STS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:7414
Número de Recurso7404/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.404/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Dª Carmela contra Sentencia de 8 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso nº 512/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: de conformidad con el suplico de su recurso de casación interpuesto". Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias se suplica a la Sala "se confirme la sentencia de instancia, con la salvedad de los extremos que han sido objeto de recurso de casación por esta representación".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de noviembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 8 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que resuelve el recurso interpuesto por los herederos de D. Abelardo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 18 de marzo de 1.999 que fijó el justiprecio de la finca 65 expropiada con motivo de las obras de Circunvalación a Tafira (expediente 1073).

La sentencia objeto del recurso analiza, en primer término, la alegación del recurrente que pretendía la rectificación del valor del suelo atribuido por el Jurado a la finca objeto de valoración sustituyendo dicha valoración por la resultante del valor del mismo como urbanizable, valoración que la Sala rechaza afirmando que el mismo ha de ser valorado como rústico, puesto que la doctrina recaída sobre la valoración de sistemas generales como suelo urbanizable tiene como fin distribuir equitativamente beneficios y cargas, lo que no sucede en el presente caso puesto que el entorno es rústico y en el mismo no se podía urbanizar.

En razón de esta circunstancia rechaza la valoración del suelo realizada en el dictamen pericial, que no tiene en cuenta su condición de rústico, y acepta la valoración de las plantaciones existentes en la finca y de la capa de picón evaluada por el perito procesal, el cual había tomado a su vez en consideración el informe realizado para la parte en vía administrativa por el perito Sr. Juan Manuel .

En definitiva, se acepta el valor de la vid existente en la finca y evaluada en 1.800 plantas a razón de 28,09 euros cada una, asi como la valoración de los frutales que expresamente se mencionan en número de 21. En cuanto al valor del picón se afirma que se trata de un picón procedente de los conos volcánicos existentes en la zona, limpio de tierras, de color negro y granulometría y textura de gran calidad, obteniendo el perito los valores que menciona la sentencia para el metro cúbico con un total de 277.421,76 euros.

En definitiva, la sentencia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando las valoraciones correspondientes a plantaciones y picón y reconociendo la cifra, para las primeras, de 92.091 euros, y 277.421,76 euros para el picón, cuya cantidad total habrá de incrementarse con el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación, en primer término, por la representación de Dª Carmela actuando en beneficio de la comunidad de bienes que forma con sus hermanas "Herederos de D. Abelardo ", invocando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y de la jurisprudencia que en el desarrollo del motivo se recoge. En el motivo segundo, la recurrente abunda en las consideraciones expuestas en el motivo primero denunciando, concretamente, la infracción que entiende cometida por la sentencia de instancia de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias que invoca de 23 de mayo de 2.000 y de 30 de enero de

2.001 entendiendo, que todo sistema viario es un sistema general y que, en definitiva, los terrenos han de ser evaluados conforme a su condición de urbanizables aceptada por esta Sala en la jurisprudencia que invoca.

Como en supuesto análogo, y en relación con la expropiación de finca con motivo de la misma obra y localizada en el mismo paraje, sostuvimos en sentencia de 14 de diciembre de 2.005, el motivo no puede prosperar por cuanto que el suelo que se expropió es de carácter rústico, tal como lo clasificó el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria en 1.989, y está incluido en el interior del paisaje protegido de Tafira afectado por el Plan Especial de Protección Paisajística del Paisaje Protegido de Tafira declarado como tal por la Ley 12/1.994, de 19 de diciembre del Parlamento de Canarias, reguladora de los espacios naturales de la Comunidad Autónoma y vigente en el momento de la expropiación. Como en aquella sentencia declaramos los únicos usos permitidos en esa zona eran las explotaciones agropecuarias, restauración vegetal, uso residencial preexistente y actividad cinegética, estando prohibido en la zona el establecimiento de nuevas vías de comunicación, excepto los caminos y pistas agrícolas, las obras relacionadas con la variante de Tafira y su conexión con la circunvalación a Las Palmas, de no existir más alternativas técnicas de trazado que atravesar parte del Paisaje Protegido.

En definitiva, y como en aquella sentencia mantuvimos, no es posible tomar en consideración la pretendida valoración del suelo de que se trata como suelo urbanizable por estar destinado a un sistema general, tal y como tiene declarado esta Sala, porque para que ello que sea posible en relación con el suelo no urbanizable, es preciso que el sistema general viario en el que se vaya a integrar ese suelo sea de los recogidos en la trama urbana del Plan General y tenga la condición que le atribuye la jurisprudencia de esta Sala en orden a crear ciudad, condición que no se cumple en este supuesto en el que ese vial es una variante que está fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria.

Así lo apreciamos en aquella sentencia y resulta de los planos que obran en el informe pericial que aparece en los autos donde se observa la naturaleza evidentemente agrícola del suelo que carece de cualquier servicio aun cuando limite en uno de sus extremos con un barrio que sí posee los mismos de modo que trazado el vial el suelo no va a perder su condición de tal y ya no sólo por su situación sino por gozar de la condición de especialmente protegido que posee y que no puede variar a los efectos que se pretende.

Ello sin perjuicio de que, como indicamos en la repetida sentencia de 14 de diciembre de 2.005, el motivo no puede sustentarse en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y sí en la jurisprudencia que invoca.

TERCERO

Rechazados los dos motivos casacionales alegados por la representación de la expropiada, pasamos a examinar el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias. Ante todo ha de rechazarse la inadmisión de este recurso que postula en su escrito de oposición la representación de la expropiada pues el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción al contener en forma suficiente el juicio relevancia que exigen esos preceptos.

El recurso se fundamenta en un único motivo en que se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que considera aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y ello al amparo del que denomina motivo cuarto del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando como infringidos los artículos 36 y siguientes en relación con el 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la jurisprudencia que los interpreta y que en concreto cita la recurrente.

El motivo en realidad es una critica de la valoración que la sentencia acoge los elementos independientes del suelo y valorados por la sentencia de instancia, concretamente referidos a la valoración de los frutales, las unidades de vid existentes en la finca y el picón.

En cuanto a lo primero, entiende el recurrente que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto que afirma que en el expediente administrativo no se contiene referencia alguna a la existencia de frutales en la finca, habiéndose consignado exclusivamente en el acta que se trata de terrenos de cultivo de viñas. Mas tal afirmación es contradictoria con el contenido de la hoja de apreció que se formuló por la Administración en el expediente expropiatorio donde se recogió la existencia de varios frutales con una valoración de 10.000 pesetas cada uno.

Por otro lado, y si bien es cierto que en la inicial acta de ocupación se hizo alusión solamente a la expropiación de 16.550 m2 de terreno de cultivo (viña), reservándose el interesado la correspondiente valoración del picón, también lo es que en Acta complementaria, para acoger una ampliación de la superficie del terreno expropiado, se hizo ya constar por ambas partes la existencia de arboles y viña en la finca, lo que contradice la afirmación del recurrente y permite no apreciar la existencia de la vulneración del artículo

52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto impone recoger en el Acta, y referir a ellos la valoración, todos los elementos para permitir individualizar los bienes expropiados dado que, efectivamente, no solamente la expropiante reconoció la existencia de los frutales en las fincas en su hoja de aprecio, sino que esta circunstancia está expresamente mencionada en el Acta complementaria de la de ocupación, extendida de conformidad por las partes afectadas, que expresamente alude a la existencia de dichos frutales.

En lo que se refiere a la valoración de la viña, entiende la recurrente que la misma ha sido indebidamente valorada por cuanto que ha incluido como elemento determinante de la valoración circunstancias que no constan recogidas en las actuaciones, en las que simplemente se trataba de evaluar una viña cultivada conforme es tradición en la isla, y desde luego niega la existencia del cultivo por espaldera, asi como de la instalación de riego a que alude el informe pericial.

A tal efecto conviene precisar que en el presente caso la referencia al cultivo de espaldera y a los elementos determinantes del riego de la finca no está consignada por el perito procesal como un plus a valorar sino que fue un elemento determinante de la valoración de las cepas realizada por el perito de la parte, cuyos elementos valorativos toma en consideración el perito actuante con carácter oficial en el proceso. Quiere decirse que estos elementos no se incluyeron en la valoración de lo que resultaba objeto de expropiación, en que solamente se valoraron, como lo hace la sentencia recurrida, el número de 1.800 vides existentes en la parcela, aún cuando la valoración que de las mismas se realiza se hace en función de la cuenta de explotación resultante de unos beneficios procedentes de un terreno con cultivo de viña en espaldera y objeto de riego.

En definitiva, ni el cultivo de espaldera ni el riego han sido considerado como elementos a valorar y evidentemente no constaban en el Acta de ocupación ni en su complementaria ni se deduce su existencia de las fotografías incorporadas al expediente. Lo que ocurre es que esos elementos son considerados como parte de la cuenta de gastos en la explotación empírica de una hectárea de cultivo que se calcula con un mayor volumen de gastos resultantes de la existencia de un riego en espaldera. Ello quiere decir que en el supuesto de que no se tomaran en cuenta esos mayores gatos la explotación obtendría unos mayores beneficios y, en definitiva, el valor de la unidad de cepa sería superior al fijado por el perito procesal, al suprimirse una partida importantísima de los gastos de explotación del viñedo, lo que iría en contra naturalmente de los intereses de la parte recurrente en esta casación.

Respecto a la existencia del picón, cuya valoración el recurrente cuestiona, ha recordarse asimismo que la Administración incluyó la capa de picón, a razón de 400 pesetas el metro cuadrado, como elemento susceptible de valoración independiente y cuya existencia permitió, como una mejora del terreno, incrementar el valor del suelo por parte del Jurado de Expropiación.

Es cierto que la sentencia recurrida ha incluido esa valoración del picón como elemento independiente en función del aprovechamiento del mismo realizado con motivo de las obras determinantes de la expropiación y que dicha explotación está prohibida, como reconoce por otra parte la expropiada en su escrito de oposición al motivo casacional aducido por la Comunidad de Canarias, en función de lo dispuesto en la Ley 12/1.994 de Espacios Naturales en Canarias.

Lo que ocurre es que la cuestión planteada en vía casacional se articula como una infracción de lo dispuesto en el artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los elementos a consignar en el Acta de ocupación que luego han de servir para realizar la valoración de los mismos por las partes y en definitiva, por el Jurado de Expropiación y por la Sala. Y no cabe olvidar que en dicha Acta expresamente figura una reserva en cuanto a la valoración del picón y que su existencia resulta acreditada por la propia hoja de aprecio de la expropiante que valoró la capa de picón a razón de 400 ptas/m2.

Por otro lado, no podemos enjuiciar aquí, puesto que no se ha articulado el motivo casacional por la vía correcta que así lo permitiría, si resulta o no de aplicación la Ley 12/1.994 de Canarias, cuestión que, por otro lado, y al constituir norma autonómica, nos estaría vedado enjuiciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

En definitiva, y sin dejar de reconocer que los elementos integrantes de sustancias minerales de la clase A de la Ley de Minas resultan indemnizables en los términos recogidos en la jurisprudencia de esta Sala ( a título de ejemplo, sentencias de 3 de junio de 2.002 y 23 de mayo de 2.003 ), y ello aun cuando no se gozara de autorización de explotación por parte de la Administración, puesto que dichos minerales según la legislación de minas pertenecen al dueño del terreno, en el presente caso la recurrente en casación ninguna cuestión ha planteado sobre la procedencia o no de la valoración del picón, independientemente de su prohibición o no por la Ley 12/1.994 de la Comunidad Canaria, y en razón a que supone una doble valoración al incluir, por un lado, la valoración de las plantaciones existentes sobre la capa de picón y, por otro lado y además, el valor de dicho elemento, sobre el que éstas se asientan, una vez extraído del terreno.

En definitiva, ha de confirmarse la valoración asignada por la sentencia recurrida a los frutales, a las unidades de viñedo y al picón en los términos que resultan en la sentencia y desestimarse con ello el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma Canaria.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias y la representación de Dª Carmela contra Sentencia de 8 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso nº 512/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; con condena en costas de las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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