STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:8231
Número de Recurso3882/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3882/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y reprentación del Ayuntamiento de L´Hospitalet del Llobregat y por la Procuradora Dª Mónica Mir García, en nombre y representación de la entidad Funeraria de L´Hospitalet S.A., contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1997 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso número 2368/93.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 20 de febrero de 1997, cuyo fallo dice:

En atención a todo lo expuesto, La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) ha decidido: 1º. Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada de fecha 11 de octubre de 1993 de la Alcaldía del Ayuntamiento de L’Hospitalet del Llobregat. 2º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Mediante la resolución impugnada se requirió a la actora para que se abstuviera de realizar cualquier tipo de actividad relacionada con los servicios funerarios en el término municipal de L’Hospitalet del Llobregat. En concreto, se trata de determinar si aquélla puede llevar a cabo el traslado de los restos mortales de personas fallecidas en dicho término hasta el lugar de su inhumación, cuando la misma tenga lugar en municipio distinto al del óbito.

Debe partirse de la normativa vigente en la fecha, sin tomar en consideración las recientes modificaciones normativas sobre liberalización de los servicios funerarios. El artículo 86.3 de la Ley 7/1985 declara la reserva en favor de las entidades locales de los servicios mortuorios. La actora dispone de autorización para prestar dichos servicios en los municipios de Sant Fruitós de Bages, Castellgalí y Sant Salvador de Guardiola.

No resulta posible acudir artículo 139.3 del Real Decreto 1211/1990, cuya vigencia fue suspendida cautelarmente por el Tribunal Supremo, ni al artículo 140 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 319/1990, anulado por sentencia de 6 de mayo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El problema relativo a la extensión de la reserva en favor de las entidades locales de los servicios funerarios cuando concurren situaciones de extraterritorialidad ha sido resuelto por las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1988 y 9 de mayo de 1996. De ella se desprende que la municipalización de servicios, sea o no en régimen de monopolio, tiene como límite objetivo el término municipal, sin que pueda suponer autorización para rebasar el ámbito espacial de la prestación del servicio. Tal doctrina se apoya en el artículo 181 de la Ley entonces vigente de Régimen Local de 1955, sustituido por el actual artículo 109 del Texto Refundido. De ello se desprende que las empresas de pompas fúnebres de otros municipios pueden efectuar traslados cuyo origen se sitúa en el término municipal de L’Hospitalet del Llobregat. En consecuencia procede estimar el recurso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de L´

Hospitalet del Llobregat se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, que aparece como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 43 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Real Decreto 2265/1974, de 20 de julio, artículo 25.2 de la Ley 7/1985, en relación con el artículo 86.3, y artículo 43.3 de la Ley General de Sanidad.

La autorización para el establecimiento de toda empresa funeraria corresponde a la autoridad municipal con informe favorable de Sanidad.

Las personas que fallecen en L’Hospitalet del Llobregat sin ser vecinos de la población deben considerarse como transeúntes, sin que tengan la obligación de inscribirse en el padrón municipal, de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 7/1985, por lo que mientras estén en la ciudad se verán afectados por los actos administrativos dictados por el Ayuntamiento.

El artículo 43.3 de la Ley General de Sanidad establece que los Ayuntamientos tendrán unas responsabilidades mínimas en relación con el obligado cumplimiento de las normas de policía sanitaria mortuoria.

De acuerdo con el Reglamento en esta materia se prohíbe la conducción, traslado y enterramiento de cadáveres sin el correspondiente féretro (artículo 9), actividad que en todos los casos se deberá realizar en la localidad donde se haya producido el fallecimiento y, por tanto, por la funeraria que disponga de la correspondiente autorización municipal. Los cadáveres permanecerán en el domicilio mortuorio por un período no superior a 24 horas ni superior a 48 (artículo 15).

Los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento disponen que en toda población con más de diez mil habitantes deberá existir al menos una empresa funeraria con establecimiento autorizado por la autoridad municipal, en el que dispondrá de los medios materiales y personales adecuados para las prestaciones funerarias y sujeta a la inspección de las condiciones de los locales, personal, instalaciones, vehículos y material.

La recurrente disponía de autorización municipal otorgada por el Ayuntamiento de Manresa el 9 de julio de 1987 y renovada el 20 de diciembre de 1994 para prestar servicios fuera del término municipal. Dispone de tan sólo un vehículo que haya pasado la correspondiente inspección sanitaria.

Los artículos 4, 5, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 20, 40, 41 y 46 del Reglamento se refieren a las distintas prestaciones que componen la actividad funeraria. No separan el traslado de cadáveres y someten todas estas actividades al control del Ayuntamiento.

El ejercicio de las competencias por parte del Ayuntamiento se ha ajustado estrictamente al principio de territorialidad circunscrito al término municipal de acuerdo con artículo 12.1 de la Ley de Bases.

En contra de lo que dice la sentencia impugnada, en el sentido de que la autorización municipal no puede extenderse fuera del municipio, debe afirmarse que si la normativa legal obliga a que sea la empresa autorizada por el Ayuntamiento la que realice unas determinadas prestaciones en relación con servicios funerarios, ello se debe producir en todos los casos, incluso en los traslados de cadáveres fuera de la ciudad.

La sentencia admite que una empresa no autorizada en el domicilio mortuorio y que carece de los medios suficientes pueda recoger un cadáver en el mismo para trasladarlo a otro municipio. Con ello admite que dicha empresa realice prestaciones o servicios vinculados a la autorización de empresa funeraria en el municipio de origen y con ello se contraviene claramente la reserva de tales prestaciones a favor de la empresa autorizada.

La sentencia infringe el mismo criterio que pretende aplicar cuando extiende el principio de territorialidad del municipio otorgante de la autorización fuera de él.

Por otra parte, en el caso examinado la autorización concedida por el Ayuntamiento de Manresa ni tan sólo autoriza a que la empresa pueda prestar servicios funerarios en la ciudad, sino que de origen concede una autorización para prestar servicios funerarios fuera del término municipal, donde se le prohíbe taxativamente realizarlos, por lo que invade de forma total y flagrante el ámbito de competencias de todos los demás municipios.

Según el principio recogido en las normativas que regulan los diferentes niveles territoriales, el transporte de cadáveres mediante vehículos deben realizarlo empresas funerarias de origen. La costumbre de que la empresa funeraria del lugar donde se había producido el óbito fuese la encargada de efectuar el posterior traslado del cadáver a su destino quedó institucionalizada en los Reglamentos de Transportes, tanto estatal como autonómico, en la actualidad suspendido uno y derogado el otro, aunque ambas resoluciones han sido recurridas y están pendientes de sentencia.

La derogación del artículo 140 del Reglamento catalán de transportes por carretera, aprobado mediante Decreto 319/1990, de 21 de diciembre, no significa la ausencia total de normas jurídicas aplicables al transporte funerario, y por tanto no habilita para atentar contra las concesiones municipales otorgadas legalmente. La Ley catalana del Transporte y el resto del Reglamento que la desarrolla siguen vigentes y parte del artículo 139 del Reglamento estatal que regula el transporte funerario sigue también vigente. Incluso en ausencia de norma legal sería de aplicación la costumbre inmemorial existente en Cataluña.

En última instancia podría introducirse la posibilidad de que también se tuviera en cuenta el municipio de destino del cadáver, pues también puede estar interesado en tutelar el interés general.

Quizás fuera conveniente que los familiares del difunto optaran por una u otra posibilidad.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 80 de la misma.

Las partes solicitaron un pronunciamiento no sólo respecto al problema del transporte de cadáveres, sino sobre todos los servicios funerarios respecto a las personas que mueren en la ciudad de L’Hospitalet del Llobregat, entendiendo que en todos los casos es la empresa autorizada por el Ayuntamiento de la ciudad la única facultada. En cambio, la sentencia resuelve un aspecto de las pretensiones deducidas en el recurso sin más referencias o sin profundizar en los otros aspectos inseparables y decide anular la totalidad del decreto municipal.

También se produce una incongruencia entre los principios legales admitidos por la sentencia (territorialidad) y el resultado del fallo. Este posibilita que la autorización dada por otro municipio se aplique de forma extraterritorial.

Se ha infringido, asimismo, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia no es clara ni precisa, pues no resuelve todas las implicaciones que conlleva su pronunciamiento, situación que llevó incluso a que una de las partes presentase recurso de aclaración, que fue desestimado. No se aclara quién debe realizar el traslado de los cadáveres fuera del domicilio mortuorio cumpliendo con el principio de territorialidad. No se expresa si junto con el transporte se pueden prestar otros servicios y cuáles son éstos. No se expresa si la actora dispone de habilitación suficiente para actuar como empresa funeraria fuera de aquellas localidades donde disponga de una autorización expresa del Ayuntamiento. No expresa si la concesionaria municipal de L’Hospitalet del Llobregat dispone de habilitación suficiente para actuar como empresa funeraria en cualquier otra localidad distinta.

Termina solicitando que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación y anulando la sentencia impugnada, con pronunciamiento expreso en el sentido de ser ajustado al ordenamiento jurídico el acto impugnado casando la resolución recurrida con los pronunciamientos conformes a Derecho.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Funeraria de L’Hospitalet, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. [Según se desprende del escrito de preparación del recurso, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 43.3 de la Ley General de Sanidad de 1986, artículos 25.2, 4.1, 84.1, 86.3 y 12.2 de la Ley de Bases de Régimen Local; artículos 1, 4, 5, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 20, 40, 41 y 46 y 42, 43 y 44 del Decreto de 20 de julio 1974 por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria; artículo 68 del Reglamento de Registro Civil de 1958; artículos 3º y 22.1 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955].

Bajo el epígrafe «motivos», en sucesivos ordinales, se contienen antecedentes en relación con la sentencia impugnada y el recurso contencioso- administrativo interpuesto; se hacen diversas consideraciones en relación con la competencia local para autorizar los establecimientos de empresas que realicen actividades funerarias en el municipio; se alega que la sentencia no razona en relación con el criterio de que las empresas funerarias no autorizadas por el Ayuntamiento no están habilitadas para desarrollar servicios funerarios en el término municipal; se alega que la sentencia no se refiere a las prestaciones concretas a las que habilita la autorización de empresa funeraria, afirmando que de ellas puede desprenderse que el traslado de féretros y del cadáver es una mera prestación accesoria complementaria y no obligada de manera que su prestación aislada no confiere potestades públicas de intervención administrativa; se refiere al principio de territorialidad de la competencia local, el cual conlleva que la autorización de licencia abarca las prestaciones cuyo desarrollo o ejecución deba tener lugar o realizarse en el término municipal y, en consecuencia, la conducción o traslado; alega que sentencia se limita a abordar la prestación específica de traslado y no analiza en detalle todas las cuestiones y afirma que mientras los servicios se desarrollan dentro del término municipal, la prestación de los mismos queda reservada a las empresas autorizadas por el Ayuntamiento; en consecuencia, afirma que el primer motivo de casación de la sentencia está en que toda operación de traslado desde el municipio a otro municipio supone la prestación de determinados servicios funerarios dentro del término municipal y no cabe su desarrollo por empresas no autorizadas en el municipio de la prestación, por lo que la sentencia contraviene la reserva de tales prestaciones a favor de la empresa autorizada.

Más adelante, después del que parece ser el segundo motivo de casación, se alega que el principio de territorialidad debe llevar a entender que es el municipio origen el único que a través del control administrativo que supone la autorización puede garantizar la adecuación sanitaria de los medios personales y materiales en orden a la correcta prestación de servicio. La sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o reguladoras de las prestaciones sanitario-mortuorias y de las competencias municipales indicadas en el escrito por lo que procede su casación y anulación con pronunciamiento expreso en el sentido de ser ajustado al ordenamiento jurídico el acto impugnado.

Motivo segundo. [Según se hace constar en el escrito de preparación del recurso, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con vulneración de artículo 84 b) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la sentencia se abstiene de formular pronunciamiento sobre pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, con lo que no se determina el alcance concreto del pronunciamiento de la nulidad del acto recurrido, ya que la pretensión de nulidad formulada en la demanda se veía limitada en razón de la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada a la parte del contenido del acto impugnado referente a las prestaciones funerarias en materia de traslado de cadáveres.]

Alega que la sentencia es incongruente al admitir que la empresa autorizada en otro municipio pueda realizar prestaciones en L’Hospitalet del Llobregat, infringiendo el principio de territorialidad que dice aplicar.

Termina solicitando que, estimando el recurso, se declare no ajustada a Derecho la sentencia y se proceda a su casación y anulación, con pronunciamiento expreso de ser ajustado al ordenamiento jurídico el Decreto de la Alcaldía de L’Hospitalet del Llobregat de 11 de octubre de 1993 en sus propios términos.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 24 de abril de 2002.

QUINTO

Mediante providencia de 11 de marzo de 2002, habiendo causado baja la procuradora que ostentaba la representación de Funeraria de L’Hospitalet, S. A., se acordó librar exhorto a los Juzgados de L’Hospitalet del Llobregat para que notificasen a la referida entidad la providencia de 2 de febrero de 2002 por la que se acordaba el señalamiento y se la requiriese para que designase procurador que la represente en las presentes actuaciones.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2002 se presentó escrito firmado por la procuradora Dña. Judith Estany Secanell en el que se solicitaba se entendiesen con ella las actuaciones en representación que acreditaba mediante poder de Funeraria de L’Hospitalet, S. A., a raíz del cual se tuvo por personada a la citada procuradora y se fijó nuevo señalamiento para el día 3 de diciembre de dos mil dos, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de L’Hospitalet del Llobregat, por una parte, y por Funeraria de L’Hospitalet, S. A., por otra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de febrero de 1997, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 11 de octubre de 1993 de la Alcaldía del Ayuntamiento de L’Hospitalet del Llobregat por la que se requirió a la actora Funerària del Bages, S. A., para que se abstuviera de realizar cualquier tipo de actividad relacionada con los servicios funerarios en el término municipal de L’Hospitalet del Llobregat, y se anula dicho acto.

SEGUNDO

El problema planteado por los recursos de casación que se enjuician, en relación con el alcance de la municipalización de los servicios mortuorios, especialmente en relación con los traslados funerarios, ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala en diversas sentencias en la situación anterior a la que determina la regulación de la materia por el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, de liberalización de los servicios funerarios, dictado con posterioridad al acto recurrido y que es la norma ahora vigente.

TERCERO

La sentencia de 8 de noviembre de 1988 confirma la sentencia de instancia que anula los actos del Alcalde de determinado Ayuntamiento de 1 de agosto de 1985, por el que se acordó notificar a los Centros Hospitalarios sitos en el término municipal que a partir de dicha fecha la única empresa facultada para retirar cadáveres era la autorizada por el Ayuntamiento, al haber municipalizado el Servicio de Pompas Fúnebres en régimen de monopolio, y se comunicó a los titulares respectivos de otras funerarias la imposición de sanciones económicas por contravenir la anterior Orden.

Dicha sentencia declara que, de conformidad con los artículos 164 de la Ley Régimen Local de 24 de junio de 1955 y 46 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955 (aplicables al caso), la municipalización de servicios, sea o no en régimen de monopolio, tiene como límite objetivo el propio término municipal, y el apartado c) del citado precepto reglamentario en ningún caso pueda suponer por sí solo autorización para rebasar el ámbito espacial de la prestación del servicio, pues la competencia municipal se circunscribe al territorio de su jurisdicción, ya que si la municipalización afecta a varios términos municipales se precisa, conforme al artículo 181 de dicha Ley, la adopción de los correspondientes acuerdos por los Ayuntamientos respectivos.

La doctrina de esta sentencia fue ratificada por la sentencia de 9 de mayo de 1996 (recurso número 766/1993), que confirma la sentencia de instancia, la cual, a su vez, estimó recurso contencioso-administrativo contra la denegación de petición de que se levantase la orden dada por el Ayuntamiento al Hospital comarcal sito en su término municipal en el sentido de que no permitiera a determinada funeraria la retirada de cadáveres de dicho Hospital, debido a que el Ayuntamiento en cuestión había otorgado una licencia en régimen de monopolio a una empresa de servicios funerarios.

Señala esta sentencia que los supuestos de hecho que admite el Tribunal de instancia y que no son discutidos por las partes indican de forma clara que estamos ante un caso en que por el Ayuntamiento se pretendía que el régimen de monopolio tuviera efectos fuera de su propio término municipal y que resulta plenamente aplicable al caso de autos la posición jurisprudencial que se mantiene en la sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1988 (antes citada). Añade, después de reproducir la doctrina de esta última sentencia, que la misma se apoya en el artículo 181 de la Ley entonces vigente, sustituido ahora por el artículo 109 del Texto Refundido de Régimen Local.

Por su parte, la sentencia de 21 de mayo de 2001 (recurso de casación núm. 9508/1995) declara que, permitiendo el ordenamiento jurídico el sepelio en un municipio distinto, y no debiendo fraccionarse el régimen del servicio prestado, ha de entenderse que efectivamente no pueden incluirse en el régimen del monopolio que establece el Reglamento Municipal las actividades preparatorias del cadáver incluyendo el transporte, salvo que se trate de utilizar instalaciones municipales como puede ser el tanatorio.

CUARTO

Es cierto que podrían aducirse argumentos en sentido contrario a esta línea jurisprudencial mayoritaria acudiendo a la controversia abierta en su momento sobre la conformidad a Derecho del artículo 139.3 del Reglamento de la Ley de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que exigía que el transporte funerario tuviera origen en el municipio sede de la empresa.

Esta controversia fue resuelta por la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de junio de 1997, según la cual la limitación cuestionada no fue una restricción arbitraria, sino que estaba basada en que la determinación territorial de las competencias municipales sólo puede posibilitar un control adecuado de aquellas empresas que han sido autorizadas dentro del término municipal y que, por consiguiente, es el Ayuntamiento que concedió la autorización para el ejercicio de la actividad quien puede controlar y, en su caso, exigir el cumplimiento de la normativa aplicable a las actuaciones que son previas al estricto servicio de conducción del cadáver.

Sin embargo, como dice nuestra sentencia de 23 de febrero de 2000, el criterio rector del pronunciamiento de esta sentencia ha sido variado por la de 26 de enero de 2000, acorde con las citadas de 1988 y 1996. En la de 26 de enero de 2000, en efecto, se declara que, si bien es cierto que en anteriores sentencias se dice que el artículo 139, en su primitiva redacción, respondía a la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas de policía mortuoria y sanitaria, con el paso de los años la técnica ha evolucionado, y son mayores las seguridades que ofrecen los transportes de cadáveres, sin que ello suponga restringir las obligaciones que corresponden a las empresas que realizan los traslados.

En suma, la municipalización de servicios, sea o no en régimen de monopolio, tiene como límite objetivo el propio término municipal y la municipalización del servicio funerario no podía incluir actividades accesorias al sepelio realizadas por funerarias externas. Por ello, ya con anterioridad a la liberalización de los servicios funerarios, la preparación y traslado a otro municipio del cadáver, como actividades accesorias al sepelio, no podían ser impedidas a empresas externas aun cuando existiese monopolio municipal.

QUINTO

En el motivo primero de ambos recursos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 43 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Real Decreto 2265/1974, de 20 de julio, artículo 25.2 de la Ley 7/1985, en relación con el artículo 86.3, y artículo 43.3 de la Ley General de Sanidad (entre otros preceptos), se alega, en síntesis, que la autorización para el establecimiento de toda empresa funeraria corresponde a la autoridad municipal y que, en contra de lo que dice la sentencia impugnada, en el sentido de que la autorización municipal no puede extenderse fuera del municipio, debe afirmarse que si la normativa legal obliga a que sea la empresa autorizada por el Ayuntamiento la que realice unas determinadas prestaciones en relación con servicios funerarios, ello se debe producir en todos los casos, incluso en los traslados de cadáveres fuera de la ciudad, y que el traslado de féretros y del cadáver es una mera prestación accesoria complementaria y no obligada, de manera que su prestación aislada no confiere potestades públicas de intervención administrativa; y que la autorización de licencia abarca las prestaciones cuyo desarrollo o ejecución deba tener lugar o realizarse en el término municipal y, en consecuencia, la conducción o traslado.

SEXTO

Los motivos deben ser desestimados, pues la doctrina que se mantiene en ellos no es acorde con la jurisprudencia. No se advierte que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones del ordenamiento jurídico que se le imputan cuando interpreta los preceptos controvertidos ateniéndose a la doctrina jurisprudencial que ha quedado reseñada en los primeros fundamentos de esta resolución y que dicha sentencia cita expresamente, con lo cual da adecuada respuesta a la cuestión principal suscitada.

SÉPTIMO

En el motivo segundo de ambos recursos, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 80 de la misma, se alega, en síntesis, que las partes solicitaron un pronunciamiento no sólo respecto al problema del transporte de cadáveres, sino sobre todos los servicios funerarios respecto a las personas que mueren en la ciudad de L’Hospitalet del Llobregat, por lo que se debió resolver sobre la petición de la parte actora de reconocimiento de derechos, y que también se produce una incongruencia entre los principios legales admitidos por la sentencia (territorialidad) y el resultado del fallo, pues éste posibilita que la autorización dada por otro municipio se aplique de forma extraterritorial.

Los motivos deben ser desestimados.

OCTAVO

Esta Sala tiene declarado que la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994). También, por consiguiente, cabe inferir del pronunciamiento anulatorio la estimación implícita de la pretensión ejercitada en relación con el reconocimiento de la actividad prohibida por la Administración.

La sentencia impugnada, en contra de las pretensiones de las partes demandadas, estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo y anula el acto recurrido. Las partes hoy recurrentes pretenden que la sentencia recurrida debía haber resuelto pormenorizadamente las distintas cuestiones que puede suscitar la realización de actividades relacionadas con los servicios funerarios en el término municipal de L’Hospitalet del Llobregat, discriminando aquéllas que pueden ser llevadas a cabo por empresas no autorizadas por el Ayuntamiento y aquellas que no se hallan en esta situación.

La sentencia recurrida, sin embargo, da una respuesta razonable a esta cuestión, pues los argumentos en los que funda su pronunciamiento de nulidad se basan en considerar que la actividad de traslado de cadáveres cuando el fallecimiento se produce en el municipio no puede ser vetada a otras funerarias no autorizadas por éste. Es cierto que este criterio de distinción no se traslada a la parte dispositiva de la sentencia, pero resulta indudable que resulta implícitamente acogido en el fallo.

Así debe entenderse, además, por el hecho de que la parte recurrente solicitó la nulidad en la medida que no se le permitía efectuar los servicios de pompas fúnebres que supongan traslados mortuorios fuera del término de L’Hospitalet del Llobregat en relación con personas fallecidas en su interior. Por consiguiente, el reconocimiento de su derecho a realizar esta actividad resulta implícito en la anulación del acto mediante el que se la requería para que cesase en aquélla, aun cuando el requerimiento se hizo en términos genéricos que no pueden llevar a confundir el verdadero núcleo de la controversia suscitada.

NOVENO

La incoherencia lógica que ambos recurrentes imputan a la sentencia recurrida en el tratamiento del principio de territorialidad no es sino una manifestación de su disconformidad con el alcance que la expresada sentencia, de conformidad con la jurisprudencia dominante, atribuye al mismo. Esta jurisprudencia se funda, como se ha visto, en que la actividad de preparación y traslado del cadáver es de carácter accesorio al sepelio y, por ende, no resulta afectada por el principio de territorialidad de la competencia municipal, que sólo se proyecta directamente sobre la actividad principal (sentencia, ya citada, de 21 de mayo de 2001).

DÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos y condenar en costas a las partes recurrentes. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, por una parte, por el Ayuntamiento de L’Hospitalet del Llobregat y, por otra, por Funeraria de L’Hospitalet, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de febrero de 1997, cuyo fallo dice:

En atención a todo lo expuesto, La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) ha decidido: 1º. Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada de fecha 11 de octubre de 1993 de la Alcaldía del Ayuntamiento de L’Hospitalet del Llobregat. 2º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en las costas respectivas a las partes recurrentes.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretaria certifico.

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