STS 491/2007, 7 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución491/2007
Fecha07 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García contra la Sentencia dictada, el día 25 de febrero de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Sevilla. Es parte recurrida ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Sevilla, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Clemente contra Caudal S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare

la responsabilidad de la sociedad demandada en la resolución unilateral del contrato que le vinculaba con el actor, dejándole de abonar lo que contractualmente tenía pactado, haciéndose cargo de su cartera de producción y clientela, ocasionándole por todo ello perjuicios; condenándole a su pago, tanto por lo adeudado, como por lo perjudicado, y en cuantía sumada y total de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS, como asimismo al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Purificación Berjano Arenado en nombre y representación de Caudal, S.A. de Seguros y Reaseguros, quien promovió cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, mediante la que, con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día resolución dando lugar a la declinatoria, declarándose incompetente este Juzgado para conocer de los presentes autos, separándose de su conocimiento y acordando su remisión al Juzgado de Primera Instancia de Madrid, para conocer del juicio, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.".

Por providencia de 21 de septiembre de 1.995 se tuvo por promovida cuestión de competencia por declinatoria y se acordó suspender el curso de los autos con fundamento en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dar traslado a la parte actora par que en el plazo de seis días contestara a la cuestión planteada.

La Procurador de los Tribunales Dª Carmen Rodríguez de Guzman Acevedo, en nombre y representación de D. Clemente presentó escrito oponiéndose a la cuestión de competencia por declinatoria, promovida por la Sociedad demandada en los autos principales, con solicitud de una resolución por la que se desestime tal pretensión, declárandose el Juzgado competente para conocer de los autos principales, con la expresa imposición de las costas del incidente a la parte promovente del mismo.

Tramitado el incidente, recayó sentencia en fecha 9 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimada la cuestión de competencia interpuesta por la Entidad CAUDAL S. A. debo declarar competente para conocer de la presente reclamación la de los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla, todo ello con expresa imposición de las costas de este incidente a la parte demanda.".

Apelada la anterior sentencia por la parte demandada, fue admitida en un solo efecto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 18 de junio de 1.997, confirmando íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia con imposición de las costas a la parte apelante.

La demandada contestó la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando: "... en su día se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Acuerde no haber lugar a la demanda, la desestime y absuelva a su mandante de todas las peticiones contra ella contenidas en la demanda..- 2º.- Condene al actor al pago de las costas de esta litis.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 3 de julio de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda origen de este juicio debo absolver a Caudal S.A. de la presente reclamación con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Clemente . Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 25 de febrero de

2.000, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Rodríguez de Guzman Acevedo, en nombre y representación de don Clemente, contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 1.998 por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, debemos confirma y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

D. Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.252 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadecuada aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la aportación de nuevos documentos que contradigan la cosa juzgada.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación de los arts. 1.101, 1.106 y 1.124 del Código civil, por remisión del art. 50 del Código de Comercio y manifiesta contradicción con la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo para casos semejantes.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de aplicación de los principios inspiradores de la directiva de la C.E.E. nº 86-653 de 18 de diciembre de 1.986, y de los arts. 17.2, 17.3, 25, 28 y 29 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la considera aplicable en casos semejantes.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de abril de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretendió en la demanda D. Clemente la liquidación de la relación jurídica nacida de un contrato de agencia de seguros, que había celebrado con la demandada, Caudal S.A. de Seguros y Reaseguros (antes Alborán, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros), el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y que quedó extinguida, por voluntad de la aseguradora, el último día de febrero de mil novecientos noventa y dos. Entre la mismas partes se han seguido tres procesos como consecuencia de la extinción del vínculo contractual.

El primero, ante los órganos de la jurisdicción social, a los que acudió D. Clemente para que se declarase nulo el despido. El mismo terminó con la declaración de que no eran dichos órganos los competentes por tener la relación jurídica extinguida una naturaleza mercantil. El segundo se inició ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Sevilla, a demanda de Alborán, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros (luego Caudal S.A. de Seguros y Reaseguros) con la pretensión de que D. Clemente fuera condenado al pago de determinadas cantidades, entre ellas dieciséis millones quinientas dieciocho mil setecientas ocho pesetas, importe de un cheque a que tenía derecho la aseguradora y que había sido cobrado por el entonces demandado. Dicho proceso concluyó con sentencia firme de la Audiencia Provincial de Sevilla, de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, en la que quedó limitada la condena de D. Clemente al importe del mencionado cheque. Del tercer proceso dimana el recurso de casación que se decide. En él, como ya se ha dicho, fue demandante D. Clemente y demandada Caudal S.A. de Seguros y Reaseguros.

En la demanda rectora de este tercer proceso, pretendió el agente la condena de la aseguradora a pagarle ciento veintinueve millones setecientas sesenta y tres mil trescientas ochenta y cuatro pesetas, por cinco conceptos distintos: (a) diecinueve millones novecientas noventa y cinco mil trescientas ocho pesetas, como "saldo y estado de cuentas definitivo", reflejado en un documento de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, que aparece firmado por D. Clemente y por un apoderado de Caudal S.A. de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo, el documento número diez); (b) dieciséis millones quinientas dieciocho mil setecientas ocho pesetas, importe del cheque a que se había referido la antes mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, que aparecía incluido en el "saldo" del documento número diez; (c) seis millones setecientas cincuenta mil pesetas, "por haberes mensuales desde que dejó de percibirlos" el demandante, "hasta la fecha" en que se habría extinguido la relación contractual de no haberlo sido el último día de febrero de mil novecientos noventa y dos por voluntad unilateral de la aseguradora; (d) sesenta y cuatro millones ochocientas ochenta y dos mil veintiséis pesetas, en concepto de comisiones que hubiera percibido el agente de no haberse extinguido la relación en la mencionada fecha por denuncia de la demandada; y (e) veintiún millones seiscientas veintisiete mil trescientas cuarenta y dos pesetas, como indemnización por pérdida de clientela.

La Audiencia Provincial de Sevilla desestimó el recurso de apelación que interpuso D. Clemente contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que había hecho lo mismo con la demanda.

Los argumentos sobre los que se asienta la decisión de segunda instancia, recurrida en casación, fueron los que siguen, en síntesis: (1º) la relación contractual entre las partes, vigente desde el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, había nacido de un único contrato de agencia; (2º) la aseguradora demandada no debía al demandante ninguna de las cantidades reclamadas por él en la demanda: (2.a) los "haberes mensuales" y las "comisiones", supuestamente devengados después de la extinción del vínculo contractual por voluntad de la aseguradora, no constituían deuda de ésta por haber desaparecido la misma con aquel (la primera suma, además, por no haberse probado que Caudal, S.A. de Seguros y Reaseguros se hubiera obligado a pagarla mas que durante el periodo en que la abonó); (2.b) el resultado de la "liquidación y estado de cuentas definitivo" contenidos en el documento número diez, por aparecer firmado éste por un apoderado de la aseguradora que no estaba facultado para hacerlo y, además, por resultar dicha liquidación contradictoria con las contenidas en otros documentos firmados también por el demandante; y (2.c) la "indemnización por pérdida de la clientela", por no estar prevista en el contrato y no haberse probado la concurrencia del supuesto de hecho del artículo 21 del texto refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados (RDL 1.347/1.985, de 1 de agosto ), vigente en la fecha en que la relación de agencia quedó extinguida.

El recurso de casación del demandante se compone de cuatro motivos que tienen amparo en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

En los dos primeros motivos, el recurrente afirma que, el Tribunal de apelación, al no haber reconocido eficacia probatoria definitiva, como declaración conjunta de liquidación de cuentas, al documento número diez, habiéndolo hecho la misma Audiencia Provincial en la sentencia que, en el año mil novecientos noventa y tres, decidió el primer proceso civil instado por Alborán, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros (después absorbida por Caudal, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros) contra D. Clemente, había infringido las reglas de la cosa juzgada, en su función positiva o prejudicial, y, además, desconocido la condición de medio de prueba cualificado que tenía dicha primera sentencia. Así, en el motivo primero denuncia la infracción del artículo 1.252 del Código Civil (entonces vigente) y el desconocimiento de la jurisprudencia sobre la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada.

Además, tanto en ese primer motivo, como en el segundo ( por no haberse otorgado fuerza probatoria cualificada al documento número diez, como, a su criterio, había hecho el Tribunal de apelación tras compararlo con otro aportado por la aseguradora demandada), señaló el recurrente que había sido infringida la jurisprudencia que atribuye a las sentencias firmes unos efectos indirectos en los procesos posteriores, al margen de la cosa juzgada.

Es cierto que los Tribunales de un segundo o ulterior proceso quedan vinculados por lo decidido mediante sentencia firme en otro anterior, cuando constituya antecedente lógico del objeto del que aquellos conocen. Así lo ha declarado esta Sala, entre otras muchas, en las sentencias de 14 de julio de 2.003, 28 de octubre de 2.005 y 13 de julio de 2.006 . En esta última se indica que "el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente".

También es cierto que la jurisprudencia (sentencias de 18 de marzo de 1.987, 3 de noviembre de 1.993, 27 de mayo de 2.003, entre otras) ha admitido que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca otros efectos accesorios o indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes de su parte dispositiva.

Esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero ), conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.

Sin embargo, el efecto positivo de la cosa juzgada y esta última doctrina no tienen el sentido absoluto y alcance que les atribuye el recurrente.

Antes bien, la función prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo no a los razonamientos (sentencia de 17 de julio de 1.987 ) salvo en la medida en que constituyan la ratio de la decisión (sentencia de 28 de febrero de 1.991 ).

Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias antes apuntadas, que la resolución firme dictada en un proceso anterior, pese a ser un medio de prueba cualificado, debe ser valorado en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior. Y, en la interpretación de las mencionadas normas constitucionales, ha sostenido el Tribunal Constitucional (así en la citada sentencia 34/200 y en las que en ella se relacionan) que los órganos judiciales no tienen que aceptar, siempre y de forma mecánica, los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los mismos "debe ser motivada y, por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra ... debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio".

Procede, a la luz de esa doctrina, desestimar los dos motivos del recurso que se examinan. En primer término, porque en la sentencia recurrida se exponen cumplidamente, con argumentos convincentes, las razones por las que no se reconoce el documento número diez como expresión de una liquidación de cuentas bilateral y vinculante para la aseguradora. En segundo lugar, porque en la sentencia de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres (recaída, como se ha repetido, en el proceso que siguió Alborán, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, luego Caudal, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra D. Clemente ) la Audiencia Provincial de Sevilla no declaró que dicha aseguradora debiera a su agente lo que aquel documento señala (en el fundamento de derecho décimo puso de manifiesto que D. Clemente "no formuló reconvención ni petición alguna sobre ello", y que, en consecuencia, tenía "vedado entrar a conocer sobre la veracidad de lo en él consignado"), sino que lo tuvo en cuenta para, en el marco de la conjunta valoración de la prueba (como instrumento de contraprueba), considerar desvirtuadas las alegaciones de la allí demandante sobre el importe de su crédito contra el allí demandado, que es el demandante en el proceso de que dimana el recurso de casación que se decide.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto se refiere el recurrente al derecho que afirma a ser indemnizado como consecuencia de haber quedado extinguida la relación de agencia de seguros, sin justa causa, por decisión unilateral de la aseguradora.

En el motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.124 del Código Civil, en relación con el 50 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia elaborada en casos semejantes.

Plantea el recurrente, en este motivo, una alternativa en la calificación de la relación contractual que le unía a la aseguradora y hace depender de ella consecuencias que merecen ciertas precisiones iniciales.

En efecto, sostiene que si se considerase que el contrato fuente de la relación de agencia de seguros fue uno solo (como declaró la Audiencia Provincial), el vínculo habría quedado extinguido unilateralmente sin justa causa y él tendría derecho a una indemnización conforme a la jurisprudencia que integra la laguna existente, en la regulación de contratos semejantes al de agencia, mediante las normas de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo .

Y si, por el contrario (como él ha sostenido en el proceso), se entendiese que fueron varios los contratos que celebró con la demandada, procedería estar "a lo solicitado en el suplico de su demanda".

En respuesta a ese planteamiento se ha de recordar que esta Sala ha declarado de modo constante (así, en las sentencias de 21 de julio y 18 de septiembre de 2.006 ) que la calificación de los contratos litigiosos constituye función atribuida al juzgador de instancia, cuyo resultado debe prevalecer en casación a menos que responda a error patente. Por ello, la alternativa planteada en el motivo debe ser decidida en los mismos términos en que lo hizo, correctamente, el Tribunal de apelación.

Por otro lado, ha de indicarse que a lo pretendido en la demanda cumple estar en todo caso, para no caer en incongruencia, aunque, como se ha dicho, se entienda que actor y demandada celebraron un único contrato de agencia de seguros.

Ello sentado para delimitar la cuestión, como en el suplico de aquel escrito, D. Clemente sólo reclamó una indemnización "por la pérdida de clientela y cartera", ha de examinarse el fundamento del pronunciamiento desestimatorio de dicha pretensión, a la luz de los preceptos que se han afirmado infringidos por el recurrente, tanto en este motivo tercero, como en el cuarto, que se examina conjuntamente, al estar referido a la mencionada indemnización y construido sobre la afirmación de haber sido violentados los principios inspiradores de la Directiva del Consejo 653/1.986, de 18 de diciembre, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.

CUARTO

Como ha quedado expuesto, en la sentencia recurrida se enjuició la pretensión de condena deducida por el demandante al pago de una indemnización "por la pérdida de la clientela y cartera". Y lo hizo el Tribunal de apelación, en defecto de previsión contractual, a la luz del artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, vigente en el momento de extinción del vínculo contractual y a cuyo tenor el agente cesante tenía derecho a percibir una fracción de las comisiones sobre las primas que devengue su cartera de seguros, siempre que concurrieran determinados requisitos, los cuales la Audiencia Provincial negó se hubieran probado en el proceso.

No aplicó dicho Tribunal las normas de la Ley 12/1.992 (que, conforme a los artículos 7.2 de la Ley 9/1.992, de 20 de abril, de mediación en seguros privados, y 10.3 de la Ley 26/2.006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, vigentes en orden sucesivo después de extinguida la relación litigiosa, sólo sería aplicable en defecto de pacto), porque el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro (en que, según la disposición transitoria de la misma, aquellas se aplicaron a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a su entrada en vigor) el perfeccionado por los litigantes había sido ya denunciado por la demandada.

Y esa conclusión debe ser mantenida por acomodarse al régimen transitorio de dicha Ley 12/1.992 y a los hechos declarados probados en la instancia.

Por último, la invocación de las normas de la Directiva del Consejo 653/1.986, de 18 de diciembre, es improcedente, no sólo por no ser el mediador de seguros un agente comercial en el sentido del artículo 1.2 de la misma ( que se refiere a "toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el «empresario», la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario"), sino también por resultar una alegación extemporánea, al exigir su artículo 17.2 .a) la concurrencia de ciertos requisitos para que el agente comercial tenga derecho a una indemnización como la que en la demanda se reclama, los cuales no aparecen alegados oportunamente ni debatidos en el proceso.

QUINTO

La desestimación del recurso provoca los efectos económicos que a ella vincula el artículo

1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Clemente, contra la Sentencia dictada, con fecha veinticinco de febrero de dos mil por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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