STS 801/2002, 26 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Julio 2002
Número de resolución801/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Alcobendas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto DOÑA Marí Trini , DOÑA Elisa y DOÑA Pilar , ésta última menor de edad y representada por su padre DOÑA Eugenia , representadas por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Ron Martín, en el que es recurrida "KOVO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcobendas, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 277/90, seguidos a instancias de Kovo, S.A., contra Doña Eugenia , y contra las menores Marí Trini , Elisa y Pilar , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el procedimiento hasta dictar sentencia por la que se condene al demandado a que abone a mi representada la cantidad de pesetas 17.564.562.- (diecisiete millones quinientas sesenta y cuatro mil quinientas sesenta y dos), intereses legales desde la interpelación judicial y costas del pleito". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Eugenia , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y, previos los demás trámites establecidos en la Ley, dicte en su día Sentencia efectuando los siguientes pronunciamientos: 1º. Desestimar la demanda presentada por la entidad mercantil Kovo, S.A. contra Doña Eugenia , en su calidad de viuda del demandado fallecido, absolviendo a la misma de las peticiones contra ella deducidas y 2º. Declarar que procede imponer la condena en las costas del proceso a la entidad mercantil demandante, Kovo, S.A., habida cuenta la negligencia con la que ha actuado y los daños que dicha negligencia han ocasionado". Asimismo solicitaba que fuera acordado el recibimiento a prueba del juicio.

Por la representación de las menores Marí TriniElisa y Pilar , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su momento dictar sentencia por la que se desestime la demanda ejercitada contra mis representados, condenando en las costas a la parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Abril de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva formuladas pro el Procurador Sr. Mariano de Andrés, en nombre y representación de Doña Eugenia , y por el Procurador Sr. León Gallardo, en nombre y representación de la menores Marí Trini , Elisa y Pilar , y desestimando en su consecuencia la demanda sin entrar a conocer del fondo de la litis, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de aquella con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Kovo, S.A. contra la sentencia dictada el día veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y tres en los autos de juicio de menor cuantía nº 277/90, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, y, en consecuencia, se revoca parcialmente la expresada resolución y, estimando la demanda formulada por la misma contra Doña Marí Trini , Doña Elisa y Doña Pilar , se condena a las mismas, en su calidad de herederas legales de Don Lázaro , al pago de 17.564.562.- pesetas de principal, intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas causadas por virtud de la misma en la primera instancia, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos.- No se efectúa especial imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de Doña Marí Trini , Doña Elisa y Doña Pilar , ésta última dada su minoría de edad, representada por su madre Doña Eugenia , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida. No aplicación del artículo 1.003 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida. No aplicación del artículo 992 del Código Civil y concordantes".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida. No aplicación del artículo 163 del Código Civil y concordantes".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Ramos Cea, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandadas recurren la sentencia de segundo grado que revocando parcialmente la del Juzgado, ha dado lugar en parte a la demanda, promovida por la mercantil Kovo S.A., inicialmente, contra el esposo y padre de aquellas, Don Lázaro , fallecido el 25 de julio de 1990, antes de contestar a la demanda, en reclamación de una deuda producida a consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas por esta sociedad mayorista en el negocio de aves y huevos, con el minorista anteriormente citado Sr. Lázaro , el cual había fallecido en accidente de tráfico, por lo que se personaron separadamente, la viuda, y las hijas de aquel, estas todas a la sazón menores de edad, por lo que lo hizo en su representación la madre que ostenta la patria potestad sobre las mismas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, tanto por lo que respecta a la viuda como a las hijas, por falta de legitimación pasiva; en cambio, la aquí recurrida, que revocó en parte la de primera instancia, confirmando por una parte, con la absolución de la viuda, pero por el contrario, la revocó respecto a la reclamación efectuada a las hijas, por entender que estas, como herederas abintestato de su padre Sr. Lázaro , según se declaró en auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas de fecha 18 de octubre de 1990, en expediente de Jurisdicción Voluntaria seguido con el nº 383/90, a instancia de la madre de las menores Doña Eugenia , por entender que las herederas habían aceptado tácitamente la herencia (art. 999), al haber dispuesto la citada señora, al día siguiente de la muerte de su esposo de 14.180.000 pesetas que constituía prácticamente la totalidad del saldo en la c/c abierta en la sucursal del BBVA de la localidad de Alcobendas, suma que correspondía al fallecido, en atención a que Doña Eugenia , carecía de profesión especial, el régimen matrimonial era el de separación de bienes, procediendo los ingresos familiares del negocio de aves y huevos que explotaba su marido, por lo que a pesar de que la entidad actora no hiciera uso de la facultad que otorga a los litigantes el art. 1005 del Código civil, era clara la aceptación pura simple de la herencia hecha por la representante legal de las menores, en cuanto que entiende, además, que la aceptación de la herencia, es una actuación para la que está facultada la madre de las menores, por no estar comprendida en ninguna de las prohibiciones del art. 166 del Código, y no existir conflicto de intereses al que se refiere el párrafo último del art. 163 del referido texto legal. Por lo que estando acreditada la deuda del padre que reclama el proveedor las herederas deben responder de las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de esta, sino también los suyos propios de acuerdo con el art. 1003 del citado texto legal.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alega infracción por no aplicación del art. 1003 del Código civil, en atención a que nuestro ordenamiento jurídico, no se sucede al causante por el mero hecho del fallecimiento, sino como dice el precepto indicado, por la aceptación pura y simple, y desde que se produce esta, es a partir de la cual, cuando los herederos quedan obligados a responder de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de esta, sino con el propio patrimonio de los herederos, y esta aceptación no se ha producido.

Ha de estimarse el motivo.

La sentencia impugnada partiendo de la existencia de una aceptación tácita de la herencia, deducida del hecho, que ha tenido por probado, del reintegro por parte de Doña Eugenia , madre de las menores recurrentes de una importante cantidad en efectivo de lo que constituye gran parte del haber del caudal hereditario, que tenían depositado en cuenta corriente en la sucursal del BBV de Alcobendas que en tesis del Tribunal de instancia, en forma alguna, se podía haberlo hecho sino fueran herederas del padre las hijas representadas por la Sra. Eugenia , por lo que si ha dispuesto de esa suma considerable de dinero, lo hizo en atención a que los bienes del marido pertenecía a sus hijas de las cuales, ella era la representante legal, y por consiguiente el Tribunal de instancia, dedujo que estos actos dispositivos del patrimonio del padre implicaba la aceptación de la herencia por la persona que podía hacerlo en nombre de las hijas, ya que estas por razón de la edad no tenían capacidad legal para ello, actos dispositivos, que necesariamente implica la voluntad de aceptar, que ha de considerarse comprendida dentro del supuesto del párrafo segundo del art. 999 del Código civil para entender que las herederas aceptaban tácitamente la herencia de su padre.

Estos razonamientos de la sentencia recurrida no se compagina con la normativa legal, ni con la jurisprudencia, pues aunque es cierto que de acuerdo con el art. 999 existen dos formas de aceptar la herencia pura y simple, a saber: la expresa, que se hace mediante documento publico o privado, y la tácita, la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no había derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Descartada la aceptación expresa, lo que se discute en este motivo es si se puede apreciar la aceptación tácita por el hecho de que al día siguiente de la muerte en accidente del marido, la mujer obtiene el reintegro de prácticamente la totalidad del saldo de la cuente corriente que ambos cónyuges tienen abierta en la sucursal del BBV de Alcobendas de la que pueden disponer indistintamente ambos titulares. Es evidente, que el reintegro de la casi totalidad del saldo lo obtuvo, en consideración a la cotitularidad que ostentaba la señora Eugenia en la cuenta y a la facultad de disponer de los fondos en su propio nombre y derecho y no como erróneamente entiende la sentencia recurrida como representante legal de sus hijas herederas de los bienes de su padre el otro titular de la cuenta, y ello, porque tal reintegro y en esa consideración, no podía haberse efectuado en esa fecha, en cuanto que, las vocadas a la herencia no fueron declaradas herederas abintestato hasta fechas más tarde el 18 de octubre de 1990, por auto del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Alcobendas, por lo que difícilmente pudo alegar ante el Banco la madre de las menores, al reintegrarse de 14.180.000 pesetas la representación legal de las herederas cuando aún no habían sido declaradas como tales, por lo que hay que concluir que el reintegro lo obtuvo la Señora Eugenia , en su condición de cotitular de la cuenta, en su propio nombre y derecho de acuerdo con el contrato de cuenta corriente, por lo que el actuación tenida por probada en las sentencias de instancia del reintegro de una cantidad importante de dinero del banco en que estaba depositado, no esta comprendido dentro del supuesto del párrafo tercero del art. 999 del Código civil, ya que ese reintegro pudo realizarlo la madre, sin invocar la representación legal de sus hijas menores, es más si invoca la misma, el banco no da lugar al mismo sin que le acredite la calidad de herederas de las hijas a que representa, lo que no podía hacer hasta fechas posteriores en que se obtuvo la declaración de herederos abintestato, por lo que como ya se dijo más arriba, si la señora Eugenia obtuvo el reintegro de esa cantidad, lo fue por ser titular de la cuenta, por lo que esa actuación, consiguiente no implica un acto realizado por los llamados a heredar el patrimonio del Sr. Lázaro padre de las demandadas, aunque lo haya efectuado su representante legal, y en su virtud no implican de forma alguna la aceptación tácita del art. 999 del Código civil.

Por otra parte no es un hecho baladí, como parece deducirse en la sentencia de apelación, que ante la oposición de los demandados a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva por falta de aceptación de la herencia, la entidad actora, para evitar la situación de incertidumbre no hiciera uso de la facultad concedida a terceros, de solicitar al Juez que instara a los herederos para que en plazo de treinta días hagan su declaración al respecto sobre la aceptación de la herencia, percibiéndoles para que si no lo hacen, transcurrido ese término se entenderá que la aceptan, porque con ello se había evitado el problema que ahora y después de transcurrido mucho tiempo se resuelve. Ni tampoco tiene trascendencia alguna en orden a tener por aceptada tácitamente la herencia el hecho de que se hubiera solicitado en expediente de jurisdicción voluntaria para la declaración de herederos, porque esto supone en el "iter" sucesorio, un estadio anterior y distinto al otro posterior de aceptación de la herencia.

TERCERO

Por lo expuesto y sin necesidad de pasar al estudio de los otros dos motivos, procede dar lugar al recurso de casación, ya que tales motivos, solo tienen virtualidad si se hubiese desestimado el primero, en cuanto versan sobre la existencia de determinados requisitos, además de los ordinarios, para la validez de la aceptación de la herencia en los que son herederos hijos sometidos a la patria potestad, a saber, si es suficiente la declaración de voluntad al respecto de sus representantes legales, o es necesario además, la autorización judicial o el nombramiento de defensor (objeto de los motivos segundo y tercero respectivamente). Procediendo pues a anular en parte la sentencia recurrida, y mantener confirmándola en sus propios términos la sentencia de primer grado, lo que con lleva en orden a las costas, a la imposición del pago de las mismas a la recurrente en apelación, las causadas en ese grado en virtud de lo dispuesto en el párrafo último del art. 710 de la L.E.C., y sin que se haga especial pronunciamiento respecto a las de este recurso de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 del citado cuerpo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por el Procurador Don Pablo Ron Martín en nombre y representación de Doña Marí Trini , de Doña Elisa y de Doña Pilar , esta última, dada su minoría de edad, representada por su madre Doña Eugenia , casamos la sentencia dictada el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, y anulamos la misma en la parte correspondiente, manteniendo en sus propios términos la sentencia de uno de abril de mil novecientos noventa y tres recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 277/90 en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcobendas, sentencia esta que confirmamos en sus propios términos, todo ello con imposición de las costas del recurso apelación a la parte apelante, y sin que proceda hacer expresa imposición de las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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