STS, 27 de Mayo de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:3650
Número de Recurso858/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 858/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Amparo y D. Braulio contra la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999 dictada en el recurso 121/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Comparecen en concepto de recurridos la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A., la Procuradora Sra. Montes Agusti en nombre y representación de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía y el Letrado de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en nombre y representación de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 5 de noviembre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por doña Amparo y don Braulio contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Amparo y D. Braulio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 17 de diciembre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Amparo y D. Braulio presentó escrito de interposición de recurso de casación expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "lo admita y, previo los trámites de rigor, estime y case la sentencia impugnada y declare la nulidad de la resolución recurrida del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y declare el derecho de mis representados a la reversión de la parcela nº NUM000 expropiada para la Actur de La Cartuja, salvo, en su caso, en la parte ocupada por la obra hidráulica de la Corta. Asimismo declare el derecho de los recurrentes a una indemnización sustitutoria de no ser posible la reversión material de los terrenos. Subsidiariamente y con casación de la sentencia, acuerde retrotraer las actuaciones de primera instancia al momento de prueba y admita la pericial propuesta por mis representados. Subsidiariamente retrotraiga, las actuaciones al momento procesal para mejor proveer, e incorpore a las actuaciones el informe del Perito Judicial D. Miguel, recaído en el recurso 1770/96 y ordene el trámite de audiencia del artículo 75.4 de la Ley Jurisdiccional."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, al Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A., a la Procuradora Sra. Montes Agusti en nombre y representación de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía y al Letrado de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo, la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, el Procurador Sr. Hidalgo Senen en representación de la Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A., la Procuradora Sra. Montes Agusti en representación de EPSA, suplicando a la Sala se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y se impongan las costas a la parte recurrente.

Por el Letrado de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, se presentó escrito de oposición, en el que suplica a la Sala "1º.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo (debe precisarse que dichos motivos de inadmisión no se contienen en el escrito de oposición). 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º.- Y, en todo caso, impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por Dª Amparo y D. Braulio contra sentencia de 5 de noviembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla recaída en el recurso interpuesto contra la desestimación de la petición de reversión de determinadas parcelas del Area de Actuación Urbanística de la Cartuja.

La sentencia recurrida desestima el recurso jurisdiccional por entender, en esencia, aplicable lo dispuesto en el articulo 225. 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, teniendo en cuenta que la urbanización prevista se ha realizado, la obra hidráulica también y los usos son dotacionales públicos por lo que no procede la reversión.

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso jurisdiccional invocando el recurrente cuatro motivos de casación, siendo de destacar, ante todo, que las alegaciones que el recurrente hace aparecen referidas exclusivamente a la parcela NUM000, siendo así que en la resolución administrativa se desestimó la reversión referida tanto a la parcela NUM000 como a la 75 del área de actuación urbanística de la Cartuja.

En el primero de los motivos, formulado por el recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega vulneración del artículo 1 del Real Decreto 7/70 de 27 de junio y 1 del Decreto 734/71 de 3 de abril, así como de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y 61.1 de su Reglamento; en el motivo segundo, al amparo de la misma norma procesal se aduce vulneración de lo dispuesto en el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 en relación con el artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa; en el tercero, y al amparo también del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce vulneración de lo dispuesto en el articulo 225.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y, por último, y al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se entiende que ha existido violación de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución, en relación con el 74.2 y 75.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

Después de destacar que el recurso de casación y el suplico del mismo exclusivamente se refiere a la reversión de la parcela NUM000 del área de actuación, limitando así el recurrente su inicial petición de reversión también de la parcela NUM001, ha de comenzarse por precisar, puesto que ello constituye cuestión esencial para determinar la procedencia o no de la aplicación al caso de las numerosas disposiciones legales y reglamentarias aducidas como vulneradas por el recurrente, que la reversión de los terrenos expropiados, como hemos dicho en conocida y reiterada jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2.002, ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1.991, 25 de febrero de 1.992, 28 de abril de 1.995 y 20 de julio de 2.002, aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse.

Por ello, y formulada la petición de reversión en fecha 30 de junio de 1.994 con posterioridad, por tanto, a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio de 1.992, es a las disposiciones del artículo 225 de dicho Texto Refundido al que ha de estarse y, conforme al mismo, si bien los terrenos que se expropien por razones urbanísticas como es el caso, deberán ser destinados al fin especifico que se estableciese en el Plan correspondiente, también lo es que, conforme al apartado 2 de dicho precepto, si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión, salvo que concurriese alguna de las circunstancias que a continuación el precepto indica y, concretamente, que el nuevo uso asignado fuese igualmente dotacional público.

En el presente caso, la parcela de cuya reversión se trata aparece descrita en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que a su vez transcribe lo que resulta de los folios 6 y 7 de la resolución recurrida, como "afectada en parte por la obra hidráulica de la Cartuja y el muro de defensa de la margen izquierda asi como por las zonas de mantenimiento y conservación de la obra pública. Igualmente le afecta el sistema general viario que suministra accesibilidad al ACTUR, concretamente por un tramo de la ronda Oeste. El resto de la parcela está totalmente urbanizado y el planeamiento vigente establece, como usos globales, los espacios libres, procesos de tecnologías avanzadas, dotacional y servicios públicos y centros de servicios terciarios".

La expropiación de la citada parcela, junto con la NUM001 cuya petición de reversión fue inicialmente formulada, arranca de lo dispuesto en el Decreto-Ley 7/1.970 de 27 de junio que dispuso en su artículo 1º que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Vivienda y previa la realización y tramitación de un proyecto conforme a lo que establece el articulo siguiente, podrá aprobar la delimitación de las áreas de actuación que, en relación con las grandes concentraciones urbanas de Madrid y Barcelona, se consideren necesarias para su urbanización con destino a la edificación de viviendas o al establecimiento de actividades productivas, con sus correspondientes dotaciones de equipamiento colectivo y servicios complementarios o para la construcción e instalación de edificios y servicios públicos. Por Real Decreto de 3 de abril de 1.971 número 374/71 sobre actuaciones urbanísticas urgentes, se declaró de aplicación a las provincias de Cádiz, Sevilla y Zaragoza el Decreto-Ley 7/70 de 27 de junio, sobre actuaciones urbanísticas urgentes, deslindándose el área de actuación dentro de cuyo perímetro se encuentran las fincas del recurrente.

Ha de destacarse, por último, que conforme al artículo 3 del Decreto-Ley antes citado la aprobación de la delimitación implica la declaración de utilidad pública e interés social de la actuación y la necesidad de ocupación a efectos de la expropiación forzosa de los bienes incluidos dentro del área delimitada y de los derechos que recaigan sobre los mismos.

En virtud de lo anterior y de la descripción de la situación de la parcela expropiada cuando se solicita la reversión de la misma, referida exclusivamente a aquella cuya pretensión de reversión se mantiene en este recurso de casación, ha de concluirse por lo tanto que la obra para la que se acordó la expropiación a cuyos efectos se incluyó la finca en el área de actuación ha quedado realizada, así como que la causa de la expropiación no estaba limitada, según entiende el recurrente, exclusivamente a la construcción de viviendas protegidas sino que se extendía a todas las actuaciones necesarias para la urbanización con destino a la edificación de viviendas o bien, como señala el artículo 1 del Decreto-Ley, al establecimiento de actividades productivas con sus correspondientes dotaciones de equipo colectivo y servicios complementarios o a la construcción e instalación de edificios y servicios públicos, habiéndose ocupado la parcela en función de las citadas obras y quedando afecto el resto de la misma a los servicios dotacionales que en la descripción actual de la parcela han quedado más arriba precisados, lo que impone llegar a la conclusión de que en la parcela se han construido las obras para las cuales se incluyó la misma en el área de actuación y que los destinos a que está afecto el resto según el planeamiento son igualmente de carácter dotacional público. Por ello, conforme a lo dispuesto en la norma reguladora de la reversión en el momento en que se formuló la petición de la misma, contenida en el articulo 225 del Texto del Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, no resulta procedente la reversión, sin que por lo tanto pueda apreciarse la infracción de los preceptos invocados por el recurrente. Como la Sala ha declarado en Sentencia de 29 de mayo de 2.003, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 9 de junio de 1.997 "el hecho de que no proceda en las expropiaciones urbanísticas la reversión cuando el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público, conforme está previsto en el artículo 75.1.a) de la Ley 8/1.990 de 25 de julio, y en el artículo 225.2.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, no es sino la consagración normativa de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 67 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, conforme al cual ha de entenderse cumplida la finalidad esencial de la expropiación si se mantiene el uso dotacional al público del bien expropiado por razones de urbanismo (Sentencias de esta misma Sala y Sección de 3 de junio de 1.991, 3 de febrero de 1.992 y 14 de febrero de 1.992)".

SEGUNDO

Tampoco procede estimar el recurso de casación en relación con la infracción denunciada, e incardinada en lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y la supuesta vulneración de lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución en relación con el 74.2 y 75.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse incorporado a las actuaciones el resultado de un informe pericial formulado en otro proceso por cuanto que es de la competencia de la Sala de instancia el acordar o no para mejor proveer la practica de la prueba que estime oportuna, discutiéndose por el recurrente la falta de incorporación por esta vía excepcional de un informe pericial practicado en otro proceso, cuya no aportación en modo alguno puede justificarse con la existencia de indefensión ya que los extremos a acreditar con tal informe constituyen hechos carentes de significación y relevancia en el proceso, constituyendo más bien apreciaciones de orden jurídico, resultando además irrelevante las previsiones de planeamiento para el área de actuación de la Cartuja, dada la amplitud del ámbito de actuaciones a realizar en dicha área de actuación conforme al artículo 1º del Decreto Ley 7/1.970, la situación real de la finca y la afección de la misma a usos dotacionales públicos que excluyen en cualquier caso el derecho de reversión.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, por virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Amparo y D. Braulio contra la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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