STS 324/2004, 6 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Mayo 2004
Número de resolución324/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 4 de noviembre de 1997, en el rollo número 344/96, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando acciones declarativas de dominio, reinvindicatoria, de nulidad de contrato y de cancelación de asiento registral, seguidos con el número 431/93; recursos que fueron interpuestos por don Evaristo y doña Marina, representados por el Procurador don Ignacio Argos Linares, y por don Miguel y doña Ángela, representados por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, siendo recurrida doña Julia, representada por el Procurador don José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Alberto Ruiz Aguayo, en nombre y representación de doña Julia, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander, contra don Jesús Manuel y su esposa doña Alejandra, don Miguel y su esposa doña Ángela, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que: 1º) Se declare la validez y eficacia de la escritura pública de compraventa, ya referida en el hecho segundo de este escrito de demanda, que, otorgada en fecha 2-5-84 por don Jesús Manuel, con consentimiento de su esposa, a favor de mi representada doña Julia, fue autorizada por el Notario don Antonio de Diego y Miró, con el número setecientos treinta de su protocolo, declarándose asimismo que la finca urbana descrita en el hecho primero de igual demanda corresponde en pleno dominio a la actora. 2º) Se declare igualmente la nulidad e ineficacia de la escritura pública de venta de fecha 23-12-1987, referenciada en el quinto de los hechos de esta demanda. 3º) Se condene al matrimonio formado por don Miguel y doña Ángela a desalojar y dejar a la libre disposición de mi mandante dicha finca, reintegrándola de esta forma en la posesión de la que ha sido privada. 4º) Y, finalmente, se acuerde la nulidad y cancelación de la inscripción registral vigente de tan repetida finca a favor o nombre de don Miguel y esposa; todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don César González Martínez, en nombre y representación de doña Ángela y don Miguel, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que, desestimándose la demanda en su integridad, se absuelva a mis representados de sus pedimentos, con expresa imposición de las costas a la demandante. Se emplazó por edictos a los codemandados, en ignorado paradero, don Jesús Manuel y doña Alejandra, los cuales no comparecieron, siendo declarados en rebeldía.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander dictó sentencia, en fecha 16 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de doña Julia, contra don Jesús Manuel y esposa doña Alejandra, don Miguel y esposa doña Ángela, don Evaristo y esposa doña Marina, debo declarar y declaro válido y eficaz el contrato de compraventa otorgado ante el notario de esta ciudad don Antonio de Diego y Miró, en fecha 2 de mayo de 1.984, entre don Jesús Manuel, con autorización de su cónyuge doña Alejandra, y la actora, sobre el piso NUM000NUM001 de la planta NUM000 de la casa nº NUM002 de la C/DIRECCION000 de esta Ciudad, y en consecuencia, declarar que dicho inmueble es de la propiedad de la demandante, y debo declarar y declaro la ineficacia y nulidad de los contratos de compraventa de referido inmueble otorgados en fecha 23 de diciembre de 1.987 entre don Jesús Manuel y esposa, representados por el Magistrado de lo Social n° 2 de esta Ciudad, y don Miguel y en fecha 11 de Julio de 1.994 entre éste último y su esposa y los Cónyuges don Evaristo y doña Marina, y declarar la nulidad de las inscripciones registrales de estas compraventas y de la declaración de dominio en favor de estos demandados; condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a dejar a la libre disposición de la actora el referido inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento, ordenando la cancelación de las inscripciones que se declaran nulas; con expresa imposición de las costas de este procedimiento a las parte demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia, en fecha 4 de noviembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Miguel y doña Ángela y don Evaristo y doña Marina contra la sentencia del Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Santander, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis en los autos de los que dimana el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia mencionada, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada".

SEGUNDO

1º.- El Procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don Evaristo y doña Marina, interpuso, en fecha 29 de mayo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia que lo desarrolla, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia en virtud de la cual se case la que es objeto de este recurso, dejándola sin efecto, y desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante".

  1. - Asimismo, la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Miguel y doña Ángela, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1252.1 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1218.2 del Código Civil e interpretación errónea del artículo 348.2 del citado Cuerpo legal y de la jurisprudencia que lo desarrolla, representada, entre otras, en SSTS de 18 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992, en relación con el artículo 1377.1 del Código Civil; 3º) por inaplicación del artículo 1473.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, entre otras, SSTS de 3 de mayo de 1985 y 12 de julio de 1996; 4º) Por inaplicación del artículo 34.1 de la Ley Hipotecaria, y, suplicó a la Sala: "Dicte en su día sentencia, por la que, revocándose la recurrida, se estime el presente recurso y se absuelva a mis representados de la demanda contra ellos planteada por doña Julia, desestimando dicha demanda y condenando a la actora a las costas de la primera instancia".

TERCERO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de doña Julia, los impugnó mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1999, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por impugnado, en tiempo y forma, el recurso de casación de que se deja hecho mérito en el encabezamiento y, seguido el mismo por todos sus trámites, lo desestime, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a los demandados-recurrentes".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 2 de mayo de 1984, mediante escritura pública, doña Julia compró a don Jesús Manuel, quién vendía en su nombre y con el consentimiento de su esposa, doña Alejandra, presente en dicho acto, el piso sito en la DIRECCION000, número NUM002, NUM000, NUM001, de Santander, por un precio declarado de 2.500.000 pesetas, de las que la compradora entregó 1.626.875 pesetas y retuvo el resto del precio para hacer efectivo el importe que restaba de la hipoteca.

    Tras abonar doña Julia el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en 21 de mayo siguiente, dejó la escritura en la Notaría para que por la gestora que trabajaba con la misma se inscribiera la indicada escritura pública de compraventa en el Registro de la Propiedad.

    Por razones no acreditadas, pero que, al parecer, están relacionadas con la falta de entrega por la compradora de una escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de sociedad conyugal, cuya exhibición exigía el Registro de la Propiedad, y que, mediante carta de fecha 27 de julio de 1984, le fue reclamada por la Notaría, sin que conste su remisión, la escritura pública de compraventa otorgada el día 2 de mayo de 1984 no fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

    Doña Julia se dió de alta en los servicios de la casa (luz, gas, teléfono, agua), obtuvo la cédula de habitabilidad y se empadronó en el Ayuntamiento de Santander.

    Doña Julia conocía que el piso estaba hipotecado, pues así se decía en el apartado de cargas de la escritura pública; y, por otra parte, no se ha probado que la compradora hubiera abonado la totalidad del crédito hipotecario, y tampoco que la entidad prestataria, en algún momento, se dirigiera a ella con reclamaciones en este sentido.

    Desde entonces, doña Julia habitó en el referido piso de forma intermitente y ocasional, y nunca de manera continuada y estable, sin que se haya demostrado la producción de gastos de luz, agua, gas o teléfono, ni que acudiera a las Juntas de Propietarios, aunque sí abonó las cuotas comunitarias en su totalidad.

    Posteriormente, se fue a vivir a Vizcaya, y, esporádicamente, acudía al piso, donde conservaba muebles, enseres y efectos personales.

  2. - Durante los años 1983 y 1984 se sustanciaron en las Magistraturas de Trabajo números 1 y 2 de Santander sendos expedientes laborales contra don Jesús Manuel, en virtud de reclamaciones de una empleada suya, doña Esther.

    En 30 de marzo de 1984, la Magistratura número 2 acordó el embargo del indicado piso, entonces todavía propiedad del demandado, si bien hasta el día 5 de julio de 1984 no se acordó judicialmente la anotación preventiva de tal traba, la cual tuvo acceso al Registro de la Propiedad el 16 de enero de 1986.

    Hasta entonces, la Magistratura de Trabajo no conoció la compraventa entre doña Julia y el demandado en el juicio laboral.

    Tramitado el procedimiento de apremio en dicho órgano jurisdiccional, el 24 de septiembre de 1987, en tercera subasta, y por 64.644 pesetas, se adjudicó el piso a doña Esther, que lo cedió en remate el 13 de noviembre de 1987 a don Miguel, quien, a través del Abogado de aquélla, hizo efectivos los débitos mantenidos por el demandado en éste y en otro proceso laboral.

    Dictado auto en 16 de noviembre de 1987, con adjudicación del piso al cesionario, el 23 de diciembre de 1987 el Juzgado, a través del Magistrado titular del mismo, otorgó escritura pública de adjudicación del piso a los esposos don Miguel y doña Ángela.

    La citada escritura se inscribió en el Registro de Propiedad el día 30 de diciembre de 1987.

  3. - El 20 de abril de 1988, la Comisión Judicial entregó la posesión del piso a don Miguel, que acudió al acto con Notario, y entonces se comprobó la presencia en su interior de muebles, enseres y efectos personales diversos.

    Enterada doña Julia de este hecho por el conserje del inmueble -que nada comunicó a la Comisión judicial o a don Miguel sobre si el piso se encontraba o no habitado-, el 22 de abril de 1988 y a través de Letrado, aquella se personó en el expediente abierto en la Magistratura de Trabajo, y solicitó la nulidad de actuaciones.

    Doña Julia fue obligada a hacerse cargo de sus enseres, y se puso el piso libre y expedito a favor del adjudicatario don Miguel.

    El 18 de mayo de 1988, don Miguel levantó varias cargas que recaían sobre el piso de autos.

    El día 26 del mismo mes y año, doña Julia, que por entonces vivía en Bilbao, requirió notarialmente a don Miguel para que abandonara el piso y se lo dejara libre y expedito a su disposición, lo que no fue atendido.

  4. - Doña Julia, a quién no se dió la razón en el incidente laboral de nulidad de actuaciones que había planteado, recurrió a Madrid, y le fue denegada su petición mediante sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de 25 de octubre de 1991.

    Durante el año 1992, doña Julia no interpuso demanda alguna contra don Miguel, el cual, tras cancelar definitivamente la hipoteca que gravaba el piso, con el pago del remanente en 3 de julio de 1992, decidió ponerlo en venta en el año 1993 a través de una Agencia de la Propiedad Inmobiliaria, denominada "Cardenal", con establecimiento abierto en Santander.

  5. El 20 de julio de 1993, doña Julia demandó a don Jesús Manuel, doña Alejandra, don Miguel y doña Ángela, y solicitó que se declarara la validez y eficacia de la escritura pública de compraventa de 2 de mayo de 1984, la nulidad e ineficacia de la escritura pública de 23 de diciembre de 1987, la condena al matrimonio Miguel-Ángela a desalojar y dejar a libre disposición de la actora la referida finca, y la nulidad y cancelación de la inscripción registral de la misma a favor o nombre de los demandados Miguel-Ángela.

    En el escrito inicial, y mediante Otrosí, solicitó la anotación preventiva de la demanda.

    Mediante proveído de fecha 30 de julio de 1993, el Juzgado "a quo" requirió al Procurador de la actora para que aportara las copias preceptivas, resolución que se notificó a éste en 29 de noviembre de 1993.

    Sin que conste la fecha de presentación de tales copias, el Juzgado dictó providencia el 22 de abril de 1994, donde ordenó la anotación preventiva de la demanda.

    El 25 de abril de 1994, se presentó el mandamiento en el Registro, si bien se retiró para la liquidación del impuesto, con verificación de la oportuna nota de presentación en el Libro Diario.

    El día 29 de abril del mismo año, el Secretario del Juzgado "a quo" extendió diligencia, para hacer constar que la resolución de que dimanaba el mandamiento había alcanzado firmeza, y se hacían constar otros detalles relativos al domicilio y estado civil de los demandados.

    El 4 de mayo de 1994, fue liquidado el impuesto devengado por la anotación preventiva de la demanda, y el 12 de julio de 1994 la misma se inscribió en el Registro de la Propiedad.

  6. - Mientras tanto, y a través de la Agencia "Cardenal", don Evaristo y doña Marina, tras llegar a un acuerdo con don Miguel, decidieron comprar el piso litigioso.

    A tal fin, el 11 de julio de 1994, y previa obtención por don Evaristo y doña Marina del dinero en metálico, que lograron al cancelar una imposición bancaria a plazo fijo a su nombre, comparecieron en la Notaría don Miguel, que actuaba en nombre propio y de su esposa, y los compradores, y aquel vendió el citado piso a éstos, por un precio declarado de 9.500.000 pesetas.

    La Notaría solicitó del Registro la remisión por vía de "fax" de una nota simple informativa sobre la finca vendida, solicitud verificada unos días antes -el 6 de julio-, en la que se hacía constar que la finca pertenecía a los vendedores y que se había cancelado la hipoteca, sin la existencia de carga alguna, sin embargo, el Notario, en la cláusula relativa a "Cargas", advirtió y recordó a los comparecientes "que prevalece sobre la información y manifestación alegadas, la situación registral de la finca en el momento de presentación de la copia autorizada de esta escritura en el Registro de la Propiedad".

    El 15 de julio se presentó la expresada escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad, que causó asiento de presentación en el Libro Diario, y se retiró para la liquidación tributaria, efectuada el 19 del mismo mes y año, y se inscribió definitivamente el 8 de agosto de 1994.

    Los compradores pasaron a vivir al referido piso, se dieron de alta en todos los servicios, se empadronaron, e hicieron vida normal allí desde entonces.

    Doña Julia nunca tuvo contacto con dichos compradores, y tampoco advirtió a la Agencia "Cardenal" de la existencia de la escritura de compraventa del piso de 2 de mayo de 1984.

  7. - El 28 de noviembre de 1994 fueron emplazados en el presente pleito don Miguel y su esposa.

    Tras contestar la demanda, en el acto de la comparecencia previa, la actora solicitó que se emplazara también a los posteriores compradores, Sres. Evaristo-Marina, lo que se acordó por el Juzgado, sin oposición de parte, y comparecieron en el juicio para oponerse a la demanda y solicitar, al igual que los demás codemandados personados, la desestimación de aquélla y su absolución.

    El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    De una parte, don Miguel y doña Ángela, y de otra, don Evaristo y doña Marina, han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por don Miguel y doña Ángela -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por inaplicación del artículo 1252, párrafo primero, del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la pretensión deducida en la demanda rectora de este litigio, y acogida en su integridad por dicha resolución, fue, con anterioridad, definitivamente juzgada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 25 de octubre de 1991, resolutoria del incidente de nulidad de actuaciones instado por doña Julia en la ejecutoria número 48/84 de la Magistratura de Trabajo número 2 de Santander, hallándose, en consecuencia, la sentencia recurrida obligada a no ir en contra de lo fallado por la anterior decisión de la jurisdicción laboral, por los efectos de la cosa juzgada- se desestima porque lo discutido en este juicio no es la nulidad de actuaciones referida en el motivo, sino el derecho de propiedad sobre la vivienda litigiosa, que es materia de naturaleza civil, reservada al conocimiento de los Tribunales de este orden jurisdiccional y sobre la que se abstuvo pronunciarse, como no podía ser de otra manera, la jurisdicción social.

Es evidente que no concurren en ambos procesos las tres identidades de personas, cosas y causa de pedir, lo cual excluye la cosa juzgada.

Esta Sala tiene declarado que sólo el fallo o parte dispositiva de la sentencia, en cuanto declara la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, pasa en autoridad de cosa juzgada a otro proceso posterior, por lo que son ajenas a dicho instituto tanto las premisas fácticas deducidas por el Juzgador tras la correspondiente valoración de la prueba practicada, como los razonamientos jurídicos o motivaciones utilizadas para fundamentar su conclusión decisoria, por ser la cosa juzgada, como se dice por la doctrina, el efecto de un pronunciamiento judicial y no de un razonamiento (STS de 10 de abril de 1984).

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1218, párrafo segundo, del Código Civil e interpretación errónea del artículo 348.2 del citado Cuerpo legal y de la jurisprudencia que lo desarrolla, representada, entre otras, en SSTS de 18 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992, en relación con el artículo 1377.1 del citado Código, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia incide en error de derecho en la apreciación de la prueba, al no valorar que, de la escritura de 2 de mayo de 1984, se desprende que don Jesús Manuel, el cual actuaba en su propio nombre y derecho, y no en el de su cónyuge, vendió el inmueble litigioso, que había adquirido durante su matrimonio, a doña Julia, por lo que es evidente que no consta el consentimiento de la esposa, exigido por el artículo 1377, párrafo primero, del Código Civil para realizar actos de disposición sobre bienes gananciales- se desestima porque constituye un hecho probado en la instancia que doña Alejandra, esposa de don Jesús Manuel, compareció en la notaría y, además, consintió en la venta del piso que figuraba a nombre de su esposo, de manera que, en verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1473, párrafo segundo, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 3 de mayo de 1985 y 12 de julio de 1996, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia justifica la inaplicación del precepto citado como infringido en base a que, cuando se perfeccionó la segunda compraventa, la primera ya estaba consumada, y aunque es contradictoria la jurisprudencia en este punto, no faltan sentencias que aprecian la existencia de doble venta en ese supuesto y la resuelven a favor de quién primero inscribió en el Registro de la Propiedad, con independencia de que se hubiera consumado la primera compraventa, tesis que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, pues de la dicción de la norma que se dice infringida se desprende con toda claridad la preferencia que el Registrador dió, en el supuesto de bienes inmuebles, a la inscripción registral, y, a mayor abundamiento, no cabe olvidar que, cuando se otorga la escritura pública de 2 de mayo de 1984 a favor de doña Julia, la finca objeto de la misma ya estaba embargada (el 30 de marzo del mismo año) por la Magistratura de Trabajo número 2 de Santander, y es precisamente de dicha traba de donde dimana la compraventa judicial que constituye el título de los recurrentes y que fue precisamente la actora con su pasividad al no inscribir quién permitió que no se le hiciera la notificación dispuesta en el artículo 1490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hubiera permitido levantar la carga e impedido la ejecución del bien embargado, cuya negligencia no puede perjudicar a los recurrentes- se desestima porque no estamos ante una situación de doble venta, toda vez que esta Sala tiene declarado reiteradamente que la tipificación de la doble venta, contemplada en el artículo 1473 del Código Civil, requiere para su existencia que, cuando se perfeccione la segunda venta, la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad cronológica entre ellas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto (STS de 25 de marzo de 1994 y, en igual sentido, SSTS de 21 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2000, 10 de diciembre de 1999, 24 de julio, 25 de noviembre y 5 de diciembre de 1996, 3 de marzo y 2 de julio de 1994, entre otras), y esta doctrina jurisprudencial es de aplicación al supuesto del debate.

QUINTO

El motivo cuarto de recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 34.1 de la Ley Hipotecaria, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no considera a don Miguel y doña Ángela como terceros hipotecarios al estimar nula la escritura pública de compraventa de 23 de diciembre de 1987, pese a que, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, los recurrentes cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para gozar de tal protección, sin embargo, la resolución de instancia mantiene que, como el bien litigioso ya había salido del dominio de don Jesús Manuel cuando se otorgó la escritura de compraventa a favor de los recurrentes, ésta es nula y el vicio de nulidad no puede ser convalidado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, con lo que olvida la presencia de una compraventa judicial, por efecto de la ejecución de una sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo y que dicho órgano judicial había embargado el inmueble litigioso el 30 de marzo de 1984, esto es, que cuando doña Julia adquiere supuestamente la finca ya está gravada con el embargo del que trae causa la adquisición de los recurrentes, siendo el título precisamente el auto de adjudicación dictado en dicha ejecutoria, que es traslativo de dominio por sí mismo y no ha sido anulado, entre otras cosas por cuanto ni siquiera la actora postuló su anulación en la demanda, por ello, es inaplicable al caso debatido la doctrina contenida en las SSTS en que la Sala apoya su argumentación, pues en ellas se anulan los procedimientos de ejecución que ocasionaron las adjudicaciones al haberse realizado el embargo cuando el bien ya no era propiedad del ejecutado, con vulneración del artículo 1442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente permite el embargo de los bienes del deudor; y, en este supuesto, está acreditado que el inmueble litigioso fue embargado el 30 de marzo de 1984, cuando todavía era propiedad del ejecutado y, en consecuencia, todo el procedimiento de apremio seguido contra dicho bien por la Magistratura de Trabajo, incluido el Auto de Adjudicación de 16 de noviembre de 1987, auténtico título de estos recurrentes, es válido- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida argumenta que "cuando se otorgó la escritura pública por el Juez en el procedimiento laboral, actuando éste en nombre del vendedor, el piso ya no era propiedad de éste, por lo que la venta fue una venta carente de objeto, y por ende, una venta inexistente, y no un supuesto de doble venta, supuesto éste en el que entraría en juego la previsión contenida en el artículo 1473 del Código Civil", (sic), y también que "don Miguel y doña Ángela fueron parte en el contrato de compraventa que se ha considerado inexistente, deviniendo nulo su título, por lo que no pueden ostentar la condición de terceros hipotecarios protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria".

En el caso de autos, el título que inscribieron don Miguel y doña Ángela fue la venta judicial de la finca que había sido embargada a instancia de doña Esther en el expediente laboral seguido por ésta contra don Jesús Manuel, donde, en tercera subasta, le fue adjudicado el piso a aquella, quien lo cedió en remate a los ahora recurrentes.

No se han acreditado en la instancia vicios que provoquen la nulidad del procedimiento de la subasta y no falta el objeto de la venta, por lo que el acto adquisitivo de don Miguel no es inexistente o nulo, pues viene de un procedimiento de subasta judicial, donde por Auto de 16 de noviembre de 1987 se adjudicó el piso al cesionario y, el 23 de diciembre de 1987, con intervención del titular de la Magistratura de Trabajo número 2 de Santander, se otorgó escritura pública de adjudicación del piso a estos demandados, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 30 de diciembre de 1987.

En otro orden de los hechos, cuando, el 20 de julio de 1988, la Comisión Judicial entregó la posesión del piso a don Miguel, que acudió al acto con un Notario, se comprobó la presencia en su interior de muebles, enseres y efectos personales diversos, sin que, antes de la entrada referida, el conserje del inmueble hubiera comunicado a la Comisión Judicial o a don Miguel si el piso se encontraba o no habitado, lo que acredita que éste no tenía entonces ningún tipo de información extratabular de que estuviera ocupado o poseído por un tercero.

La nulidad no está en el procedimiento de la subasta, sino fuera del mismo, por lo que se dan en los recurrentes todos los presupuestos para obtener la condición de terceros hipotecarios.

Para que pueda entrar en juego el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en la primera parte de su párrafo primero, se requiere: a) que el tercero adquiera el derecho inscrito en las circunstancias que el mismo precepto establece, es decir, haberlo adquirido de buena fe, a título oneroso, de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirle y haber inscrito dicho derecho o titulo adquisitivo; b) que el Registro sea inexacto; y c) que las causas de inexactitud del Registro no consten explícitamente en el mismo; cuyos requisitos concurren en los recurrentes.

SEXTO

El único motivo del recurso deducido por don Evaristo y doña Marina -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida, tras declarar que los compradores cumplirían, en principio, todas las condiciones exigidas por el citado artículo 34 y la jurisprudencia que lo comenta, confirma la nulidad declarada por el Juzgado ante la existencia de una anotación preventiva de demanda, que se inscribió en el Registro de la Propiedad con posterioridad al otorgamiento de la escritura, al señalar, respecto a estos asientos registrales, que "su eficacia es puramente negativa, o por mejor decir: impeditiva u obstativa: enervan el posible juego de la fe pública del Registro por el adquirente de buena fe, impiden que el tercero de buena fe alegue a su favor la eficacia de la fe pública", sin embargo la anotación preventiva no supone en modo alguno la constancia de una causa de resolución o de nulidad y únicamente refleja una petición de parte cuyo asiento se consigue con su mera petición- se estima por coherencia con lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, en consideración de la calidad de terceros hipotecarios de los transmitentes del piso a don Evaristo y doña Marina, y de la dejación de los efectos de la anotación preventiva de la demanda, cuya cancelación puede ser instada por los interesados ante el Juzgado.

SÉPTIMO

La estimación del motivo cuarto del recurso promovido por don Miguel y doña Ángela, y del motivo único del recurso deducido por don Evaristo y doña Marina determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede rechazar la demanda formulada por doña Julia con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho quinto y sexto de esta resolución.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, en atención a las especiales características del proceso y su dificultad jurídica, así como la falta de temeridad de la actora, que, inclusive, ha logrado resoluciones favorables a sus pretensiones ante el Juzgado y la Audiencia.

Tampoco hacemos expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.

Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos, conforme al citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Miguel y doña Ángela, de una parte, y por don Evaristo y doña Marina, de otra, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en fecha de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander en fecha de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, desestimamos la demanda formulada por el Procurador don José Alberto Ruiz Aguayo, en nombre y representación de doña Julia, contra don Jesús Manuel, doña Alejandra, don Miguel, doña Ángela, don Evaristo y doña Marina, y absolvemos a los demandados de todas las peticiones contenidas en la misma.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación.

Devuélvanse los depósitos constituidos.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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