazado.

SEXTO

Al estimarse el recurso de casación de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 no procede hacer expresa condena en costas en este recurso, y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 6253/2002 interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas, formada por Seragua S.A., y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. frente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de ocho de julio de dos mil dos, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 2229/1998 y que estimó el recurso interpuesto por la representación de Aquagest, promoción técnica y financiera de abastecimientos de agua, S.A., contra la resolución adoptada el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho por el Ayuntamiento de Novelda, por el que se acordó adjudicar a la Unión Temporal de Empresas, formada por Seragua S.A., y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., la concesión administrativa de agua potable y saneamiento en ese municipio, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 2229/1998, interpuesto por la representación de Aquagest, promoción técnica y financiera de abastecimientos de agua, S.A., contra la resolución adoptada el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho por el Ayuntamiento de Novelda, por el que se acordó adjudicar a la Unión Temporal de Empresas, formada por Seragua S.A., y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., la concesión administrativa de agua potable y saneamiento en ese municipio, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

En cuanto a costas no hacemos expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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