STS, 7 de Mayo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:3092
Número de Recurso3447/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo, representado y defendido por el Letrado Sr. del Castillo Vega, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, de 4 de abril de 2.003, en el recurso de suplicación nº 542/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en los autos nº 891/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de abril de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en los autos nº 891/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Domingo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 21 de noviembre de 2.002, en autos nº 891/02, siendo recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre despido, debemos confirmar la indicada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Domingo viene prestando sus servicios desde el 2-6-1992 para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el laboratorio provincial pecuario de su Delegación Provincial de Guadalajara con categoría profesional de veterinario grupo I, nivel I, siendo su salario de 2.068,89 euros, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación se inició mediante contrato administrativo para la realización de un trabajo específico y concreto no habitual y, después, en contratos de asistencia técnica y de servicios, dedicándose el demandante a la ejecución del servicio técnico de veterinario para el desarrollo de los programas de saneamiento ganadero en el laboratorio pecuario de Guadalajara, incluyendo sus funciones la recepción de muestras en el laboratorio, el procesado y análisis de las muestras objeto de programas de saneamiento ganadero, así como de todas aquellas relacionadas con la sanidad animal, confección de los partes y estadísticas que requieren los programas de sanidad animal, etc. Dichos servicios se han prestado de forma personal e insustituible con los medios y materiales proporcionados por la Junta demandada, con el mismo horario y condiciones que el resto de los empleados y bajo la organización y dirección de la referida Junta, que se quedaba en propiedad los datos obtenidos del referido trabajo. El demandante fue despedido el 14- 12-1999, con efectos del día siguiente. Se dictó sentencia por este Juzgado el 8-5-2.000 (doc. 2 de la demandada y doc.1 de la parte demandante) en la que se declaró la improcedencia del despido. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 6-9-2000 en la que estableció que el demandante tenía una antigüedad que ha quedado expresada y declaró el carácter indefinido, no fijo de la relación laboral (doc. 1 de la demandada y doc 2 de la parte demandante). El demandante no es ni ha sido delegado de personal ni miembro del comité de empresa, ni está afiliado a ningún sindicato. ----2º.- Por Ley 1/1999 de 4-3 de modificación de la Ley 3/1.988 de 13-12, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha se ha establecido, en la disposición transitoria segunda, que el personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades, que a la entrada en vigor de la presente Ley, desempeñe con carácter definitivo un puesto de trabajo que se ha clasificado como propio del personal funcionario en las relaciones de puesto de trabajo, podrá acceder por una sola vez a la condición de funcionario del Cuerpo al que figure adscrito el correspondiente puesto, o al que le corresponda en función de la categoría profesional que tenga reconocida si el mismo estuviese adscrito a más de un Cuerpo, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los demás requisitos exigidos, mediante la superación del proceso selectivo que de forma autónoma y específica se convoque para este personal. En el apartado seis se dice: "Los puestos de trabajo afectados por la presente disposición tendrán la consideración de "a amortizar" como puestos de personal laboral y los mismos no podrán ser ofertados para su provisión, promoción o nuevo ingreso".

"Asimismo, los trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley, estuviesen desempeñando dichos puestos mediante una relación laboral de carácter temporal, cesarán en su relación jurídica. No obstante lo anterior tendrán derecho a que se les nombre funcionarios interinos en los puestos reconvertidos, siempre que reúnan los requisitos necesarios para ello y lo soliciten en el plazo de diez días a contar desde el del cese" (doc. 3 de la demandada).

En el Decreto 103/2002 de 23-7 de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dispone en su art. I lo siguiente: "Se clasifican como propios de funcionario los puestos de trabajo reservados a personal laboral, incluidos en las relaciones aprobadas por el Decreto 116/1998 de 1 de diciembre que figuran en el anexo de este Decreto, a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/1.988 de trece de Diciembre de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha, según la relación dada a la misma por la Ley 1/1999 de cuatro de marzo".

Dispone el art. 2 del mismo Decreto 103/2002 lo siguiente: "A la entrada en vigor del presente Decreto, los puestos de trabajo de personal laboral afectados por el mismo se reconvierten en los puestos reservados a personal funcionario y eventual en el Decreto 161/1.989 de 28 de Diciembre, que se contienen en el Anexo II de este Decreto....".

En el art. 3 del mismo citado Decreto se expone "los puestos de trabajo incluidos en el Anexo I, desempeñados con carácter definitivo por personal laboral fijo, pasan a tener la consideración de "a amortizar" como puestos de trabajo de personal laboral...".

En el art. 4 del mismo Decreto se establece lo siguiente: "los puestos de trabajo, desempeñados por los trabajadores mediante una relación de carácter temporal, que se incluye en el Anexo I, quedan amortizados a la entrada en vigor del presente Decreto, cesando aquéllos en su relación jurídica con la Administración de la Junta de Comunidades a la indicada fecha. No obstante dichos trabajadores tendrán derecho a que se les nombre en los puestos reconvertidos funcionarios interinos del Cuerpo o escala al que haya resultado adscrito el correspondiente puesto de trabajo o al que le corresponda en función de la categoría profesional que tenga reconocida.....". "La efectividad del nombramiento efectuado al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior se retrotraerá a la fecha de presentación de solicitud.

En el Anexo I consta unidad 19: de Guadalajara y en ella aparece la referencia al puesto de titulado superior veterinario en la localidad de Marchamalo y en el centro Laboratorio Zoonosis 21190415428024000. En el Anexo II consta referencia a Guadalajara respecto de titulado superior veterinario en localidad Marchamalo y centro Laboratorio Zoonosis.

En el acta de la reunión de 22-6-2000 de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se hace constar, en relación con la naturaleza del personal que tiene carácter indefinido que los puestos de trabajo de ese personal se mantendrán en las condiciones en que se encontraban en el momento de la transferencia hasta que, bien como consecuencia del criterio que se adopte con respecto al personal en la misma situación incluido en las transferencias previstas en materia de INEM, o bien mediante otros elementos de juicio, por la Administración se adopte la decisión que corresponda, previa negociación en la Comisión Paritaria (doc. 6 de la demandada).

El acuerdo Administración-Sindicatos sobre el proceso de funcionarización del personal laboral de 27-7-2001 se acordó proceder por la Administración a realizar los procesos necesarios para funcionarizar las categorías de personal laboral recogidas en el IV Convenio Colectivo, siguientes: Del nivel 1 y 2 todas las categorías con excepción de las referidas en el punto séptimo. En dicho punto séptimo se acuerda que el personal del INEM transferido mediante Real Decreto 1671/1998, como indefinido no fijo, no será objeto de funcionarización, y se mantendrán los puestos de trabajo de ese personal en las condiciones en que se encontraban en el momento de la transferencia hasta que la Administración adopte la decisión que corresponda previa negociación en la Comisión Paritaria (doc. 7 de la demandada).

En el acta 134 de la Mesa General de Negociación celebrada el día 13-6-2002 con Sindicatos se acordó informar favorablemente el proyecto de Decreto de clasificación de puestos de trabajo de personal laboral como propios de personal funcionario, con el voto en contra del sindicato U.G.T. y sin que se pronunciara el sindicato C.S.I.-C.S.I.F. (doc. 9 de la parte demandada).

----3º.- Se comunicó por el Delegado Provincial de Guadalajara de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta demandada en 25-7-2002 al demandante que podía solicitar ser nombrado funcionario interino del Cuerpo/Escala Superior con destino en el puesto de trabajo denominado Tit. Sup. Veterinaria código número 211904154289048622 ubicado en Marchamalo (Guadalajara) por ser éste en el que se había reconvertido el puesto en el que el demandante cesaba (doc. 3 de la parte demandante). El demandante ha trabajado últimamente para la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente desde 1-8-2002, habiéndolo hecho con anterioridad en diversas etapas desde 2-6-1991 (doc. 5 de la parte demandante). ----4º.- Se ha formulado la reclamación previa el día 3-8-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 17-9- 2.002, que: "Se declare la nulidad y subsidiaria improcedencia del despido objeto del presente condenando en el primer caso a la demandada a readmitir al demandante en su puesto de trabajo en iguales circunstancias y condiciones a las que regían con anterioridad al despido y en el segundo condenando a la misma demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o a elección de aquella a abonarle la indemnización prevenida en el art. 110.1 de la LPL, de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año así como a abonarle al demandante una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que por el Juzgado se notifique la sentencia a las partes".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "1º) Desestimo las excepciones alegadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha relativas a la falta de jurisdicción, falta de acción e inadecuación de procedimiento. 2º) Desestimo la pretensión de que se declare el despido nulo por discriminación y lesión de la garantía de indemnidad. 3º) Desestimo la demanda de Domingo, en reclamación por despido, siendo demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y declaro que el cese del demandante en su condición de trabajador indefinido no constituye despido. Absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en la referida demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. del Castillo Vega en representación de D. Domingo, mediante escrito de 10 de julio de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 23 de enero de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 49.1.l), 52.c) y 53, apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 55.6 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la amortización de un puesto de trabajo laboral para convertirlo en un puesto de trabajo reservado para funcionarios públicos, ofreciendo al trabajador que lo desempeñaba como indefinido no fijo, un nombramiento como funcionario interino para que continúase desempeñándolo hasta su provisión reglamentaria puede considerarse una causa legal de extinción del contrato o se trata de un despido improcedente. La sentencia recurrida ha aplicado la primera opción, mientras que la de contraste ha considerado improcedente el despido. Pero, como señala en su informe el Ministerio Fiscal, hay una diferencia relevante entre los supuestos enjuiciados en las sentencias que se comparan. En el que decide la sentencia recurrida la amortización del puesto de trabajo laboral del actor se ha producido por el Decreto 103/2002 del Gobierno de Castilla-La Mancha, que, en su artículo 1, procede a clasificar como propios del personal funcionario los puestos de trabajo del personal laboral que figuran en el Anexo -entre ellos el del actor-, y, en el artículo 4, establece que los puestos de trabajo temporales incluidos en el mencionado Anexo quedan amortizados cesando los trabajadores que los desempeñan que tendrán derecho en los puestos reconvertidos a ser designados funcionarios interinos. Esta amortización es, a su vez, consecuencia de lo que prevé la Ley 1/1999, por la que se modificó la Ley 3/1988, de ordenación de la función pública de Castilla-La Mancha. Esta Ley ha introducido una disposición transitoria segunda, por la que se procede a clasificar como propios del personal funcionario los puestos de trabajo desempeñados por el personal laboral. Para el personal laboral fijo afectado por esta recalificación se prevé que "podrá acceder por una sola vez a la condición de funcionario del Cuerpo al que figure adscrito el correspondiente puesto o al que le corresponda en función de la categoría profesional que tenga reconocida si el mismo estuviese adscrito a más de un Cuerpo, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los demás requisitos exigidos, mediante la superación del proceso selectivo que de forma autónoma y específica se convoque para este personal". Para los trabajadores que a la entrada en vigor de la Ley "estuviesen desempeñando dichos puestos mediante una relación laboral de carácter temporal" se prevé que "cesarán en su relación jurídica", si bien "tendrán derecho a que se les nombre funcionarios interinos en los puestos reconvertidos, siempre que reúnan los requisitos necesarios para ello y lo soliciten en el plazo de diez días a contar desde el del cese". Estamos, por tanto, ante una reconversión de puestos de trabajo y ante unos ceses en la relación laboral impuestos por una disposición con rango de ley. Esto no sucede en el supuesto decidido por la sentencia de contraste, que se refiere a una resolución de "funcionarización" de la Diputación Provincial de Sevilla, en la que no resultan obviamente de aplicación las disposiciones legales de Castilla-La Mancha. Por el contrario, las normas que tiene en cuenta la sentencia de contraste son las estatales y, en concreto, la disposición transitoria 15ª.1 que la Ley 23/1988 incorporó a la Ley 30/1984, de medidas de reforma de la función pública, a tenor de la cual "la adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional". Hay que aclarar que esta norma de la Ley 30/1984 no tiene carácter de legislación básica estatal conforme al artículo 1.3 de esa Ley y, por tanto, queda en principio desplazada por la legislación de la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 149.1.18ª y 3 de la Constitución.

Es cierto que también en el caso de la sentencia recurrida se plantea el problema de la distinción entre fijos, indefinidos no fijos y temporales, que la sentencia de contraste aborda considerando en el párrafo cuarto de su fundamento jurídico que la Administración tiene la facultad de amortizar los puestos laborales de los contratados en régimen de interinidad ,pero que no puede hacer lo mismo con los indefinidos no fijos para los que tiene que recurrir a las reglas de los despidos por causas objetivas o colectivos. Pero, aparte de que como señala la sentencia de 27 de mayo de 2002 (fundamento jurídico 11º) a estos efectos el estatuto del indefinido no fijo se asemeja más a un contrato de interinidad que a un contrato fijo, y para aquél se ha admitido el cese por amortización sin necesidad de recurrir al despido objetivo (sentencias de 12 y 14 de marzo de 2.002, entre otras), en el presente caso el cese no deriva exclusivamente de un acto administrativo, sino que ha sido acordado en virtud de una ley específica. Y dentro de esa regulación específica, que no concurre en el caso de la sentencia recurrida, de lo que se trataría, salvo que se cuestionase la constitucionalidad de la ley por entrar a regular una materia propia de la legislación estatal laboral (artículo 149.1.7ª de la Constitución) lo que obviamente quedaría fuera del ámbito de la contradicción aquí alegada, es de determinar si el cese del actor por la reconversión de su puesto de trabajo debe incardinarse dentro de las garantías previstas para el personal laboral fijo (acceso a la condición de funcionario en determinadas condiciones) o del personal con contrato temporal (cese en la relación laboral y nombramiento como funcionario interino). En la sentencia de contraste no son éstos los términos del problema, pues la alternativa se produce entre el cese como consecuencia de la funcionarización y la existencia de un despido objetivo o colectivo; no hay una ley que haya establecido el cese por la "funcionarización" del puesto de trabajo y la conversión del contrato laboral en relación funcionarial de interinidad o en un acceso específico a la condición de funcionario de carrera.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, de 4 de abril de 2.003, en el recurso de suplicación nº 542/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en los autos nº 891/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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