STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:1451
Número de Recurso913/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 913/00, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de D. Ramón , D. Luis Andrés y Dª María Virtudes , contra la sentencia dictada en fecha 1 de Octubre de 1999, y en su recurso nº 3026/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ramón , D. Luis Andrés y Dª María Virtudes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Diciembre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Febrero de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Abril de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de Julio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Febrero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 1 de Octubre de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 3026/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ramón , D. Luis Andrés y Dª María Virtudes contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 28 de Septiembre de 1995, que aprobó el Acta de 6 de Agosto de 1992 y los Planos de Julio de 1992 en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costas comprendido entre el Veril (Playa del Inglés) y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Los demandantes impugnaron esa resolución en vía judicial, pues la consideraron disconforme a Derecho en cuanto incluía en el dominio público marítimo terrestre las llamadas dunas de Maspalomas; alegó en la demanda la infracción del artículo 12.6 de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio, al no existir razones para practicar un nuevo deslinde, siendo tan reciente el último practicado, y, subsidiariamente, que al incluir en el dominio público las dunas de Maspalomas entre los puntos 24 y 73 de la línea de deslinde, se han infringido los artículos 3-1-b) de la Ley de Costas y 4-d) de su Reglamento, por incluir zonas en las que no existen dunas en movimiento y que no influyen en absoluto en la protección de la costa.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Se fundó en sustancia en el argumento de que el perito que dictaminó en la instancia no había sido designado a la suerte sino por la parte actora (al no comparecer el Sr. Abogado del Estado), lo que restaba valor a su pericia; pero que, aun dando por bueno ese dictamen pericial, y aceptado que en el terreno de autos existen dunas móviles y fijas, en el dictamen no se expone ni se acredita que las dunas fijas no contribuyan a la estabilidad de la playa o a la defensa de la costa, casos en que serían pertenencia demanial, pese a no ser dunas móviles (artículo 4-d) del Reglamento de Costas 1471/89, de 1 de Diciembre).

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, que vamos a examinar de seguido.

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 3-1-b) de la Ley de Costas y 4-d) de su Reglamento, al haberse confirmado una resolución administrativa que incluye en el dominio público marítimo terrestre dunas fijas, pese a no haberse alegado ni acreditado nada sobre su influencia en la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1214 del Código Civil, al haber trasladado la Sala de instancia indebidamente a la parte actora la carga de probar algo que corresponde a la Administración demandada. En su opinión, a ella le correspondía probar la regla general (a saber, que existen dunas fijas, que en principio no forman parte del dominio público marítimo terrestre), y a la Administración le incumbía probar la excepción, (a saber, que esas dunas fijas resultan necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, y que por eso sí formarían parte del demanio).

Como se ve, ambos motivos están íntimamente relacionados, y por ello los contestaremos simultáneamente.

SEXTO

Las razones que la Sala de instancia ofrece sobre la prueba pericial practicada en la instancia no son acertadas. El artículo que cita (613.2 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, a la sazón vigente) no dice en absoluto que en caso de incomparecencia de una parte al acto de designación del perito éste haya de ser nombrado por insaculación. Se refiere a cosa distinta, que es el número de peritos. En caso de incomparecencia de una parte el artículo 614 dice algo bien distinto: dice que esa parte se entenderá que se conforma con los designados por la contraria.

No hay, por lo tanto, en principio, razón para depreciar el dictamen de un perito así designado. (En otro caso le sería bien fácil a cada parte bloquear la prueba con sólo no asistir al acto de designación).

Con esa equivocación de perspectiva, no es de extrañar que la valoración que, sólo de forma subsidiaria y a mayor abundamiento, realiza la Sala de instancia en el fundamento de Derecho noveno carezca de suficiente fuerza de convicción, y haya de entenderse como no hecha.

SÉPTIMO

Las dunas de que se trata están entre los hitos 24 a 80 de la Línea del deslinde impugnado. Y la Administración justifica así su inclusión en el dominio público:

"

  1. Puntos 20 a 27 plano 3 la línea de deslinde se sigue ciñendo a la ribera del mar y, más concretamente, al límite interior del campo de dunas. En las fotografías del anejo número 4 a la memoria del proyecto de deslinde se aprecia que, en realidad, las dunas llagaban casi hasta la cita del escarpe y se adentraban por las bocas de tres barrancos:

    1. - El que coincide con la actual calle de los Alféreces Provisionales.

    2. - El que se sitúa detrás de los aparcamientos.

    3. - El que se encuentra en el Hotel Santa Mónica.

    Como quiera que dichas dunas han desaparecido debido a extracciones, y con la certeza de que las dunas han llegado siempre (y lo hacen hoy) como mínimo al pié del escarpe, se optó por trazar la línea de deslinde por dicho pié.

  2. Puntos 27 a 73 (planos 4, 7 y 9): la línea de deslinde se sigue ciñendo a la ribera del mar y, en concreto, al límite interior del campo de dunas, tal y como se justificó anteriormente. En las fotografías aéreas se observa cómo el límite norte natural del campo de dunas (siempre impreciso, cuando no hay modificaciones en el relieve del subsuelo dunar) se sitúa en el lindero del campo de golf en donde, por unas u otras causas ya mencionadas, han ido desapareciendo las dunas que existían. Situar el límite norte del campo de dunas en donde empieza el campo de golf obedece sólo a una realidad incuestionable como es el hecho de que hoy ya no existen dunas, dentro del campo de golf; y se apoya además en que ese fue el límite natural de las dunas (más o menos impreciso, como ya se dijo) incluso antes de la desvirtuación de la zona de estudio por motivos artificiales. Basta para ello observar las fotos antiguas del anejo número 4, en las que se observa que, aunque hay dunas dentro del actual campo de golf junta al escarpe, el límite significativo del campo de dunas es el que define este deslinde.

    En la memoria del proyecto de deslinde (apartado 4.1) se demuestra que se trata de una zona de dunas en evolución y que, por tanto, se consideran incluidas en la delimitación de la playa.

  3. Puntos 73 a 80 (plano 9): la línea de deslinde sigue coincidiendo con la ribera del mar. El cauce del barranco (dominio público) forma parte de la dinámica dunar, por los motivos expuestos anteriormente. En las fotografías aéreas, previas al encauzamiento del barranco, se observa que las dunas, orientadas sensiblemente hacia el W-SW, al llegar al barranco, giran hacia su desembocadura arrastradas por las aguas de escorrentía, bordeando el palmeral sobre el que se asientan hoy edificaciones. Basta este ejemplo de funcionamiento de la dinámica dunar para entender que la línea de deslinde se trace por el lado W del cauce del barranco, con previsión además de un posible futuro desencauzamiento del barranco en su último tramo. Por otro lado, en rigor, dicha obra de encauzamiento no deja de ser una invasión del campo de dunas, aunque siga siendo dominio público, si bien no impide la evolución de las dunas, depositándose arena sobre su cauce y siendo arrastrada hacia su desembocadura".

    Frente a esta sólidas y detalladas razones acerca del carácter móvil de todas las dunas, no puede prevalecer el muy escaso y pobre argumento que sobre las dunas fijas da el perito Sr. Jose Francisco , y que es el siguiente:

    "Añadir solamente, que en el conjunto de Dunas comprendido dentro de la poligonal Mirador del Hotel Riu Palace - Charca de Maspalomas - Canalización del Barranco de Maspalomas y límite del Campo de Golf, aproximadamente, la vegetación ha proliferado de tal forma, que se puede considerar como conjunto de "Dunas fijas" habiéndose formado suelos calcáreos-calichosos, de compacidad media, y que por tanto sus granos han quedado fijados e inmóviles ante ataques de ráfagas de vientos fuertes, quedando a veces como sustrato de pequeñas lagunas de arena, que se adentran como dendritas en el interior de este conjunto, arrastradas por vientos fuertes y provenientes de otras direcciones, como temporales del Sur.

    Por el interior de estos suelos, por su compacidad y al abrigo de la vegetación, es por donde han formado una serie de senderos, para desplazarse los turistas desde el Mirador del Hotel Riu Palace hasta la Charca de Maspalomas".

    Se comprenderá que esta explicación sobre las dunas fijas es de todo punto insuficiente para prevalecer frente a la Memoria del Proyecto.

OCTAVO

Así pues, ninguno de los dos motivos de casación puede ser aceptado, pues la Sala de instancia aplicó correctamente las normas sobre la carga de la prueba y acertó al confirmar el carácter de dominio público de las dunas en cuestión.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 600'00 euros, (artículo 139-3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 913/00 interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en la representación dicha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 1 de Octubre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 3026/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 600'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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